STS 12/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 315/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar y D. Jose Luis , aquí representados por la procuradora de los tribunales D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 33/09, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 270/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid. Es parte recurrida la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A., que ha comparecido mediante el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid dictó sentencia de 22 de septiembre de 2008 , en el juicio ordinario n.º 270/08, cuyo fallo dice:

Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en representación de "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", contra D. Oscar y D. Jose Luis , representados por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y en consecuencia, apreciando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada:

»1. Absuelvo a los expresados demandados de cuanto se pretende contra los mismos en la demanda.

»2. Condeno a la parte demandante al pago de las costas derivadas de este procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Ejercita la actora, como aseguradora del vehículo Ford Focus matrícula ....-QCG , acción de repetición prevista en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , frente al conductor del mismo en fecha 15 de agosto de 2002, D. Oscar y su asegurado D. Jose Luis , en reclamación de todo lo pagado en concepto de indemnización a las víctimas del accidente que en la indicada fecha se produjo entre el mencionado vehículo y el Ford Escora matrícula D-....-MD , como consecuencia, según se alega en la demanda, de conducir el primero de los codemandados mencionados bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que dio lugar a procedimiento penal que finalizó con la celebración de juicio oral n.º 83/04 ante el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, donde recayó sentencia que, recurrida por ambas partes, fue confirmada por la SAP de Madrid de 30/5/2005 , y reclamándose el total de 157.673,67 euros que la actora fue consignando en el proceso penal en sucesivas fechas 14/11/02, 16/7/04, 17 y 21/6/07, 21/12/07 y 31/12/07.

»Frente a dicha acción, la parte demandada se opuso alegando en primer lugar que la aseguradora no puede repetir los intereses punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por ser específicos para el asegurador, a que fue condenada por no cumplir sus obligaciones personales y que, por ello, no resultaba necesario esperar a su liquidación, por lo que, habiendo pagado la actora la totalidad de las indemnizaciones en junio de 2005, no habiendo presentado reclamación alguna en ejercicio de su derecho de repetición hasta el 2/11/2007, la acción, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de 1 año, se halla prescrita, y cuestionando finalmente la procedencia en todo caso de la acción de repetición frente al propietario, no conductor, del vehículo asegurado por la actora.

»Segundo. Centrada la cuestión en los términos expuestos, la norma en que se funda la acción de repetición ejercitada en la demanda establece que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; contra el tercero responsable de los daños, y contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro. La citada acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado.

»En el presente caso, "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." reclama el total de 157.673,67 euros, que comprende tanto el principal de todas las indemnizaciones fijadas en la sentencia del proceso penal (118.115,46 euros), como la cantidad de 39.558,27 euros en concepto de intereses, por virtud de auto de fecha 9/10/2007 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Madrid .

»Así las cosas, para fijar el " dies ad quem " en el [que] comenzó a correr el plazo de prescripción anual previsto por la Ley, habrá que acudir al criterio de la " actio nata " contemplado en el artículo 1969 del Código Civil , que dispone que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Pues bien, según consta en el citado auto de 9/10/2007 del Juzgado de lo Penal n.º 4, la consignación del total de la indemnización por parte de la aseguradora ahora demandante se produjo el 19 de octubre de 2005 (razonamiento jurídico único, in fine , de dicho auto), una vez firme la sentencia penal, por virtud de su confirmación por la SAP de Madrid de 30/5/2005 , conforme consta por la documental adjuntada con la demanda y referida al citado procedimiento penal, no impugnada.

»Tercero. Sentado lo anterior, y tratándose en este caso de una acción de repetición para obtener el reintegro de lo pagado, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse necesariamente desde el pago efectivo de lo reclamado, pues la acción no nace hasta que se ha verificado el último pago, ya que solo en ese momento la aseguradora está en condiciones de cifrar el importe de las cantidades que puede repetir, siendo en este caso el eje del debate si el plazo de prescripción se inició en la fecha en que quedó totalmente pagado el principal fijado en la sentencia penal, una vez firme, o bien había de esperarse a la determinación y pago de intereses.

