STS 631/1999, 13 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 1999
Número de resolución631/1999

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de diciembre de 1994, en el rollo número 254/94 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 135/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Laviana; recursos que fueron interpuestos por doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, representados por el Procurador don Antonio Sánchez Jauregui-Alcaide, y, por la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." (HUNOSA), representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex que fue sustituido posteriormente por el Procurador don Nicolas Alvarez Real, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Cesar Meana Alonso, en nombre y representación de doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Laviana, contra "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." (HUNOSA), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer conjuntamente a mis principales en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de catorce millones de pesetas, con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mis mandantes".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Suarez Miguel, en nombre y representación de "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." (HUNOSA), la contestó mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1993, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora"

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Laviana dictó sentencia, en fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Meana Alonso, en nombre y representación de doña Almudena, don Eloyy don Casimirocontra la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A." debo condenar y condeno a ésta última, a que abone a los actores la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.), más sus intereses legales desde la reclamación judicial hasta su completo pago, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas; notifíquese esta sentencia a dicho demandado, en su persona o por cédula, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de sentencias".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Declarar de oficio y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la incompetencia de este orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda planteada por la representación procesal de doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, contra la empresa Hulleras del Norte, S.A., y, en consecuencia la nulidad de lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante la jurisdicción social, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Antonio Sánchez Jauregui-Alcaide, en nombre y representación de doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 19 de enero de 1995, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por interpretación errónea de los Autos de la Excma. Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, en relación con las SSTS de 5 de enero de 1982, 28 de octubre y 30 de noviembre de 1985 y 7 de marzo de 1994; con carácter subsidiario, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con las SSTS de 22 y 27 de septiembre de 1948 y 13 de enero de 1949, relación que también alcanza al artículo 1.6 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la competencia del orden civil para conocer de la causa, decretando la devolución de los autos a la Audiencia Provincial de Oviedo, para que con libertad de criterio entre a conocer del fondo del asunto".

Asimismo el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A." (HUNOSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia reseñada, en fecha 27 de enero de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) por vulneración de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral; 3º) por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en SSTS de 10 de mayo de 1988, 16 de marzo de 1987, 8 de noviembre de 1990 y suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo todo ello y por formalizado el recurso de casación, en su día preparado, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994 de la Audiencia Provincial del T.S de Justicia de Asturias para previos los trámites procesales que fueran peritnentes, dictar sentencia por la cual dando lugar al mismo, casando y anulando aquella decretar la competencia del órgano jurisdiccional civil, devolviendo los autos a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, para que ésta, con toda libertad se pronuncie sobre el fondo del asunto en el recurso de apelación interpuesto por doña Almudena, don Eloyy don Casimiroen los autos de referencia".

CUARTO

Admitidos los recursos y, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 14 de abril del presente, acordó resolverlo previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 25 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Almudena, don Eloyy don Casimirodemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A." ("HUNOSA"), y, entre otras peticiones, interesaron la condena a la litigante pasiva a que les abonara conjuntamente la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pesetas) en concepto de daños y perjuicios por la muerte de don Bernardo, esposo y padre, respectivamente, de los iniciadores del pleito, en accidente ocurrido, en fecha de 6 de septiembre de 1991, cuando prestaba servicios como picador por orden y cuenta de la demandada en el Pozo Sotón, sito en la localidad de El Entrego.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda y previno a las partes para que usaran de su derecho ante la jurisdicción social.

De una parte, doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, y de otra, la empresa "HUNOSA", han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por doña Almudena, don Eloyy don Casimiro-al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto de ejercicio de la jurisdicción dada la interpretación errónea de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, en relación con las SSTS de 5 de enero de 1982, 28 de octubre y 30 de noviembre de 1985 y 7 de marzo de 1994, por cuanto que, según acusa, la resolución impugnada, para disponer la competencia de los órganos judiciales de lo social, establece una ampliación del contrato de trabajo y parece indicar que basta la existencia de un accidente para que, sin mas, la cuestión sea atribuida al orden jurisdiccional laboral- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Amén de que la decisión de instancia apoya su argumentación en los criterios adoptados por dos autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones carecen de entidad para la creación de doctrina jurisprudencial, aquella sentencia aplica indebidamente los artículos 9, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta de que de estos preceptos se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 y 13 de octubre de 1998).

La estimación del motivo indicado hace innecesario el examen del segundo de esta recurrente.

TERCERO

Los motivos del recurso deducido por la empresa "HUNOSA", todos con cobertura en el artículo 1692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por transgresión del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, según denuncia, la sentencia de instancia no considera que se ha ejercitado una acción civil y el orden jurisdiccional de esta naturaleza debió conocer del asunto; el segundo, por vulneración de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a causa de que, según reprocha, la resolución de apelación no ha tenido en cuenta que la cuestión litigiosa no ha nacido como consecuencia del contrato de trabajo, ni el objeto del pleito está incardinado en la rama social del derecho; y el tercero, por violación de la doctrina jurisprudencial favorecedora de que, en casos como el del litigio, corresponde la competencia a la jurisdicción civil- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por idéntica argumentación que la referida en el fundamento de derecho antecedente, que, en evitación de repeticiones, damos por reproducida.

