STS, 17 de Enero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2801/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto D. Federico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de fecha 19 de mayo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 1.053/92, deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1.991, dictada en autos 471/89, iniciados a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GENERAL FILM CORPORATION, S.A., sobre accidente.

Ha comparecido en concepto de recurrente el Letrado D. David Pozuelo Roldán en nombre y representación de D. Federico. Como recurrido ha comparecido el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos iniciados a instancia de D. Federico, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y General Film Corporatión, S.A., sobre invalidez, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Federicocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y General Film Corporatión S.A. debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de la pretensión frente a los mismos deducida". Frente a esta sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, con fecha cuatro de noviembre de 1.991, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y General Film Corporatión, S.A., sobre accidente y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia".

SEGUNDO

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión por la parte actora, cuya representación lo fundamenta al amparo del apartado 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que existe un documento fundamental para el correcto enjuiciamiento de esta litis y que no debe constar en el expediente administrativo en el que deberían contenerse todos los documentos relativos a la enfermedad del actor, a efectos de que se dicte otra sentencia a la vista de los documentos que ahora se aportan.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1.992, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y que se remitieran las actuaciones de procedencia, personándose el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por testimonio y contestada la demanda de revisión por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el respectivo informe en el sentido de considerar NO PROCEDENTE la admisión del presente recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 11 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente sufrió un accidente laboral en 20 de febrero de 1.976, a consecuencia del cual se fracturó las últimas costillas izquierdas, siendo dado de alta sin secuelas en 5 de julio de 1.976, si bien con antelación en 30 de octubre de 1.974, fue declarado afecto a una invalidez permanente total derivada de enfermedad común con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora por padecer: "espondiloartrosis lumbosacra con sacralización L5. En 31 de julio de 1.987 le fue revisado el grado de invalidez declarándole inválido permanente absoluto para todo tipo de trabajo derivado de enfermedad común. Contra esta última resolución reclamó en via jurisdiccional solicitando que la invalidez absoluta reconocida fuera declarada derivada de accidente laboral, recayendo sentencia en 4 de noviembre de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Madrid, que desestimó la demanda. Recurrida en Suplicación, en 19 de mayo de 1.992 recayó sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso formalizado por el actor y que confirmaba la sentencia de instancia recurrida en suplicación.

SEGUNDO

Esta última sentencia de 19 de Mayo de 1.992, es hoy objeto del presente recurso de revisión que se formaliza invocando el número uno del artículo 1.796 y que aporta como documentos decisivos, a decir del recurrente, un parte de asistencia sanitaria por recaída de accidente laboral de fecha 29 de julio de 1.976 así como un certificado médico de baja, por recaída del accidente de trabajo sufrido en 20 de febrero de 1.976, de fecha 29 de julio de 1.978. Estos dos documentos fueron presentados en el recurso de suplicación en 29 de junio de 1.992 una vez que le fue notificada la sentencia recurrida hoy en revisión.

TERCERO

El recurso ni siquiera alega que los documentos aportados fueran retenidos por fuerza mayor o por obra de las partes que obtuvieron la sentencia a su favor, igualmente se omite toda referencia a la fecha del descubrimiento de los documentos en que se justifica el recurso, y el suplico del mismo no se ajusta a los efectos que atribuye al recurso el artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues pretende que se dicte nueva sentencia que estime la demanda que dió lugar a la sentencia recurrida en revisión.

CUARTO

De lo expuesto precedentemente, se concluye, que el recurso adolece de graves defectos de forma, pues omite datos esenciales que correspondía probar a la parte para que pudiera prosperar, a la vez que el suplico es inadecuado, del mismo modo es claro que los partes aportados sin alegación ni prueba alguna no pueden ser calificados de documentos recobrados, ni tampoco aceptarse que haya sido interpuesto dentro del plazo que previene el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por último el contenido de los citados documentos no tiene el carácter de decisivo en el litigio que exige el artículo 1.796 nº 1, pues, como hace notar el Ministerio Público en su informe, los partes no hacen constar en que consiste la recaída ni el alcance ni etiología de la lesión, limitándose a expresar su pronóstico de leve, por lo que no cabe inducir que estos episodios pudieran incidir como relación de causalidad en la enfermedad que padecía. Por todo ello, siendo constante la doctrina que establece una interpretación al menos estricta de las causas que dan lugar a la revisión de las sentencias firmes, es obligado concluir que el recurso debe ser declarado improcedente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto D. Federico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de fecha 19 de mayo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 1.053/92, deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1.991, dictada en autos 471/89, iniciados a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GENERAL FILM CORPORATION, S.A., sobre accidente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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