»Cuestión idéntica ha sido resuelta por la SAP de Madrid de 6/2/2007, sección 20 .ª, según la cual la cantidad satisfecha en concepto de principal tiene sustantividad propia para posibilitar el ejercicio de la acción de repetición por parte de la aseguradora, desde el mismo momento en que fue abonada, siendo por tanto en la fecha en que se paga el principal, en que la que nace la acción de repetición y empieza el cómputo del plazo de prescripción, y que no puede considerarse diferido ni interrumpido por el pago posterior de una cantidad en concepto de intereses, y que ni siquiera cabe apreciar, acogiendo así la alegación de la parte demandada, que se hallaba comprendida en la facultad de repetición, pues efectivamente del contenido del auto de 9 de octubre de 2007 se desprende claramente que se trata de intereses punitivos del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , no repercutibles al asegurado.

»En consecuencia, firme la sentencia penal el 30/5/2005 , y pagada el 10/10/2005 la última cantidad en concepto de principal de las indemnizaciones fijadas a los perjudicados en aquella, es evidente que cuando el 2/11/2007 la demandante se dirige extrajudicialmente a los ahora demandados en reclamación de lo abonado a los perjudicados (documento 16 de la demanda no impugnado) y no constando, ni alegándose, anterior reclamación extrajudicial, cuando el 4/2/2008 se interpone la demanda origen del presente procedimiento, la acción de repetición ejercitada en la misma estaba ya prescrita, y así ha de ser declarado, lo que en definitiva determina la desestimación de la demanda.

»Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , las costas de este procedimiento han de ser impuestas a la parte actora».

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de octubre de 2009, en el rollo de apelación n.º 33/09 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Revocamos dicha resolución, y, por la presente,

»Primero. Estimamos parcialmente la demanda origen de esta litis y condenamos a los demandados, don Oscar y don Jose Luis a pagar solidariamente a Hilo Direct Seguro y Reaseguros S.A. las siguientes cantidades:

»(1.-) 118.115,40 euros (ciento dieciocho mil ciento quince euros con cuarenta céntimos).

»(2.-) La que resulte de liquidar los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la expresada cantidad de 118.115,40 euros, desde el 11 de junio de 2004 al 19 de octubre de 2005.

»Segundo. don Oscar y don Jose Luis pagarán, además, a la actora, también solidariamente, los intereses legales del importe de la anterior condena desde la fecha de la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

»Tercero. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

»Tampoco sobre las costas de la apelación».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada y los dos primeros párrafos del tercero.

»Y rechaza el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero y el Fundamento de Derecho Cuarto.

»Segundo. Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. (Hilo Direct en lo sucesivo) ejercita en la presente litis acción de repetición del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en futuras menciones, LRCSCVM) y reclama a los demandados, don Oscar y don Jose Luis , 157.673,67 euros, como cantidad total pagada por la aseguradora a los perjudicados por siniestro de tráfico ocurrido el 15 de agosto de 2002, en la vía de circunvalación M-40, incorporación a la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, en el que intervino el vehículo Ford Focus, matrícula ....-QCG , con seguro obligatorio en la entidad actora, conducido cuando los hechos por don Oscar y propiedad de don Jose Luis , que era el tomador del seguro. La causación por negligencia del siniestro y de sus consecuencias materiales y personales se atribuyó en procedimiento penal seguido ante el Juzgado de lo Penal Trece de Madrid al conductor del vehículo asegurado en Hilo Direct, don Oscar , que conducía a la sazón bajo el influjo de bebidas alcohólicas, según constatación y declaración del mencionado Juzgado de lo Penal en sentencia dictada el 11 de junio de 2004 , confirmada por sentencia de 30 de mayo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid . En la resolución se determinaron indemnizaciones a favor de don Ezequiel , don José y don Rodolfo , por importe total de 118 115,40 euros a cargo del responsable penal, don Oscar , con responsabilidad directa de Hilo Direct y subsidiaria del propietario del automóvil don Jose Luis . La condena penal a don Oscar fue por dos delitos de imprudencia, uno del artículo 152, apartado uno, caso primero, y otro del artículo 152, apartado uno, caso segundo, del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del mismo Código (conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas).

