STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:8674
Número de Recurso3305/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge D.G., en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20, frente a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación número 595/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha 21 de septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, frente a DOÑA ISABEL R.B., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FIEL SA, en reclamación sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 1998. el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, frente a DOÑA ISABEL R.B., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FIEL SA, en reclamación sobre Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la trabajadora nacida el día 4 de Noviembre de 1958, vecina de Lezana (Vizcaya) C.P. 48196, C/ La Cruz, nº 157 - 3º C. y titular del D.N.I. nº ------------ se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº 48/774.324/32 y a la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa FIEL S,A, inscripción a la S.S. 48/43436-15, ostentando la profesión habitual de prensista. SEGUNDO.- Que el accidente se produjo el día 25.04.96 cuando la trabajadora "manipulando una prensa introdujo el brazo cuando estaba en marcha atrapándosele", padeciendo, "amputación a nivel tercio medio proximal del antebrazo izquierdo" causando baja en la fecha del accidente y alta médica el 30.06.97, con prorroga en la situación de incapacidad temporal hasta el 22.02.98, anterior a la fecha de efectos para la calificación de invalidez permanente. TERCERO.- Que la trabajadora recibió asistencia médica en la clínica de la Mutua Vizcaya Industrial habiendo satisfecha la demandante por este concepto la cantidad de 2.232.667,- ptas. CUARTO.- Que la empresa FIEL SA a la fecha del accidente se encontraba en total impago de cuotas a la Seguridad Social ingresando la cuota correspondiente a los trabajadores a partir de la liquidación del mes de febrero/1992 hasta febrero 1998, último mes procesado (certificado emitido por el Jefe de Area de Recaudación el 19.06.98) y constando que mantiene una deuda en período voluntario con la Seguridad Social por el período de junio de 1988 a Agosto de 1997 por importe de 173.632.362,- ptas. según certificado del Area de Recaudación de Vizcaya de fecha 11-12-97. QUINTO.- Que la base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal es de 7.420 ptas, elevándose este en su 75 % a 5.565,- ptas diarias, según consta en el parte de accidentes de trabajo incorporando a autos. Por dicho concepto la empresa demandada ha detraído a la Mutua demandante a través del sistema de pago delegado la cantidad de 3.722.985,- ptas anticipándolo así la Mutua en el periodo de 26.04.96 a 23.04.98. SEXTO.- Que iniciado expediente por esa entidad, en orden a valorar las secuelas del accidente, se propuso la imputación de responsabilidad de las prestaciones a la mencionada empresa FIEL, S.A. dictándose la resolución hoy recurrida de 6 de marzo último, por la que se declara a Dña. ISABEL R.B., afecta de una invalidez permanente en el grado de TOTAL, con derecho apercibir con las revalorizaciones correspondientes, una pensión de 117.116,- Ptas mensuales, siendo responsable de la misma Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20. SEPTIMO.- Que la Mutua interpuso reclamación previa contra la citada resolución impugnando la imputación de responsabilidad de las prestaciones del accidente, habiendo ingresado el importe del capital coste de renta en cuantía de 15.284.056,- ptas. el 02.07.98. OCTAVO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de fecha 03.07.98 se desestimó la reclamación previa alegando que "A tenor de la legislación vigente, la responsabilidad empresarial se vincula a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. NOVENO.- Que la Mutua demandante solicita se declare la responsabilidad directa de la empresa FIEL S.A., en el pago d las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 25.04.96 por la trabajadora Dña. Isabel R.B., con responsabilidad subsidiaria del INSS - TGSS en el supuesto de insolvencia empresarial y en consecuencia se reconozca el reintegro a favor de la Mutua demandante por importe de 21.239.708,- ptas Y como parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra ISABEL R.B., INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FIEL S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demandante".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Vizcaya Industrial Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 220 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia, dictada el 2 de septiembre de 1998 en los autos nº

327/98 sobre Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Mutua, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Abril de 1999, recurso 2869/98.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la empresa demandada, que tenía descubiertos de cotización reiterados y prolongados en el tiempo, ha de ser declarada responsable del pago de las prestaciones causadas, pese a que, no es relevante en orden a la concurrencia de los requisitos para causar derecho a la prestación. La sentencia recurrida, partiendo de las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1997, 26 de enero, 9 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 25 de mayo, 9 y 10 de junio de 1998, considera que "el incumplimiento de las obligaciones de cotización solo genera responsabilidad empresarial cuando produce perjuicio de los derechos del trabajador, al impedirle completar el periodo de carencia exigido", mientras que la sentencia de contraste de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 1999 (recurso 2869/98), llega a la conclusión contraria en supuesto substancialmente idéntico, pues también existían descubiertos importantes de cotización y la prestación derivaba de accidente de trabajo, con lo que se cumple el requisito de contradicción en los términos del articulo 217 de la Ley de procedimiento Laboral.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Procesal Laboral, se denuncia infracción legal por interpretación errónea del artículo 126.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94.2.b), 95.1 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, como vigentes estos últimos con carácter reglamentario, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª del Decreto 1645/1972 de 23 de junio, así como quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fechas 7 de octubre de 1991

(recurso 1427/90), 1 de junio, 28 de septiembre de 1992 (recursos 1302/91 y 24/92), 19 de enero, 28 de diciembre de 1993, (recursos 1620/91 y 2851/92), 16 de julio de 1996 (recurso 2389/95), 3 de abril de 1997

(recurso 3864/95), 17 de enero y 19 de diciembre de 1998 3083/92 y 859/98).

SEGUNDO.- Es doctrina unificada por este Tribunal en Sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2000 (recurso 694/1999), - seguida, entre otras, por las Sentencias 29 de febrero y 27 de marzo de 2000 (recursos 1106/1999 y 2474/1999) -, señalando "que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización - en concreto en las dos sentencias ... de 25I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario -, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables".

TERCERO.- La anterior doctrina es aplicable en el supuesto de autos, en donde la empresa a la fecha del accidente, se encontraba en total impago de cuotas a la Seguridad Social, ingresando la cuota correspondiente a los trabajadores a partir de la liquidación del mes de febrero de 1992 hasta febrero 1998 (último mes procesado), constando que mantiene una deuda en período voluntario con la Seguridad Social por el período de junio de 1988 a Agosto de 1997 por importe de 173.632.362,- ptas., sin que resulten circunstancias que pudieran entenderse moderadoras del incumplimiento empresarial, por lo que no estamos ante "incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios", sino, por el contrario, se trata de "incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar", que conllevan imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la empresa con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo), sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS.

Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, casando y anulándola sentencia combatida para resolver el debate planteado en suplicación mediante la estimación del recurso de esta naturaleza interpuesto en su día por la Mutua, confirmando así en todos sus extremos la resolución de instancia, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Justicia.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurado de los Tribunales D. Jorge D.G., en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20, frente a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de julio de 1999, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancia.

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