STS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Tirado Suárez, en nombre y representación de Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique y D. Evaristo, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5049/04 , formalizado por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 16 de junio de 2004, recaída en los autos nº 307/04 , seguidos a instancia de Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique y D. Evaristo contra ALSTOM POWER S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia material de esta Jurisdicción Social y estimando la excepción de cosa juzgada, alegada en juicio, debía desestimar y desestimaba la demanda promovida por Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique, D. Evaristo, frente a la empresa ALSTOM POWER S.A., en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Que D. Héctor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada Alston Power S.A. con antigüedad desde el 7 de febrero de 2000, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, percibiendo 18.571,6 ¤ anuales.- II.- Que D. Héctor estaba trabajando en Méjico por cuenta de la empresa codemandada cuando, el 1 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 2 horas, sufrió un accidente de tráfico cuando iba a bordo de un vehículo marca Nissan Tsuru, modelo 2000, que conducía su compañero de trabajo, D. Jesús Manuel, el cual se salió de la carretera por exceso de velocidad y volcó, cuando iba en dirección desde Tijuana a Ensenada (Baja California), viniendo de un restaurante, falleciendo a consecuencia de un politraumatismo.- III.- Que la empresa demandada tenía suscrita una póliza de seguros con la Compañía Europea de Seguros, con carga a la cual los demandantes han percibido la cantidad de 15.400 ¤, como consecuencia del accidente sufrido por D. Héctor.- IV.- Que los demandantes interpusieron demanda ante estos Juzgados de lo Social, el 26 de julio de 2002, contra, entre otras, la empresa ALSTON POWER S.A. con el suplico de que "se declara que el accidente sufrido por D. Héctor fue accidente laboral", demanda de la que por reparto conoció el Juzgado de lo Social nº 32 en autos nº 616/2002, el cual dictó sentencia, el 13 de diciembre de 2.002 , desestimando la demanda.- V.- Que en fecha 4 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique y D. Evaristo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique y D. Evaristo contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en sus autos número 307/04 , seguidos a instancia de Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique y D. Evaristo frente a la empresa ALSTOM POWER, S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Javier Tirado Suárez, en nombre y representación de Dª Clara, Dª María Teresa, D. Luis Enrique y D. Evaristo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de julio de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 26/07/02, la madre y hermanos de Don Héctor formularon demanda en reclamación de que se declarase accidente de trabajo el fallecimiento del mismo en accidente de tráfico ocurrido en Méjico. Pretensión que dio lugar al procedimiento 698/02 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, finalizados por sentencia dictada en 13/12/02 , en la que tras razonar que no cabe ejercitar «acciones de futuro», se aprecia la excepción de falta de legitimación activa y se absuelve en la instancia a los demandados INSS, TGSS, Mutua «FREMAP» y empresa «ALSTON POWER S.A.».

En la indicada sentencia -que no fue recurrida- se declararon probados los siguientes extremos: (a) que el accidente había tenido lugar a las tres de madrugada del día 01/04/01, domingo, en la carretera Tijuana Cuota Rosarito BC; (b) que el vehículo no había sido alquilado por la empresa demandada y era conducido por tercero ajeno a ella; (c) que no consta que el evento se hubiese producido al ir o venir del trabajo; y (d) que el fallecido estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y la contingencia de accidente de trabajo esta asegurada con «FREMAP», con base de cotización -admitida- de 18.571,06 euros.

SEGUNDO

Los mismos accionantes formulan nueva demanda, esta vez en reclamación de cantidad [indemnización de daños y perjuicios] y exclusivamente contra «ALSTON POWER S.A.», dando lugar a los autos 307/04 del Juzgado de lo Social nº 23 -también de Madrid-, conclusos por sentencia de 16/06/04 , que acogió la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda. Pese a lo cual expresamente se declara probado: (a) que el Sr. Héctor se hallaba prestando servicios en Méjico por cuenta de la demandada; (b) que el accidente se produjo aproximadamente a las 2 horas del 01/04/01, tras haber cenado en un restaurante el fallecido y un compañero de trabajo; (c) que ese compañero era quien conducía el vehículo y que el accidente se produjo por causa de exceso de velocidad, volcando el vehículo cuando desde Tijuana se dirigía a Ensenada.Se interpone recurso de Suplicación, en el que se solicita la corrección de errores mecanográficos y se denuncia -en motivos independientes- la infracción del art. 24 CE y la aplicación indebida del art. 222 LEC . Y el TSJ Madrid -recurso 5049/04- dicta sentencia desestimatoria en 25/01/05 , confirmando la excepción de cosa juzgada.