»Hilo Direct hizo consignaciones de importes a cuenta de las indemnizaciones en fechas 15 de noviembre de 2002, 16 de julio de 2004 y 17 y 21 de junio de 2005 (folios 55 al 62 de las actuaciones del juzgado), dejando completamente pagados los principales de las indemnizaciones (118 115,40 euros) el 19 de octubre de 2005, según resulta del auto de liquidación de intereses de 9 de octubre de 2007 (folios 51 al 53).

»El 9 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de Ejecuciones Penales número Cuatro de Madrid auto de liquidación de intereses del anterior procedimiento, fijándose los debidos a los distintos perjudicados en un total de 39.558,27 euros, cantidad que fue pagada por la aseguradora actora en diciembre de 2007.

»Se hizo por la aseguradora reclamación extrajudicial a los demandados con fecha 2 de noviembre de 2007 y la demanda origen del proceso fue presentada el 4 de febrero siguiente. Los demandados alegaron prescripción de la acción, aduciendo que al no estar obligados a pagar los intereses liquidados con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que es condena por mora específicamente prevista para los aseguradores, se reclamó cuando había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 10 de la LRCSCVM contado desde el 19 de octubre de 2005, fecha de terminación del pago del principal de las indemnizaciones.

»La sentencia de la primera instancia estimó que, no siendo los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro repercutibles al asegurado, el pago reclamable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la LRCSCVM , en la redacción que tenía dicha ley al tiempo del siniestro, se había realizado el 10 de octubre de 2005 (debió quererse decir 19 de octubre), por lo que desde dicha fecha hasta la reclamación extracontractual de noviembre de 2007 había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el mismo precepto y, en consecuencia, absolvió a los demandados de las pretensiones del demandante.

»La aseguradora demandante recurre en apelación dicha sentencia.

»Tercero. La obligación del asegurador de indemnizar a terceros perjudicados en el caso de conducción del vehículo asegurado bajo el influjo de bebidas alcohólicas proviene de la ley ( artículos 5 , 6 y 7 de la LRCSCVM , en la redacción que les fue dada por la Ley 30/95, vigente cuando el siniestro, en 2002, ahora artículos 5 , 6 y 10 de la misma Ley ), no del contrato, puesto que el hecho queda fuera de cobertura por expresa delimitación jurídica (no limitación contractual) ( artículos 19 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 -actual artículo 10- de la LRCSCVM ). En consecuencia, el principal obligado es el agente causante de los daños corporales o materiales (y el propietario del automóvil, conforme al artículo 1903 del Código Civil ), de ahí la facultad de repetición (no de subrogación) que la ley confiere al asegurado que ha pagado a terceros las indemnizaciones propias del seguro obligatorio para reclamarlas del conductor, propietario del vehículo y asegurado. Es cierto que los especiales intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solo afectan a las aseguradoras, pero tales intereses no solo tienen, por su especial cuantía, carácter sancionador, sino también de indemnización por mora, compartiendo la naturaleza de los prevenidos en el artículo 1108 del Código Civil . En tal sentido, parte de los intereses (del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) satisfechos por la recurrente, Hilo Direct, son indemnización por retraso en el resarcimiento a cargo de los responsables civiles del siniestro, conductor y propietario, en concreto, en el presente caso, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal (11 de junio de 2004) hasta el pago de las indemnizaciones por la aseguradora el 19 de octubre de 2005. Decimos que estos intereses forman parte de la indemnización debida a los terceros, que es lo que puede ser objeto de reclamación por la aseguradora que los ha abonado, conforme al artículo 7 de la LRCSCVM , en la redacción que tenía al tiempo del siniestro -ahora artículo 10, con igual contenido-. Por lo tanto, el plazo de prescripción de un año no puede empezar a correr hasta que se hizo efectivo por parte de la aseguradora de la totalidad de la indemnización ( artículo 7, ahora 10, de la LRCSCVM ), lo que ocurrió en diciembre de 2007, por lo que la acción de la apelante no ha prescrito, si bien su reclamación tiene que ser reducida al principal pagado (118.115,40 euros) y a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 11 de junio de 2004 al 19 de octubre de 2005.

