STS 405/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3265
Número de Recurso1247/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón, contra la Sentencia dictada, el día 30 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Albacete, que resolvió el recurso de apelación que con el nº 218/00 fue interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez. Es parte recurrida FIATC MUTUA DE SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Díaz Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Felix contra D. Jose Miguel, GRUAS Y TRANSPORTES CABEZO CORTAO, S.A. y "FIATC-MUTUA de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados Jose Miguel, GRUAS Y TRANSPORTES CABEZO CORTAO, S.A. y "FIATC-MUTUA de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a indemnizar todos los daños y perjuicios originados a D. Felix, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE (16.942.977) PESETAS y con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora o, alternativa y subsidiariamente, se estime parcialmente por la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS SIETE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (1.507.682'00 pts), sin hacer en ese caso expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Por resolución de 15 de noviembre de 1999, se acordó tener por contestada la demanda respecto a la demandada Fiatc Mutua de Seguros, y habiendo transcurrido el plazo respecto a los otros demandados D. Jose Miguel y Gruas y Transportes Cabezo Corato, S.A., se les declaró en rebeldía. Asimismo se acordó convocar a las partes personadas a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibañez, dictó Sentencia, con fecha 4 de abril de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Imanol debiendo absolver y absuelvo de la misma a los codemandados D. Jose Miguel, y a la mercantil Gruas y Transportes Cabezo Cortado, S.A. y a Fiat-Mutua del Seguro y Reaseguros a Prima Fija, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Felix. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2000, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Casas Ibañez, en los autos de juicio menor cuantía 97-99, confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1233 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1218 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Sentencias de esta Sala.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Sentencias de esta Sala Primera.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Sentencias dictadas por la Sala I de este Tribunal Supremo.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Dª. Ana Diaz Cañizares, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felix es un constructor, que se encontraba dirigiendo personalmente una obra en calidad de director de la misma; el día 31 de octubre de 1996 sufrió un accidente mientras el conductor de la grúa procedía a mover una pieza, ya que a pesar de las advertencias de éste acerca del peligro de la operación, D. Felix insistió en permanecer junto a la tapia. D. Felix demandó a D. Jose Miguel, a Grúas y Transporte Cabezo Cortao, S.A., en rebeldía y Compañía aseguradora FIATC Mutua de seguros y Reaseguros a prima fija, S.A. Sólo contestó la demanda la compañía aseguradora FIATC, después de que en un juicio de faltas seguido a continuación del accidente, se hubiese absuelto a los demandados por falta de pruebas.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez, (Albacete), de 4 abril 2000, desestimó la demanda, por entender: a) que no existió negligencia por omisión del conductor de la grúa; b) que la actividad de éste se acomodó a la diligencia exigible conforme a las circunstancias del lugar, advirtiendo al actor, y c) que el actor no actuó conforme a las circunstancias y que su exceso de confianza fue la causa del accidente.

D. Felix apeló dicha sentencia, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 30 diciembre 2000, considerando que la "acción causante del hecho dañoso fue del actor" y que "falta la prueba de la imprudencia en la conducta del operario de la grúa demandado".

Contra esta sentencia interpone D. Felix recurso de casación dividido en seis motivos, todos ellos fundados en el Art. 1692.4 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo se basa en la infracción del Art. 1233 CC, que dispone que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes. La sentencia no ha aplicado estas reglas en relación a la confesión de D. Jose Miguel, ya que el propio demandado reconoció que no daba tiempo a terminar los trabajos y que a pesar del riesgo que entrañaba el desplazamiento de la grúa para la seguridad del recurrente, la movió. Asimismo se desconoce la confesión del demandante/recurrente, que en ningún momento reconoció que hubiese dado órdenes para mover la grúa.

El motivo se desestima.

Las razones para el rechazo de este motivo son las siguientes:

  1. Esta Sala ha afirmado repetidamente que la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás medios de prueba. La sentencia de 5 marzo 2007 señala que "[l]a jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala siempre ha venido declarando que la confesión no es la reina de las pruebas y que el valor probatorio que le atribuía el citado precepto no impedía a los órganos de instancia valorarla en conjunción con otros medios de prueba [...]" (asimismo sentencia de 17 abril 2007 y las allí citadas). Esta Sala ha venido estimando que la sala sentenciadora aprecia la confesión "dentro de su exclusiva competencia, en combinación con las demás practicadas en el pleito" y que "no es lícito combatir en casación el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por el resultado aislado de uno de sus elementos" (SSTS de 17 noviembre 1894, 24 octubre 1903, 30 octubre 1912. y entre las más modernas 31 marzo 1999, 21 julio 2000, 1 febrero 2001, 12 febrero y 16 mayo 2007, entre muchas otras).

  2. Además, el defecto que se atribuye a la sentencia recurrida no puede alegarlo el recurrente, ya que no se refiere a su propia confesión, sino a la de uno de los demandados, por lo que sería el propio confesante quien podría haberlo invocado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del 1218 CC, que dispone que los documentos públicos hacen prueba aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento. Se trata de las declaraciones contenidas en el acto del juicio de las diligencias previas, pues al tener el carácter de documento público, hace prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento. Constan las declaraciones de dos testigos que confirmarían que D. Felix había advertido al conductor de la grúa que no la moviera.

