STS 1027/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:8274
Número de Recurso2944/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1027/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de julio de 1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo número 12/94, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 52/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife; recursos que fueron interpuestos por don Jorge, representado por el Procurador don José Granados Weil y por la entidad "LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.", representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, siendo recurrida la entidad "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, S.A., DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE", representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Jose, representada por la Procuradora doña Loreto Violeta Santana Bonnet y actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de su difunto esposo, don Federico, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, contra don Jorge, la "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, S.A., DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE" ("SESTIFE") y la entidad "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día por la que: A) Se declare que las partes demandadas son responsables civiles solidarios del accidente ocurrido el 13 de diciembre de 1991 en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife que costó la vida a don Federico, al ser atropellado por una maquina elevadora marca "HYSTER", modelo 800, propiedad de la demandada "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA", cuando ésta era conducida por el también demandado don Jorge, empleado a su vez de la entidad de servicios igualmente demandada "SESTIFE" y, en ejercicio de tareas por ella encomendadas, por no haber observado toda la diligencia exigible para intentar evitar el hecho dañoso. B) Se condene solidariamente a las partes demandadas a pagar a la demandante y a la comunidad hereditaria en cuyo beneficio interviene, la cantidad que prudencialmente se fije por el Juzgador en concepto de daños y perjuicios hasta el límite máximo de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas) y, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Montserrat Padrón García, en nombre y representación de la mercantil "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día, por la cual se exima totalmente de responsabilidad a mi mandante de las peticiones de contrario, por haber observado la misma total diligencia en el cumplimiento de sus compromisos, y así evitar el daño producido. O, en su defecto eximir a mi representada de la responsabilidad en cuanto que el causante del daño no era empleado de mi mandante y sí de la codemandada "SESTIFE", a la que en este caso de le debería condenar por responsabilidad empresarial; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante". Asimismo el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de la "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, S.A., DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia definitiva por la que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto por no haberse demandado al dueño de la obra, susbsidiariamente desestimar la demanda por falta de acción dada la conducta negligente del actor en los hechos que se enjuician para exigir daños y perjuicios por culpa extracontractual o en todo caso por ausencia de ésta, a la vista de los hechos declarados probados, absolviendo a esta parte de la totalidad de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas". Asimismo, la Procuradora doña Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de don Jorge, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 17 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la representación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Marí Jose, debo condenar y condeno a don Jorgey a la entidad La Candelaria Terminal de Contenedores, S.A., con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de quince millones cuatrocientas mil pesetas (15.400.000 ptas) en concepto de indemnización, así como en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas) por daños morales; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Jorgey de la entidad "LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Por lo expuesto, estimamos parcialmente el presente recurso y, con revocación también parcial de la sentencia apelada, condenamos a los mismos demandados a que abonen solidariamente a la actora las sumas de once millones de pesetas, por daños patrimoniales y dos millones quinientas mil pesetas por daños morales, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Don Jorge, representado por el Procurador don José Granados Weil, interpuso, en fecha 14 de octubre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1902 y 1903.1 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable respecto al mencionado artículo 1902 del Código Civil; 2º) por vulneración del artículo 1903.1 y 2, así como de la jurisprudencia que lo interpreta y, suplicó a la Sala: (...)Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil entidad "LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.", interpuso, asimismo, recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 19 de octubre de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 21 de noviembre de 1985, 27 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1974, 12 de abril de 1975, 3 de abril de 1974, 4 de octubre de 1982, 16 de diciembre de 1988, 17 de mayo de 1989 y 12 de noviembre de 1993; 2º) por infracción del artículo 1105 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 16 de septiembre de 1994 y 21 de noviembre de 1985; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 25 de junio de 1984, 10 de abril de 1988 y 5 de octubre de 1987, y terminó suplicando a la Sala: (...)Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, S.A., DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE", mediante escrito, de fecha 21 de mayo de 1996, alegó: "Quiere destacarse por esta representación que la brevedad de estas alegaciones obedecen a la propia naturaleza de su situación procesal. En efecto, esta compareciente ha sido absuelta en las dos instancias y en la medida que el recurso se interpone por los demás demandados, no procede en ningún caso una condena a esta parte a instancia de las codemandadas, como ha declarado la propia Sala a que me dirijo en las sentencias 253/96 y en la de 21 de septiembre de 1987", y suplicó a la Sala: Que, por presentado este escrito, lo admita, y conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo tenga por impugnado el recurso de casación formulado de contrario.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 26 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Josedemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jorge, "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A." y la "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La sentencia de Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a don Jorgey "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.", con carácter solidario, a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (15.400.000 pesetas) en concepto de indemnización, y la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) por daños morales, y absolvió al otro codemandado, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la suma por daños patrimoniales en ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 de pesetas) y la por daños morales en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 pesetas).