»Tal responsabilidad de reintegro corresponde, por ministerio de la ley, al conductor, propietario y asegurador, sin que proceda excluir las de los últimos por falta de relación con la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas en que incurrió aquel y que determinó la exclusión de la cobertura propia del seguro.

»Los demandados deberán abonar, además ( artículos 1101 , 1100 y 1108 del Código Civil ), los intereses legales de las dos cantidades anteriores (la primera líquida y la segunda liquidable mediante simple operación aritmética) desde la interposición de la demanda origen de esta litis y los del artículo 576 de la ley procesal civil desde la fecha de esta sentencia.

»Siendo parcial la estimación de la demanda, no haremos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

»En estos términos estimaremos el recurso de apelación de Hilo Direct.

»Cuarto.- No haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Oscar y D. Jose Luis se ampara en el artículo 477.2.2.º LEC y se articula a través de cuatro motivos.

El motivo primero no ha sido admitido.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo. Recurso de casación por infracción de Ley. La sentencia hoy recurrida entendemos que infringe los artículos 10 del texto refundido de la LSRCSCVM (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y el artículo 15 del Reglamento de desarrollo Real Decreto 7/2001 de 12 de enero

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La acción de repetición está prescrita con creces porque no comprende los intereses de demora, de modo que el cómputo del plazo de prescripción ha de comenzar el 19 de octubre de 2005 (cuando se hizo el pago del principal), y no consta reclamación hasta la extrajudicial efectuada el 2 de noviembre de 2007.

Conforme a la tesis de la AP los intereses del artículo 20 LCS no son objeto de repetición -lo que se comparte- pero sí en todo caso los procesales del artículo 576 LEC -lo que no se comparte-, cuyo cálculo se sitúa entre el 11 de junio de 2004 (fecha de la sentencia del Juzgado de Instrucción) y el 19 de octubre de 2005 (fecha en que la cantidad por intereses del artículo 576 LEC era firme). Entonces no se entiende por qué todo el tiempo posterior a esta última fecha, en que el asegurador solo discutió la liquidez de los intereses del artículo 20 LCS (que han sido excluidos del reembolso) puede ser útil para interrumpir el plazo de prescripción. No puede aprovecharle el tiempo en que discutió un concepto que no podía repetir.

El motivo tercero se introduce con la fórmula:

Tercero. Recurso de casación por infracción de Ley. La sentencia hoy recurrida entendemos que infringe los artículos 9 del texto refundido de la LSRCSCVM (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , en relación con el artículo 576 de la LEC

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita y extracta las SSTS de 10 de noviembre de 1997 y 16 de abril de 2009 .

Los intereses procesales del artículo 576 LEC son incompatibles con los del artículo 1108 CC o del artículo 20 LCS .

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado Penal condenó al asegurador (sentencia de 11 de julio de 2004) al pago de los intereses del artículo 20 LCS , por lo que, dada la incompatibilidad con los del artículo 576 LEC , estos quedaron excluidos de condena y no podía repetirlos. Los intereses de demora no tienen la consideración de indemnización de los perjudicados, pues estos solo tienen derecho al cobro de las cantidades que resulten del sistema, y no siempre se impone el recargo por mora. El asegurador puede evitar su imposición haciendo una oferta motivada y consignando las cantidades mínimas, por lo cual, el perjudicado no tiene, a priori, derecho a los intereses, que, por eso mismo, no integran la indemnización y su cálculo no puede computar a efectos de interrumpir la prescripción de la acción de repetición. No cabe mezclar ni confundir los intereses del artículo 20 LCS con los procesales del artículo 576 LEC , al ser distinta su naturaleza y los sujetos pasivos (los del 20 LCS no se imponen más que al asegurador, no al conductor ni al propietario del vehículo asegurado).

