STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:1995
Número de Recurso747/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil FAJOSA S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de junio de 2002 (autos nº 1231/2000), sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Es parte recurrida DOÑA Maite E HIJA MENOR (Rita), representadas y defendidas por el letrado D. Francisco de Paula Gómez Gracia y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador D. Victor Manuel, cónyuge de la actora y padre de Rita sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte el día 7-1-99, cuando prestaba servicios como Peón de la Construcción para la empresa "Fajosa, S.L.", ascendiendo la base reguladora para las pensiones de viudedad y orfandad a 160.500 pesetas, y la cuantía de dichas pensiones a 70.923 pesetas y 31.522 pesetas. La relación se mantenía en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado de 22-6-98. La actora ha percibido como consecuencia del fallecimiento la indemnización prevista en el Convenio ascendente a 5.500.000 pesetas. 2.- Como consecuencia del siniestro por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción nº 37/99 el 17-2-99, imponiéndose a la empresa la sanción de 750.000 pesetas por falta de medidas de seguridad, proponiéndose el recargo de prestaciones dictando el I.N.S.S. Resolución de 24-7- 2000 imponiendo a la empresa un recargo del 50%; Resolución que fue recurrida, dictándose sentencia el 2-4-2001 por este Juzgado dejando sin efecto el recargo. Dicha sentencia ha sido anulada por Auto de este Juzgado de 25-10-2001, celebrándose nuevo juicio, con intervención de los herederos del fallecido. 3.- Por los hechos luctuosos se han seguido Diligencias Previas 13/99 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena que fueron archivadas por Auto de 21-3- 2000 por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. 4.- En fecha 25-11-98 la Consejería de Trabajo e Industria a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo impuso a la demandada multa ascendente a 250.100 pesetas por falta de medidas de seguridad e infracción a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por la desprotección de un hueco de escalera en una obra en construcción. 5.- El accidente se produjo sobre las 15 horas al precipitarse el trabajador al suelo por causa desconocida desde la tercera planta del edificio en construcción en el que prestaba servicios. La actividad que realizaba al tiempo del siniestro consistía en apilar y acercar ladrillos a otros trabajadores que estaban en la misma planta a ninguno de éstos oyó ningún ruído de tropiezo o grito del trabajador accidentado previo a la caída. 6.- Que la terraza en la que se encontraban los trabajadores tenía cerrada -con su correspondiente muro de obra civil- la parte de su contorno que da a la calle (con la única excepción del trozo cercano a la grúa, que tenía colocada una malla ancha de color naranja), por lo que el riesgo de caída accidental a distinto nivel estaba perfectamente protegido, con la excepción de la zona de la grúa. La parte del contorno de la terraza que da al patio interior del edificio en construcción estaba deficientemente protegida frente al mismo riesgo. Que la referida protección deficiente consistía en una barandilla formada por una única barra metálica, que estaba colocada paralela al suelo y a una altura aproximada de 90 cm. Además, había una parte de esta única barra que no estaba colocada exactamente sobre la misma vertical (o mas al interior) de la línea del borde del forjado (o suelo de terraza), sino que se había colocado en oblicuo y dejaba también un hueco en el suelo, el cual se intentaba, a su vez, proteger con la colocación de un tablón sin amarrar apoyado en el mismo suelo de la terraza. No existía plinto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa "Fajosa, S.L." contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Maite, revoco la Resolución recurrida de 24-7-00, dejando sin efecto el recargo del 50% impuesto".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número UNO de los de CORDOBA de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Fajosa, S.L. contra Dª Maite por sí, en representación de su mejor hija Rita y Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Recargo de Prestaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de febrero de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Juan Luis, el día 8 de febrero de 1989, se hallaba trabajando en las obras en construcción que la empresa Juana realizaba en la localidad de Quart de Poblet, CALLE000NUM000. 2.- En el momento del accidente, el trabajador ayudaba a un compañero en la descarga de palets de bovedillas, situándose al borde del hueco del ascensor para indicar al gruista las maniobras a ejecutar, a la altura de unos 12 metros de altura. 3.- Por causas desconocidas, cayó hacia atrás, precipitándose por el hueco hasta el fondo del mismo, produciéndose lesiones que le ocasionaron la muerte. 4.- El hueco del ascensor carecía de protección adecuada, el perito D. Carlos Alberto manifiesta que si el hueco del ascensor hubiera estado protegido por una plataforma de tablones de madera, no puede asegurar que esta caída mortal no se hubiera producido, que el hueco tenía unos caballetes con unas maderas, pero no era tupida esta protección, aunque estaba protegido y el testigo D. Lorenzo manifiesta que los forjados inferiores no tenían protección horizontal. 5.- Por resolución de fecha 12 de febrero de 1990, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le impuso a la empresa demandante un recargo del 50%, sobre las prestaciones económicas que le corresponde recibir al aludido trabajador. 6.- La actora solicitó, se declarara nulo de pleno derecho en su totalidad el expediente administrativo nº 89/24.762, y por tanto se condenara a los demandantes a estar y pasar por tal declaración o alternativamente en el acto del juicio, en el sentido de que dicho recargo sea del 30%". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia revocando la misma, y se estimó la demanda formulada por la referida patronal, declarando improcedente el recargo del 50% en las prestaciones del accidentado.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 8 de octubre y 21 de noviembre de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.