Don Jorgey la entidad "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A." han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por don Jorge-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que en aquellos eventos donde interviene la culpa profesional del accidentado, derivada de la extrema confianza en el desempeño de su labor y con violación de las esenciales normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, el único responsable es la propia víctima, quién, al mantener una situación de inseguridad por la desidia en la adopción de las medidas oportunas, se constituyó en la creadora del riesgo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En el caso del debate, fue determinante la conducta de don Federico, que fue arrollado por una maquina elevadora, manejada por don Jorge, después de que aquél, en su condición de Jefe de Muelle, diera a éste instrucciones para retirar unos contenedores, y, en el desarrollo de la operación, se interpuso entre el "container" a trasladar y la maquina elevadora, cuando se encontraba de espaldas a ésta, pero contribuyó igualmente a tal efecto la circunstancia de que la misma, cuando el brazo o "spreader" está bajo, carece absolutamente de visibilidad, de manera que, como expresa la sentencia de instancia, "la persona encargada de su manejo ha de extremar el cuidado en sus desplazamientos, especialmente cuando su visibilidad se halla mas disminuida y aun cuando pueda esperar que las personas que circulen por la zona sean conocedoras de sus condiciones, por cuanto han de preverse también los descuidos de éstas, incluso apeándose de la maquina previamente o auxiliándose de la dirección de otra persona cuando circule a ciegas, para evitar acontecimientos como el que se estudia que, de haberse tomado esas precauciones, se hubiera evitado", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

En este supuesto, la conjunción de varias concausas, provenientes de sujetos distintos, ha provocado el evento, y, con indicación a la intervención en el suceso de don Jorge, es evidente su actuación voluntaria, en la forma que se declara probada en la instancia y con las omisiones precautorias recién indicadas, que se encuentra en la línea de la STS de 31 de diciembre de 1996, cuya doctrina es aplicable al evento del pleito, cuando sienta que "la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad mas o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria, mediata o indirecta se haya el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado" (STS de 31 de diciembre de 1996).

Por demás, es impropia la alegación en este motivo del artículo 1903 del Código Civil como infringido, pues tal precepto hace mención a la exigibilidad de la obligación impuesta por el artículo 1902 de idéntico Cuerpo legal por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder, lo que es ajeno a la situación en el litigio de don Jorge, habida cuenta de su condición de trabajador de libre designación elegido por "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.".

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas en el motivo no es de aplicación a este debate.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1903, párrafo primero, en relación con el párrafo segundo de dicho precepto, y de la doctrina jurisprudencial que se detalla, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha apreciado que en este caso el responsable de la empresa era la propia víctima, que no tomó las medidas de seguridad correspondientes, lo que derivó en la efectividad del fatal desenlace- se desestima en virtud del razonamiento expresado en el párrafo cuarto del fundamento de derecho precedente, el cual, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

CUARTO

Los motivos primero y segundo del recurso promovido por la entidad "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.", ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, relativas a la responsabilidad civil derivada de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, la cual proclama la exoneración de la responsabilidad del causante del daño si media culpa exclusiva de la víctima; y otro, por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias que detalla, la cual sienta la exoneración de la responsabilidad del agente cuando el daño no es previsible o evitable- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, según obra en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la conjunción de varias concausas, provenientes de sujetos distintos, ha provocado el suceso, lo que obliga a la repulsa de los planteamientos aducidos.

Ya quedaron explicadas las circunstancias concurrentes en la conducta de don Jorgerespecto al evento, amén de que en el cuerpo del motivo se precisa que éste había sido elegido por la entidad "LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A." como trabajador de libre designación, y en base de tal condición y lo antes manifestado, procede el seguimiento del principio "de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero" (SSTS de 2 de octubre de 1997 y 13 de abril de 1998).

En definitiva, pese a la actitud desarrollada por don Federico, si don Jorgehubiera tomado las previsiones oportunas, tal como dice la resolución recurrida, el accidente no hubiera acaecido, pues era previsible y evitable.

La doctrina jurisprudencial mantenida por las sentencias citadas no es extrapolable a la coyuntura del debate.

QUINTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina contenida en las sentencias que reseña, la cual proclama la obligatoriedad de reparar el daño moral sólo cuando existe culpa del agente- se desestima porque la doctrina jurisprudencial precisada en el cuerpo del motivo carece aquí de aplicación, ya que, como se viene repitiendo, la conjunción de varias concausas, provenientes de sujetos distintos, ha sido la provocadora del suceso, y, como sientan las SSTS de 12 de noviembre y 31 de diciembre de 1996, es lo que determina su contribución causal a los daños y el consiguiente adecuado reajuste en el "quantum" declarado, o sea el 50% a cada parte, repercusión, pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el "factum", su efecto contributivo es evidente, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas - concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a -autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño causado a favor de la víctima o dañado su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100%, con el preciso módulo aritmético de que estará mas próxima a éste cuando mayor haya sido la gravedad o influencia etiológica.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Jorgey la entidad "LA CANDELARIA TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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