Y en el recurso de casación para la unidad de la doctrina que se formula contra la decisión del Tribunal Superior, la parte actora denuncia la infracción del art. 222 LEC y señala como contradictoria la STSJ Andalucía/Sevilla de 20/07/01 ; resolución que rechaza la existencia de cosa juzgada en procedimiento de reclamación de Incapacidad Temporal [IT] derivada de accidente de trabajo [AT], por el simple hecho de que previamente se hubiese recaído sentencia -de firmeza adquirida- sobre la misma cuestión litigiosa, pero sin llegar a pronunciarse sobre el fondo por estimar concurrente la excepción de caducidad.

TERCERO

Como la cuestión suscitada es de exclusiva naturaleza procesal y el Ministerio Fiscal se opone a la procedencia del recurso, resulta elemental hacer algunas precisiones generales respecto de su abstracta viabilidad:

(a).- En primer lugar ha de significarse que pueden ser objeto de unificación tanto doctrinas sustantivas como procesales, pues la LPL no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación; y tanto en la casación civil [ art. 1692 LECiv ] como en la laboral [art. 205 LPL ], tienen cabida las infracciones procesales con las consecuencias que para su estimación previene el art. 213.b) de la Ley , de reposición de las actuaciones al momento procedente. No obstante las normas procesales que se invoquen como vulneradas deben cumplir las exigencias del art. 205.c) LPL , es decir, que se trate de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte» [Sentencias de 04/12/91 -rec. 233/91-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 28/02/01 -rec. 1902/00 -; dictadas todas ellas, por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala] (STS 16/07/04 -rec. 4126/03 -).

(b).- En segundo término, aunque el recurso permite unificar doctrinas discrepantes sobre temas procesales, no toda infracción de una norma procedimental reviste entidad suficiente para fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina; ha de tratarse de la misma infracción procesal denunciada en los dos procesos, y susceptible de dar lugar a casación ordinaria por la vía del art. 205 LPL (SSTS 04/12/91 -rec. 233/91-; 08/05/92 -rec. 221/91-; 01/06/92 -rec. 226/91-; 17/10/92 -rec. 796/92-; 16/11/92 -rec. 2795/91-; 27/01/93 -rec. 703/92-; 09/02/93 -rec. 1496/92-; 05/04/93 -rec. 1710/92-; 04/02/94 -rec. 3824/92-; 02/06/94 -rec. 3541/93-; 02/10/95 -rec. 584/85-; 22/01/96 -rec. 1843/94-; 01/10/01 -rec. 441/01-; 17/02/03 -rec. 83/02-; 09/06/05 -rec. 126/04 -. El criterio se invoca también en AATS 26/02/98 -rec. 3938/97-; y 21/01/03 -rec. 1923/02 -).

(c).- El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [ SSTS de 21/11/00 -rec. 2856/00-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 21/03/00 -rec. 2260/99 -] (STS 16/07/04 -rec. 4126/03-). (d).- Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia (aparte de las previamente citadas, el ATS 12/11/97 -rec. 1383/97 -; y las SSTS 21/03/00 -rec. 2260/99-; 10/05/00 -rec. 2000/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 2856/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 234/00-; 28/02/01 -Sala General y rec. 1902/00-; 09/04/01 -rec. 2695/00-; 03/05/01 -rec. 2663/00-; 13/06/01 -rec. 3955/00-; 29/06/01 -rec. 1886/00-; 23/01/02 -rec. 4294/00-; 23/03/02 -rec. 2280/01-; 27/05/02 -rec. 2523/01-; 28/06/02 -rec. 2460/01-; 11/07/02 -rec. 982/01-; 11/03/03 -rec. 2786/02-; 24/03/03 -rec. 3516/01-; 29/01/04 -rec. 1917/03-; 02/02/04 -rec. 3329/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 16/11/04 -rec. 4210/03-; y 27/01/05 -rec. 939/04 -).