CUARTO

La estimación de los motivos expresados de los dos recursos promovidos provoca la casación de la sentencia de instancia, de modo que, conforme a lo establecido en el 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo correspondiente dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se acuerda la completa estimación de la demanda, como se detalla en la parte dispositiva de esta resolución, con la aceptación de la indemnización reclamada, toda vez de la ponderación efectuada en esta sede del salario medio que percibía el trabajador fallecido, las pensiones por viudedad y orfandad reconocidas a los actores, el perjuicio económico real habido por la fatal secuela del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes y la particularidad de la "pecunia doloris", con la incidencia, además, de la circunstancia de que la víctima dejara viuda y huérfanos menores de edad en el tiempo del suceso, y del agravamiento de la evolución del tratamiento médico-psicológico de la esposa, como consta documentado en autos, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, dada la complejidad y singularidad del asunto, según se deriva de las dispares sentencias dictadas por el Juzgado y la Audiencia, haya lugar a verificar una especial disposición sobre las costas de las instancias, y, en cuanto a las los recursos, cada parte abonará las suyas, según manda el artículo 1715.2 de aquella Ley.

Acto continuo, la Sala, antes de referirse a la fundamentación del fallo, que se efectúa en el fundamento de derecho siguiente, expone que no se admite la devolución de los autos a la Audiencia para que, con libertad de criterio, entrara a conocer del fondo del asunto, como interesaban los recurrentes, porque, de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dieron cobijo a los motivos, no cabe dicha respuesta casacional.

QUINTO

Esta Sala ratifica la relación de hechos contenida en la sentencia de primera instancia, que literalmente dice: "ha quedado acreditado que el accidente ocurrido el 6 de septiembre de 1991 en el Pozo Sotón, propiedad de la empresa demandada, en el cual falleció además del esposo y padre de los demandantes Bernardo, de profesión picador, sus compañeros Roberto, ayudante minero, y Alfredo, vigilante, se produjo en una chimenea que se estaba dando sobre la Capa Julia Izquierda en el primer corte del paquete Constanzade 10ª planta, y en la que se produjo un importante derrabe de carbón como consecuencia de la existencia de una bolsa de grisú no detectada".

Igualmente, este Tribunal tiene en cuenta que, en la documentación remitida sobre el suceso por la Dirección General de Minería y Energía, de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, del Principado de Asturias, se explica que la causa de aquél fue "un derrabe gaseado", y se consigna que "en evitación de que puedan volver a producirse accidentes similares en esta capa, se cree conveniente adoptar un nuevo sistema de avance de chimeneas en la misma que ofrezca, en principio, una mayor garantía de seguridad frente a fenómenos de esta naturaleza, por ello la prescripción impuesta en el Acta de Inspección fecha seis de septiembre pasado se hace extensiva a toda chimenea a realizar sobre la capa Julia; considerándose necesario exigir también la siguiente medida precautoria: a partir de este momento deberá hacerse ya efectiva la dotación de aparatos de respiración autónoma, exigida por circular 1/91, a todo el personal que se destine al trazado de chimeneas sobre la capa Julia; debiendo igualmente de situarse un número mínimo de dos de estos aparatos en la base de estas labores, o en sus proximidades, para garantizar la seguridad de los operarios que pudieran intervenir en una rápida operación de rescate, para lo que deberán instruir convenientemente, sobre su forma y necesidad de utilización, a todo el personal susceptible de tener que utilizarlos".

La causa del evento de autos fue un derrabe de carbón motivado por la existencia de una bolsa de grisú, cuyo escape produjo el desprendimiento súbito del mineral que atrapó a los mineros, y, sin perjuicio de que su efectividad no ha provocado para la empresa "HUNOSA", ni para sus empleados o directivos, consecuencias nocivas de índole penal o administrativo, como tampoco recargo en las prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, es evidente, como demuestra la numerosa estadística atañente a los desgraciados sucesos de esta índole, recordada a menudo en las informaciones oficiales, que las tareas laborales en las minas de carbón ofrecen clara y singular peligrosidad, muchas veces derivada de emergencias con resultado de muerte o de lesiones gravisimas en los operarios, dadas las contingencias inminentes y repetidamente acaecidas, de manera que la actividad preventiva ha se manifestarse aquí con mayor sensibilidad que en otros campos del trabajo, mediante la rigurosa adopción no solo de las previsiones reglamentarias, sino de otras "ad hoc", y, según la "lex artis", en verdad, técnicamente imaginativas para evitar y reducir los efectos de los desfavorables acontecimientos de referencia.

En la coyuntura del juicio, parece que el avance de la chimenea se desarrolló conforme a pautas reglamentarias, pero sin la presencia de sistemas o dispositivos de otro tipo para prevenir accidentes de la clase expuesta, como precisa la documentación aludida en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, la cual, "en evitación de que puedan volver a producirse accidentes similares en esta capa" estima conveniente y exige la instauración de un nuevo sistema de avance de chimeneas y la dotación de aparatos de respiración autónoma a todo el personal destinado al trazado de chimeneas, así como un mínimo de dos de estos aparatos en la base de estas labores o en sus proximidades para garantizar la seguridad de los operarios que pudieran intervenir en operaciones de rescate.

La falta de la referida diligencia preventiva provoca la declaración de culpabilidad civil de la empresa "HUNOSA", debido a que, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987, sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS, por ejemplo, de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983)"; todas cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación en este juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, y de otra, por la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Cesar Meana Alonso, en nombre y representación de doña Almudena, don Eloyy don Casimiro, contra la empresa "HULLERAS DEL NORTE, S.A.", debo condenar y condeno a ésta última a que abone a los actores la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de pesetas), más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de los recursos de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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