El motivo cuarto se introduce con la fórmula:

Cuarto. Recurso de casación para la unificación de la doctrina. Se interpone el presente recurso por presentar interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y más concretamente, de la misma Audiencia Provincial de Madrid, pues la presente sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid se opone a la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la misma Audiencia Provincial de Madrid, de 06/02/2007 , referencia EDJ 2007/52376

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia de contradicción analiza un supuesto idéntico en el que el asegurador Pelayo Mútua de Seguros, en el ejercicio de la misma acción prevista en el art. 10 de la LRCSCVM reclamó al conductor del vehículo las cantidades abonadas al perjudicado. La única diferencia es que en la sentencia objeto de recurso el asegurador ha insistido en reclamar los intereses del artículo 20 LCS y en la de contraste renunció a los mismos en la audiencia previa, donde redujo su pretensión principal.

En ambas sentencias se ha discutido la prescripción de la acción de repetición por el transcurso de un año. La de contraste entiende que el tiempo en que se discutió la imposición de intereses no es útil a los efectos del cómputo del plazo de prescripción.

Extracta la SAP, Madrid, Sección 20.ª, de 6 de febrero de 2007 .

La sentencia de contraste emplea un criterio más riguroso aún que el que se defiende pues niega que el tiempo empleado para discutir los intereses, independientemente de que sean unos u otros, no puede computarse a efectos de prescripción, dado el carácter sustancial que tiene el pago de la indemnización principal. Esta doctrina es aplicable al supuesto enjuiciado en este recurso donde no se discute que el asegurador solo reclamó los intereses del artículo 20 LCS ( 9 LRCSCVM ), que podía repercutir.

Termina la parte solicitando de la Sala dicte sentencia «[...] dicte sentencia por la que se case la sentencia dictada en el rollo de referencia, y estimando el recurso de casación interpuesto, se desestime la demanda origen del presente recurso».

SEXTO

Mediante auto de 23 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación, por razón de la cuantía, respecto de las infracciones denunciadas en los motivos segundo, tercero y cuarto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

-Al motivo segundo:

El plazo de prescripción de la acción de repetición ha de computarse desde la fecha (diciembre 2007) en que se hicieron pagos correspondientes a los intereses por mora, que forman parte de la indemnización.

La aseguradora siempre manifestó su voluntad de repetir, no solo frente al asegurado sino también frente al conductor y propietario, que pueden coincidir o no con aquel.

El pago de intereses es una obligación accesoria especial.

Cita y extracta las SSTS n.º 922/2008, de 10 de octubre ; 774/2008, de 22 de julio y 1 de marzo de 2007 .

Las anteriores sentencias, tres de las más recientes de la Sala Primera, interpretan el tenor del vigente artículo 20 LCS (se reproduce).

En dicho precepto se habla en todo momento de que los intereses son una «indemnización por mora». El mismo artículo 1108 CC dice que si la obligación consiste en pago de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados consistirá en el pago de los intereses (convenidos o, en su defecto, el interés legal).

Reproduce el artículo 10 LRCSCVM .

Este artículo reconoce el derecho del asegurador a repetir su indemnización. Y como los intereses forman parte de la misma, pues también son objeto de repetición. La repetición comprende todos los pagos efectuados al perjudicado en concepto de indemnización.

-Al motivo tercero:

Con independencia de su naturaleza, la obligación de pagar intereses es accesoria de la principal. Así resulta de los artículos 1110 , 1190 y 1207 CC y lo confirma la doctrina científica.

Al ser accesoria, sigue el camino de la principal. La extinción o inexistencia de esta conlleva la de aquella. En consecuencia, los intereses deben ser objeto de repetición porque de lo contrario se caería en el absurdo de admitir la repetición de lo abonado como principal e impedir la repetición de la indemnización satisfecha como accesoria (intereses).

Cita y extracta las SSTS n.º 630/2008, de 26 de junio ; 246/2006, de 8 de marzo ; 280/2008, de 21 de abril y las SSAP, Madrid, Sección 20.ª, de 10 de junio de 2008 ; Madrid, Sección 10.ª de 15 de enero de 2008 ; Madrid, Sección 25.ª de 14 de diciembre de 2007 .

Esta jurisprudencia permite al asegurador repetir lo pagado en caso de conducción en estado de embriaguez. El pago realizado por el asegurador se considera objetivamente indebido, y por eso no tiene que soportar ningún cargo, ni siquiera los intereses, del tipo que sean. Los intereses por mora, cualquiera que sea el tipo, no solo constituyen una sanción sino también integran la indemnización.