(e).- Además, para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias». De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión [ Sentencias de 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00; 28/02/01 - rec. 1902/00-; 19/02/01 -rec. 2098/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 07/05/01 -rec. 3962/99-; 20/03/02 -rec. 2207/01 -] (STS 16/07/04 -rec. 4126/03 -).

(f).- También se sostiene en materia de infracciones procesales «que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo ]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [Sentencias de 28/02/01 -rec. 1902/00-; y 26/03/01 -rec. 4352/99 -] (SSTS 28/06/02 -rec. 2460/01-; y 16/07/04 -rec. 4126/03-).

CUARTO

En el supuesto que es objeto de debate se cumplen todos los requisitos -antedichos- de procedibilidad del recurso para la unificación de doctrina [art. 217 LPL ], siendo así que se trata - en sustancia- de la misma infracción procesal denunciada, siendo básicamente iguales los hechos, los fundamentos y la pretensión. En efecto, en uno y otro supuesto se cuestiona la naturaleza común o laboral de un determinado accidente, media una sentencia de instancia que absuelve sin entrar a conocer el fondo del asunto, y las resoluciones dictadas en Suplicación llegan a solución contradictoria, confirmando la que es objeto del presente RCUD la existencia de cosa juzgada y negándolo la referencial. Ciertamente que entre ambos casos existen ciertas diferencias, pero ninguna de ellas trasciende de lo accesorio; en concreto es irrelevante que en este procedimiento se hubiese denunciado -correctamente- la infracción del art. 222 LECiv y que en la aportada como contradictoria se invocase -indebidamente, pues ya había entrado en vigor la LECiv/2000- el art. 1252 CC , siendo así que uno y otro precepto regulan la institución de la cosa juzgada y la vinculación que supone; como también lo es el hecho de que la causa determinante de la absolución en la instancia [en las sentencias que se aprecian generadoras de la excepción de cosa juzgada], hubiese tenido diverso motivo, la falta de legitimación activa en los presentes autos y la caducidad en el caso de contraste, pues lo verdaderamente decisivo es que en uno y otro caso ninguna de las sentencias habían llegado a conocer el fondo del asunto, tratándose de resoluciones meramente procesales; como es claro que tampoco resulta trascendente que en el procedimiento de contraste se reclamase la contingencia de IT y en el presente se demanden daños y perjuicios, pues coinciden plenamente en la cuestión de fondo, relativa a la posible laboralidad de una determinada contingencia, y -sobre todo- en el tema procesal que se plantea, cual es el de si una previa absolución en la instancia, sin resolver la cuestión material, puede o no comportar efectos de cosa juzgada en una reclamación posterior sobre el tema de fondo. En este sentido disentimos del criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues si bien concurren divergencias en las situaciones fácticas de ambos procedimientos, la diversidad se produce - repetimos- en términos por completo insustanciales.

QUINTO

Tampoco podemos acoger la alegación del Ministerio Fiscal respecto de que con el recurso formulado se ha variado inaceptablemente la «causa petendi» en el proceso y que este defecto inviabiliza aquél.

Ciertamente que no se puede impugnar -a través del RCUD- aquello que adquirió firmeza en la instancia por no haber sido objeto del recurso de suplicación, pues cuando quien recurre en casación para la unificación de doctrina fuera la misma parte que lo hizo en suplicación, las infracciones que en aquél denuncia han de haberlo sido también en éste, salvo excepciones vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida ( SSTS 17/12/91 -rec. 1013/91-; 11/05/92 -rec. 248/91-; 29/06/92 -rec. 1142/91-; 28/12/92 -rec. 505/92-; 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 18/10/93 -rec. 358/93-; 05/11/93 -rec. 3090/92-; 23/12/93 -rec. 2313/92-; 23/12/93 -rec. 801/93-; [...] 12/04/00 -rec. 2318/99-; 12/06/00 -rec. 1372/99-; 02/04/01 -rec. 4128/99-; 06/03/02 -rec. 2940/01-; 30/04/03 -rec. 3931/02-; 26/11/03 -rec. 1230/03-; y 31/01/04 -rec. 243/03 -), siendo doctrina constante de este Tribunal [SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; y 26/11/03 -rec. 1230/03 -], en atención a que en este recurso de casación para la unificación de doctrina rige el principio de correspondencia [STS 28/02/97 -rec. 789/96 -], de forma que cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL , habría de determinar la inviabilidad del recurso». Y ello debido a que «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 226.2) LPL » (STS 17/09/04 -rec. 3412/03 -).