SEPTIMO

En providencia de fecha 5 de febrero de 2004 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 17 de marzo de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o no del recargo de las prestaciones de Seguridad Social del que es responsable el empresario en los accidentes de trabajo en los que interviene como factor del siniestro la infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En el caso, el accidente de trabajo, con resultado de muerte, se produjo por caída de un trabajador al suelo de un patio interior desde la terraza en tercera planta de una obra de construcción. La protección del hueco o abertura al patio interior era deficiente, con evidentes infracciones de medidas de seguridad (barra metálica a 90 cm. defectuosamente colocada en oblicuo en una parte del hueco, falta de plinto o rodapiés, falta de barrotes verticales o barras horizontales intermedias). Las circunstancias concretas de la precipitación al vacío del trabajador accidentado no constan, con la excepción del dato sí acreditado de que el siniestro ocurrió cuando el trabajador apilaba y acercaba ladrillos a otros trabajadores.

La sentencia recurrida afirma que, a pesar de las lagunas de conocimiento que rodean al accidente, de haberse observado las medidas de seguridad vulneradas "hubiese sido harto difícil la caída" del trabajador que le causó la muerte. Sobre esta presunción reconoce la Sala de suplicación la existencia del nexo o relación de causalidad entre la infracción y el accidente, nexo que desencadena la responsabilidad del recargo de prestaciones establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 11 de febrero de 1993. Se resuelve en ella también sobre la procedencia o no del recargo de las prestaciones por accidente de trabajo en un supuesto en el que, por causas desconocidas, un trabajador que indicaba a un gruísta las maniobras a realizar para transporte de materiales de construcción había caído por el hueco de un ascensor que carecía de la protección adecuada (inexistencia de cobertura "horizontal" del hueco, protección vertical "no tupida" con caballetes), falleciendo a consecuencia de las lesiones. Pero, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, la sentencia de contraste afirma que "no aparece que fuera la infracción cometida la que propició la caída". Es claro que esta inferencia no puede discutirse en unificación de doctrina, teniendo en cuenta la función institucional de este especial recurso de casación unificadora ceñida al derecho aplicado y no a la fijación de los hechos; y es claro también que tal conclusión fáctica no contradice tampoco la obtenida en la sentencia recurrida, habida cuenta no sólo de los distintos siniestros a que se refieren, sino también de las distintas medidas de seguridad infringidas en uno y otro, y a los distintos cometidos laborales realizados en el momento del accidente por los trabajadores accidentados.

SEGUNDO

Las diferencias consignadas en los hechos de los litigios de las sentencias comparadas son relevantes para valorar si existe o no contradicción entre las mismas inclinando, como informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a negar la concurrencia de tal requisito esencial.

Existe, además, otro dato de la sentencia aportada para comparación que impide también su consideración como sentencia contradictoria respecto de la sentencia recurrida. El accidente de trabajo enjuiciado en la misma tuvo lugar el día 8 de febrero de 1989, mientras que, como se ha dicho, el siniestro que está en el origen de la sentencia recurrida sucedió el 7 de enero de 1999. Ello determina que los fundamentos de las pretensiones deducidas en una y otra causa sean sustancialmente distintos. En la sentencia recurrida son de aplicación, y en la de contraste no, los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 1627/1997, de 24 de octubre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, trasponiendo la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, de disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil FAJOSA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de junio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra DOÑA Maite E HIJA MENOR (Rita) y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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