-Al motivo cuarto:

El interés casacional debe acreditarse con al menos dos sentencias de contraste.

Cita y extracta el ATS de 12 de mayo de 2009 .

En este caso, tanto en preparación como en interposición, se cita una única sentencia de contraste, lo que supone que el recurso incurre en causa de no admisión que ahora debe comportar su desestimación. En todo caso, no se trata de una sentencia que ofrezca una solución que ampare la interpretación que se sostiene por la parte recurrente, sino todo lo contrario pues se consagra el criterio de que, en acciones de repetición, el plazo de prescripción no corre sino hasta que no se ha verificado el último pago.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...]».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de enero de 2013., en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

ATS, Auto del Tribunal Supremo, (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

RD, Real Decreto

RDL, Real Decreto Legislativo

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TR, Texto Refundido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La aseguradora del vehículo, cuyo conductor fue condenado en sentencia firme penal (de 30 de mayo de 2005 ) por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dedujo demanda contra dicho conductor y contra el propietario- asegurado en ejercicio de acción de repetición y reclamación de todo lo pagado en concepto de indemnización a las víctimas del siniestro ocurrido el 15 de agosto de 2002.

  2. A esta pretensión se opusieron los codemandados aduciendo la prescripción de la acción ejercitada. Adujeron, en síntesis, que los intereses especiales de demora del artículo 20 LCS , impuestos a la aseguradora, no pueden ser objeto de repetición, y que, como la condena al pago de dicho recargo traía causa del incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización principal, no era necesario esperar a la liquidación de tales intereses, siendo día inicial del plazo anual de prescripción el día (junio 2005) en que se pagó aquella.

  3. El Juzgado rechazó la demanda por prescripción, al entender que había transcurrido sobradamente el plazo anual cuando se formuló la primera reclamación extrajudicial en ejercicio del referido derecho de repetición (2 de noviembre de 2007). Razonó que la cantidad satisfecha en concepto de principal tiene sustantividad propia para posibilitar la acción de repetición de la aseguradora, de forma que el día inicial del cómputo ha de situarse en la fecha en que se abonó aquella suma (19 de octubre de 2005), sin que dicho plazo pueda entenderse diferido ni interrumpido por el pago ulterior de una cantidad en concepto de intereses, y menos aun, si tales intereses son los punitivos del artículo 20 LCS , que son un recargo que solo ha de soportar la aseguradora.

  4. La AP estimó el recurso de la aseguradora y su demanda, con base en las siguientes razones: a) los intereses del artículo 20 LCS no son únicamente sancionadores, también resarcen el retraso o mora y por tanto, pueden ser objeto de reintegro; en el caso enjuiciado, parte de los intereses del artículo 20 LCS abonados por la aseguradora fueron los procesales del artículo 576 LEC , mediante los que se indemnizó el retraso en que incurrió desde que recayó sentencia en primera instancia penal (11 de junio de 2004 ) hasta que abonó las respectivas indemnizaciones a los perjudicados (19 de octubre de 2005); b) como consecuencia, el plazo anual de prescripción de la acción de repetición no puede comenzar a correr hasta que no se hizo efectivo el pago de la total indemnización, intereses incluidos (118 115,40 euros de principal y los intereses del artículo 576 LEC correspondientes al periodo indicado), circunstancia que en el caso enjuiciado ocurrió en diciembre de 2007; c) la responsabilidad del reintegro corresponde también al propietario del vehículo por más que no sea responsable de la conducción en estado de embriaguez por la que fue condenado el conductor; d) las cantidades anteriores, la primera líquida y la segunda liquidable mediante una simple operación aritmética, devengan a su vez a favor de la aseguradora demandante y a cargo de los demandados condenados los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 LEC , desde la sentencia de apelación.

  5. Recurre en casación la parte actora. El recurso ha sido admitido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos segundo, tercero y cuarto de casación.