Pero el examen de las actuaciones muestra -sin lugar a dudas- que la cuestión jurídica que se plantea en este trámite de casación es exactamente la misma que se había suscitado en el recurso ante el TSJ Madrid. En efecto, en este último se mantuvo la vulneración del art. 24 CE , argumentando que los demandantes no habían obtenido -indebidamente- ninguna respuesta judicial acerca de si el accidente de tráfico en el que falleció el Sr. Gómez era o no accidente de trabajo; y en el posterior RCUD se denuncia la infracción del art. 222 LECiv , por inexistencia de pronunciamiento judicial sobre el mismo extremo. Como puede verse, el tema objeto de debate es exactamente el mismo y únicamente varía la categoría -constitucional u ordinaria- de su soporte normativo; diferencia que no enerva el cumplimiento del requisito de correspondencia.

SEXTO

Acreditada la contradicción, se impone examinar la posible concurrencia de la infracción denunciada [ art. 222 LEC ], relativa a la excepción de cosa juzgada. Ello impone unas ciertas precisiones sobre los efectos positivo y negativo de aquélla, en cuya cumplida explicación afirma la STS 30/09/04 -rec. 1793/03 - que «el efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) [...] El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior" (arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (ss. de 23-10-95, Rec. 627/95; y de 14-10-99, Rec. 4853/98 ). O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado -Sentencias de 30-4-94 (Rec. 2096/93), 29-9-94 (Rec. 2069/93), 29-5-95 (Rec. 2820/94), 23-10-95 (Rec. 627/95), 27-1-98 (Rec. 1956/97), 17-12-98 (Rec. 4877/1997), 29-3-99 (Rec. 1286/98), 8-2-00 (Rec. 2208/99), 13-10-00 (Rec. 79/00) y 6-3-02, (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior" (s. de 29-5-1995 , ya citada)».

La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece [entre las recientes las SSTS 07/03/00 -rec. 1165/98-; 13/10/00 -demanda 13/00-; 26/12/00 -rec. 1412/00-; 02/04/01 -rec. 3457/00-; 06/03/02 -rec. 1367/01-; 23/01/02 -rec. 1759/01-; 20/07/02 -rec. 2115/01-; 27/05/03 -rec. 543/02-; 09/10/03 -rec. 87/02-; 20/10/04 -rec. 4058/03-; 24/01/05 -rec. 5204/03; 30/09/05 -rec. 1992/04-; 20/10/05 -rec. 4153/04-; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; y 23/01/06 -rec. 30/05 -], insistiendo en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores [STC 161/1989, de 16/Octubre ]; y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones doctrinales no llevan, pese a todo, a entender -con la sentencia recurrida- que procedía acoger la excepción de cosa juzgada en alguno de sus efectos. Y ello por la sencilla razón de que la resolución dictada con anterioridad [la fechada en 13/12/02 y recaída en el procedimiento 698/02 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid] no era una resolución sobre el fondo, sino que -antes al contrario- había apreciado la excepción de falta de legitimación activa y absuelto en la instancia a los demandados. Y no hay que olvidar que sólo las resoluciones de fondo son aquellas a las que está preordenada -en principio- la cosa juzgada, pues solamente respecto de las mismas adquieren pleno sentido las funciones -negativa y positiva- que son propias de la institución. En efecto, tal como la doctrina señala, es en los procesos de declaración en los que precisamente tiene virtualidad la referencia a lo ya juzgado, siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes; exclusivamente con referencia a esa sentencia cabrá excluir otra decisión o habrá de decidirse en coherencia con ella, pues es realidad evidente que únicamente puede haber cosa juzgada si se ha juzgado.