El motivo no puede estimarse.

Lo que se pretende hacer valer como documento público es el acta de un juicio de faltas, autorizada por el fedatario judicial, lo que implica que se trate de un documento público. Ahora bien, como ha dicho en muchas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el documento, en este caso el acta, acredita el hecho que motiva su otorgamiento, en este caso, el juicio, y las declaraciones que se efectuaron en el mismo. Pero no puede hacerse valer erga omnes el contenido exacto de la declaración efectuada por uno de los declarantes, que debe ser apreciada por el juzgador en su obligación de valorar el conjunto de la prueba producida. Por tanto, lo que se intenta es que se vuelva a examinar la prueba, lo que resulta vedado en la casación.

CUARTO

El motivo tercero acusa a la Sala sentenciadora de la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 1 julio 1995, 17 abril 1999, 4 febrero 1997, 2 octubre 1997, 29 diciembre 1997, 8 noviembre 1990, 12 mayo 1997, 6 mayo 2000, 29 septiembre 1991, 29 mayo 1999, 13 abril 1998, 20 diciembre 1990 y 18 abril 1990, todas ellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual, que aplican la teoría del riesgo, que según la sentencia recurrida no es aplicable al supuesto planteado en el litigio. Dice el recurrente que la teoría del riesgo ha sido aplicada en un sentido limitativo y sólo para aquellas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, de modo que el conductor de la grúa no puso la diligencia exigible para eludir el daño previsible y evitar el resultado dañoso final.

El motivo se desestima.

El recurrente pretende que se declare que la responsabilidad por el accidente es atribuible a la negligencia del conductor de la grúa; por tanto, no está planteando en realidad ninguna cuestión relacionada con la aplicación de la teoría del riesgo, sino que bajo su argumentación, está escondiendo un problema relativo a la prueba, sin impugnar los hechos probados por el único cauce casacional permitido: el error de derecho en la valoración de la prueba.

Dicho esto, sin embargo, debemos también recordar que esta Sala ha declarado que "[...]la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (STS de 6 noviembre 2002, 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación del riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS de 13 marzo 2002, 6 septiembre 2005, entre otras). Se requiere además la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley (STS de 3 abril 2006 )". En consecuencia, no se puede pretender aplicar la teoría del riesgo cuando lo que se discute es la negligencia del propio demandante, conocedor de su profesión, pero descuidado en cuanto asumió un riesgo propio al no hacer caso de las indicaciones del conductor de la grúa, por lo que no pueden trasladarse a éste los efectos de la negligencia de la propia víctima.

QUINTO

Se van a examinar conjuntamente los motivos cuarto y quinto. El motivo cuarto denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala 1ª de 12 julio 1999, 19 julio 1996 y 15 marzo 1999, y formula este motivo para el caso de que no se estimen los anteriores, considerando que debería apreciarse la concurrencia de culpas. Dice que se ha producido un desequilibrio valorativo a la hora de enjuiciar las conductas de las personas y empresas que intervinieron en el accidente. Dice que carece de lógica el que una persona como el recurrente a quien se reconoce una amplia experiencia en obras, ponga en peligro su propia vida y diese la instrucción de mover o girar el brazo de la grúa cuando se encontraba junto al bloque que ésta sujetaba. Lo único cierto y probado es que el conductor al mover la grúa golpeó al encargado de la operación. En el motivo quinto se alega la infracción de las SSTS de 17 mayo 1994, 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992, repitiendo en realidad los argumentos del anterior motivo.

Los motivos cuarto y quinto se desestiman.

La sentencia recurrida no estimó el recurso y confirmó la de 1ª Instancia que desestimaba la demanda porque consideró que había concurrido culpa del propio demandante, lo que rompía el nexo causal. En estos motivos el recurrente pretende que primen las declaraciones del juicio de faltas que absolvió al gruista sobre la prueba que se produjo en el procedimiento civil y quiere que se condene al gruista como si hubiera existido concurrencia de culpas, lo que resulta contrario al resultado de la prueba admitida por la sentencia recurrida. En realidad, el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, porque pretende imponer su propia valoración de los hechos declarados probados, lo que implica la desestimación de los motivos.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso se acusa a la sentencia de incurrir en la infracción del Art. 1253 CC. Se dice que la doctrina del Tribunal Supremo sobre prueba de presunciones se puede aplicar a la utilización por el Tribunal sentenciador de dicha prueba en el presente procedimiento, porque la sentencia recurrida, asumiendo los antecedentes de hecho de la dictada en Primera instancia, vuelve a establecer que D. Felix dio las órdenes de movimiento de la grúa y el juzgador llega a este hecho a través de una presunción extraída de las pruebas testificales de los operarios que observaron los hechos.

El motivo se desestima.

Es conocida la doctrina de esta Sala que establece que sólo puede alegarse en casación la vulneración de las disposiciones referidas a la prueba de presunciones cuando éstas han sido utilizadas por el tribunal sentenciador y ésta no ha sido utilizada en el presente supuesto, sino que lo que ha realizado el juzgador es valorar la prueba aportada y decidir en consecuencia.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Felix determina la del propio recurso de casación y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de treinta de Diciembre de dos mil, en el rollo de apelación nº 218/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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