Los motivos se introducen, respectivamente, con la siguiente fórmula:

Segundo. Recurso de casación por infracción de Ley. La sentencia hoy recurrida entendemos que infringe los artículos 10 del texto refundido de la LSRCSCVM (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y el artículo 15 del Reglamento de desarrollo Real Decreto 7/2001 de 12 de enero

.

Tercero. Recurso de casación por infracción de Ley. La sentencia hoy recurrida entendemos que infringe los artículos 9 del texto refundido de la LSRCSCVM (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , en relación con el artículo 576 de la LEC

.

Cuarto. Recurso de casación para la unificación de la doctrina. Se interpone el presente recurso por presentar interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y más concretamente, de la misma Audiencia Provincial de Madrid, pues la presente sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid se opone a la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la misma Audiencia Provincial de Madrid, de 06/02/2007 , referencia EDJ 2007/52376

.

El fin común de los motivos expuestos, que justifica su examen y resolución conjunta (incluyendo el cuarto, pese a que en él se aduce la existencia de interés casacional en asunto tramitado por la cuantía, por representar la sentencia invocada como de contraste un mero argumento de refuerzo de los expresados en los motivos restantes) se contrae a si resulta o no posible repercutir a los recurrentes el importe de los intereses de demora abonados por la aseguradora demandante, y por consiguiente, si el plazo anual de prescripción de la acción de repetición ha de computarse desde que se efectuó el último pago, comprensivo de aquellos (diciembre 2007) -en cuyo caso, tesis acogida por la AP en la sentencia recurrida, la acción no estaría prescrita-, o si, como sostiene, la parte recurrente, por estar excluidos del derecho de repetición los únicos intereses reclamados y satisfechos por la aseguradora (los del artículo 20 LCS ), el plazo debe computarse desde que se abonó la indemnización principal (19 de octubre de 2005) -situación en la que la acción estaría prescrita al constar que la primera reclamación extrajudicial fue formulada el 2 de noviembre de 2007-. Para amparar esta última tesis la recurrente sostiene, en síntesis, en el motivo primero, que los únicos intereses reclamados y que fueron impuestos al asegurador fueron los sancionadores del artículo 20 LCS , que excluyen tanto los del artículo 1108 CC como los procesales del artículo 576 LEC (apreciados por la AP), por lo que el tiempo en que se discutieron aquellos no puede ser útil a efectos de dilatar el inicio de la prescripción; en el segundo, que los intereses del artículo 20 LCS no integran la indemnización dado que no siempre se imponen y por ende, no constituyen un derecho del perjudicado, razones por las cuales no pueden ser objeto de repetición, resultando determinante para el cómputo del plazo de prescripción de esta acción únicamente el momento en que se abonó la indemnización principal; en el tercero, citando una sentencia de sección distinta de la misma AP de Madrid, que, como ya se dijo, el tiempo durante el que se haya discutido la imposición de intereses no ha de resultar útil a los efectos de computar el referido plazo de prescripción anual de la acción de repetición.

Los motivos deben ser estimados, con las consecuencias que se dirán.

TERCERO

Prescripción de la acción de repetición del asegurador.

En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador ( artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas.

Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS , tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008 ) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro ( STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007 ) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas).

Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005 , según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

En consecuencia, al margen de la concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior. En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más recientes). Si conforme a esta jurisprudencia la iliquidez de la deuda no es causa justificada para que se puedan discutir los intereses, y por tanto, no impide su imposición desde antes de que la deuda se concrete, parece lógico que menos aun pueda ser útil al deudor, a los efectos de diferir el comienzo de la prescripción de su acción (de repetición en este caso), la discusión mantenida para la liquidación de dichos intereses a partir del momento en que la deuda de indemnización en concepto de principal era ya líquida (numéricamente determinada en dinero) y exigible. En cualquier caso, de ser ilíquida la deuda de intereses, tampoco tal circunstancia permite diferir el plazo de prescripción de la acción para reclamar por el principal líquido toda vez que el artículo 1169.2 CC establece que si la deuda es parte líquida y parte ilíquida, el deudor puede hacer el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda ( STS de 20 de julio de 2000, RC n.º 2577/1995 ).