Ciertamente que es cuestión muy controvertida la de si pueden producir cosa juzgada las resoluciones que ponen fin al proceso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y más exactamente si la generan las sentencias de absolución en la instancia; esto es, las resoluciones - meramente procesales- en las que el Magistrado entiende que falta un presupuesto procesal en sentido estricto y que la posibilidad misma de entrar a conocer del fondo del asunto se halla obstaculizada. Tradicionalmente se venía sosteniendo que sólo la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto puede producir cosa juzgada, con lo que se negaba la misma a las sentencias meramente procesales o de absolución en la instancia, de modo que la imposibilidad ulterior de controvertir la resolución se explicaba con referencia a la preclusión ( SSTS -Sala I- de 07/07/1943; 08/03/1951; 05/06/1956; 17/02/1984; 10/04/1984; y 14/04/1989 ). Y al efecto se argumentaba que si la cosa juzgada es el efecto irrevocable de las sentencias que deciden la controversia, parece elemental consecuencia que las sentencias que no deciden la controversia por acoger un defecto procesal no pueden producir ese efecto; es más, incluso se invocaba que el art. 1.252 del CC refería la cosa juzgada al «caso resuelto».

Por el contrario, la doctrina más reciente se inclina por reconocer eficacia de cosa juzgada a las resoluciones meramente procesales que ponen fin al proceso, pero en el bien entendido de que si las sentencias procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal, a tal extremo se limita la producción de cosa juzgada [no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado], de modo que si el presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso, es decir, si el defecto no ha sido corregido, la cosa juzgada impedirá un segundo pronunciamiento en ese punto. Pero naturalmente -se afirma-, si el defecto ha sido corregido, porque podía serlo, nada impide la entrada en el fondo del asunto en el segundo proceso, siendo así que en él no podrá alegarse la cosa juzgada al no concurrir las identidades objetivas.

Este es el punto de vista que la Sala acepta y en cuyo apoyo se puede argumentar -además- que si la cosa juzgada obedece a la finalidad de impedir que sobre una misma cuestión se puedan dictar pronunciamientos definitivos contradictorios ( SSTS 09/03/99 -rec. 3741/98-; 17/09/02 -rec. 1180/01; 09/10/03 -rec. 87/2002; y 06/07/04 -rec. 137/02 -, que cita las anteriores), el hecho de que la primera resolución no entre a conocer la cuestión de fondo por la falta de cualquier presupuesto procesal determina que tal sentencia no pueda llegar a ser nunca «contradictoria» con la que - superado el obstáculo de procedimiento- resuelva la cuestión material en litigio; por definición. Aparte de que esta solución -limitando el juego de la cosa juzgada a los exclusivos efectos procesales de la sentencia absolutoria en la instancia- cuenta también con el apoyo que supone la variación que respecto del art. 1252 CC [refiriendo la cosa juzgada al estricto «caso resuelto»] supone la redacción del vigente art. 222.4 LECiv , remitiendo la eficacia de la institución al concepto -indudablemente más amplio- de «lo resuelto».

OCTAVO

En consecuencia, discrepando del razonado dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación entablado y afirmar que la doctrina correcta es la adoptada por la sentencia de contraste y no la seguida por la decisión recurrida, que ha de ser casada y anulada, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada, tal como establece el art. 226.2 LPL , con estimación del recurso de tal clase formulado y anulando la sentencia de instancia; sin que proceda disponer la condena de la parte vencida al pago de las costas causadas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Doña Clara, Doña María Teresa, Don Luis Enrique y Don Evaristo, casando y anulando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25/Enero/2005, en recurso suplicación formulado contra la que en 16/Junio/2004 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid [autos 307/04 ], y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto y anulando también la sentencia de instancia acordamos que con plena libertad de criterio se dicte resolución sobre el fondo del asunto planteado frente a la empresa «ALSTOM POWER, S.A.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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