STS, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6320
Número de Recurso4552/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 10 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1101/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de octubre de 2.002 dictada en autos 203/02 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Socia y Promociones Prairy S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PROMOCIONES PRAIRY S.L., declarando no ajustada a derecho la resolución de fecha 6-05-02, por la que se acuerda suspender el procedimiento administrativo que se instruye para la imposición de recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 16-06-99, al seguirse causa penal por los mismos hechos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Juan Enrique, con D.N.I. NUM000, nacido el 18-07-36 y de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo en fecha de 16-06-99, cuando prestada servicios para la mercantil Promociones Prairy S.L., a consecuencia del cual se le ha declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.- 2º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo de Cantabria se levantó acta de infracción con motivo del accidente sufrido.- Asimismo, se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Castro Urdiales, bajo el nº 45/02, juicio de faltas, en relación con el meritado accidente de trabajo.- Por la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS se sigue expediente sobre recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, en el que por resolución de 6-05-02 se acuerda suspender la tramitación del mismo, hasta que recaiga Sentencia o Resolución firme en el proceso judicial abierto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Castro Urdiales, por los mismos hechos que han dado lugar a la tramitación del presente expediente, en base a lo prevenido en el art. 3-2 del R.D. 5/00, de 4 de Agosto.- 3º.- Con fecha 21 de junio de 2002 se presentó por el actor la correspondiente reclamación previa, que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 30 de octubre de 2002, Procedimiento 416/02, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de septiembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 2 de diciembre de 1997 y la infracción de lo establecido en el artículo 16.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que desarrolla el RD 1300/95, de 21 de julio, en relación con el artículo 3.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 123 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el 16 de junio de 1.999, a consecuencia del que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de aquella contingencia. También a consecuencia del accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y se incoó por la Dirección Provincial del INSS expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Al propio tiempo, se iniciaron por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Castro Urdiales Diligencias Previas para la posible depuración de responsabilidades penales derivadas del referido accidente de trabajo, lo que motivó que el INSS, en resolución de 6 de mayo de 2.002, acordase la suspensión de la tramitación del expediente administrativo por recargo hasta que recayese resolución en la causa penal abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996.

Disconforme la parte actora con esa decisión, la impugnó ante el Juzgado de lo Social, dictándose sentencia por el número 6 de los de Bilbao en fecha 30 de octubre de 2.002 en la que se estimó la demanda al entender que no se ajustaba a derecho la suspensión acordada. Recurrió la sentencia el INSS, lo que motivó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 10 de junio de 2.003 desestimase el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de diciembre de 1997. Esta sentencia contempla un supuesto en el que, producido el accidente, se inició también expediente sancionador por la Inspección de Trabajo, en el que se apreciaba la infracción de los art. 92, 93 y 7.2 de la OM de 9 de marzo de 1971 y art. 10.9 de la Ley 8/1988. Se interesó del INSS la condena a la empresa al abono de un recargo del 50 por 100 de las prestaciones económicas. El trabajador fue declarado afecto de invalidez permanente total, y presentó solicitud ante el INSS para que se impusiera el recargo de prestaciones y, al no obtener repuesta, interpuso reclamación previa, desestimada por silencio. La demanda fue estimada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Cuenca que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena. La empresa interpuso recurso de suplicación ante la Sala de Castilla- La Mancha, que dictó sentencia estimatoria en la que declara que en casos en que por un accidente de trabajo haya actuaciones del orden jurisdiccional penal, tal intervención no sólo es obstáculo a la prosecución del procedimiento administrativo sancionador iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino también a la del procedimiento promovido por el mismo organismo administrativo y tendente a imponer un recargo en las prestaciones de Seguridad Social. En consecuencia decretó la nulidad de la sentencia recurrida para que se paralizara el proceso hasta tanto recayera resolución que pusiera fin al proceso penal.

El examen comparado de las sentencias recurrida e invocada de contradicción, pone de relieve que, en ambos casos, se trata de accidente de trabajo, en el que se postula la existencia de falta de medidas de seguridad como determinantes de un recargo de todas las prestaciones. También en los dos supuestos se iniciaron actuaciones penales y, mientras la recurrida estima que tales actuaciones no son óbice para la continuación del expediente para determinar la procedencia del recargo, la invocada de contradicción llega a solución opuesta. Se produce así la identidad sustancial de hechos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en esas situaciones iguales, se produjeron decisiones contradictorias, razón por la que debe la Sala pronunciarse sobre el fondo y determina la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre un problema prácticamente idéntico, al resolver el recurso 3259/2003. Se trata de la sentencia de 17 de mayo de 2.004, en la que se ha unificado la doctrina en relación con el problema referido a la determinación de si la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad debe suspenderse, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones están siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente. Se denunciaba allí, y también en este recurso, la infracción del art. 16.2 de la OM de 18 enero 1996, en relación con el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social y el artículo 123 de la LGSS. Razones evidentes de seguridad jurídica determina la necesidad de seguir aquí la misma doctrina que se contiene en la referida sentencia de la Sala.

Decíamos allí que el artículo 123 LGSS " ... declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, 'cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento'. Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos'. La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1.999.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1.988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que 'en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones'. Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1.985 señalaba que 'es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta'. Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2.000 (Rec. 2393/99) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por ello hemos de concluir que el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado, determina la necesidad, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de desestimar el recurso interpuesto por el INSS, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 10 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1101/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de octubre de 2.002 dictada en autos 203/02 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Socia y Promociones Prairy S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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