En aplicación de esta doctrina procede acoger los motivos formulados, revocar la sentencia apelada y, aunque con argumentos en parte distintos, confirmar la decisión de primera instancia estimatoria de la pretensión de los demandados hoy recurrentes de que se declare prescrita la acción de repetición formulada por la aseguradora demandante.

Para alcanzar este pronunciamiento estimatorio lo relevante no es el tipo o clase de intereses que fueron objeto de condena junto al principal (si los procesales del artículo 576 LEC , o los especiales de demora del artículo 20 LCS ), sino si la aseguradora, una vez que la indemnización por el concepto de principal para cada una de las tres víctimas quedó definitivamente fijada por sentencia firme, con el carácter de deuda líquida y desde ese momento exigible, tenía la posibilidad real de pagar tanto su importe como el de los intereses que se hubieran devengado hasta el momento de hacerlo efectivo, pues, ya fueran unos u otros, en todos los casos el cálculo de su importe resultaría de una simple operación aritmética y por consiguiente se trataría de una suma liquidable. Desde este planteamiento del problema procede afirmar que si la sentencia de apelación penal adquirió firmeza en 2005, a partir de ese momento surgió para la aseguradora el deber de pago frente a los perjudicados tanto de la indemnización principal, numéricamente determinada en dinero, como de los intereses. En consecuencia, su demora en el pago del principal hasta 19 de octubre de 2005 solo trajo consigo que dicho recargo se siguiera devengando hasta esta segunda fecha, pero no que existieran razones para no abonarlos, pues su cálculo solo exigía una operación aritmética por constar previamente determinada la suma principal. De ahí que sea correcta la decisión de situar el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción para reclamar lo pagado, como muy tarde, en el 19 de octubre de 2005, cuando se pagaron las indemnizaciones reconocidas por la sentencia firme de condena penal objeto de repetición, en tanto que el ulterior incidente seguido en el mismo orden jurisdiccional para liquidar los intereses debidos hasta entonces no era indispensable para el nacimiento del derecho a cobrarlos, limitándose la ejecutoria penal de 9 de octubre de 2007 a liquidar un crédito nacido con anterioridad y cuantitativamente liquidable (el Juzgado de Ejecuciones Penales n.º 4 no hizo otra cosa que calcular el importe de los intereses devengados hasta el momento del pago del principal -19 de octubre de 2005-, partiendo de la indemnización objeto de condena- menos las cantidades consignadas- y de la obligatoria distinción de dos tramos diferenciados para el cálculo del tipo de interés aplicable, llevando a cabo una operación que estaba en disposición de realizar la aseguradora al conocer todos esos datos).

Las razones expuestas permiten considerar prescrita la acción de repetición de la aseguradora cuando se ejercitó por vez primera mediante reclamación extrajudicial en el mes de noviembre de 2007.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

Al encontrarse fundado el recurso procede su estimación, sin imposición de las costas devengadas en el mismo de conformidad con el artículo 398.2 LEC , y con imposición a la aseguradora apelante de las devengadas en segunda instancia, dado que debió ser rechazado su recurso y confirmada la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar y D. Jose Luis , contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo n.º 33/09 , dimanante del juicio ordinario n.º 270/08, del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Revocamos dicha resolución, y, por la presente,

    »Primero. Estimamos parcialmente la demanda origen de esta litis y condenamos a los demandados, don Oscar y don Jose Luis a pagar solidariamente a Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. las siguientes cantidades:

    »(1.-) 118.115,40 euros (ciento dieciocho mil ciento quince euros con cuarenta céntimos).

    »(2.-) La que resulte de liquidar los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la expresada cantidad de 118.115,40 euros, desde el 11 de junio de 2004 al 19 de octubre de 2005.

    »Segundo. don Oscar y don Jose Luis pagarán, además, a la actora, también solidariamente, los intereses legales del importe de la anterior condena desde la fecha de la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

    »Tercero. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

    »Tampoco sobre las costas de la apelación».

  2. Casamos y anulamos la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, confirmamos la sentencia de 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid , en autos de juicio ordinario n.º 270/08, que desestimó la demanda por prescripción.

  4. No ha lugar a imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, con imposición a la aseguradora demandante- apelante de las costas de primera y segunda instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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