STS, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2829/2006 formulado por el letrado D. Jesús María García Antón en nombre de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en virtud de demanda formulada por FCC CONTRUCCIÓN, S.A. frente a Braulio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y CONVIMAR CONSTRUCCIONES, S.L., en reclamación de recarga de prestaciones por responsabilidad empresarial en accidente laboral.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A., y D. Braulio, defendido por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por FCC Construcción, S.A., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, CONVIMAR CONSTRUCCIONES, SL. y DON Braulio y confirmando las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en fechas 21 de febrero de 2005 y 20 de septiembre de 2005, declaro la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 22 de octubre de 1999, y la procedencia del recargo de las prestaciones que del mismo se derivan en el 50%, y por tanto, condenando a la parte demandante a estar y pasar por la presente declaración, absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia de declararon probados los siguientes hechos: "1. La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 21-2-2005 acordando: "Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Braulio, el día 22 de octubre de 1999. Segundo.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 50%, con cargo a las empresas CONVIMAR CONSTRUCCIONES, S.L. (C.C.C. Nº 28/112210200 ) y FCC CONSTRUCCION, S.A. (C.C.C. Nº 28/102793015 ), que responderán solidariamente del mismo. Tercero.- Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita de hecho y de derecho de la presente resolución". Resolución que consta notificada a todas las partes los días 3, 4 y 17 de marzo de 2005. (Folios nº 96 a 105 de autos). 2. FCC Construcción S.A. interpuso reclamación previa el 06.04.2005 solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado o subsidiariamente la exoneración de cualquier responsabilidad. (Folios 78 a 95 de autos). 3. Tras informe de 27-01-2000, la Inspección de Trabajo había levantado Acta nº NUM000, de Infracción a las empresas FCC Construcción, S.A. y Convimar Construcciones, S.L. en fecha 17.02.2000, por el accidente sufrido por el trabajador Don Braulio el día 22 de octubre de 1999, con imposición de multa de 15.000.000 pesetas y calificando la infracción de muy grave e imposición de la sanción en su grado mínimo. Acta de Infracción de la normativa de Seguridad e Higiene en el trabajo que también la Inspección levantó frente a la promotora de Viviendas Edalo, S.A. (Folios nº 118 a 134 de autos). 4. Mediante resolución de fecha 10-05-2000 el trabajador Don Braulio, con DNI nº NUM001 y nacido el 14.03.1974, fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho al percibo de la prestación económica de 180.000 pesetas, en virtud de las secuelas padecidas tras el accidente de trabajo ocurrido el día 22 de octubre de 1999 mientras prestaba servicios con la categoría de Ayudante Encofrador para la empresa Convimar Construcciones, S.L. (Folios nº 145, 146 y 155 a 217 de autos). 5. El accidente se produjo de la siguiente manera: En el transcurso de la obra que Convimar Construcciones SL efectuaba en trabajos de preparación de entablado para realizar el forjado de la planta cubierta de la última vivienda de la línea de adosados, a una altura aproximada de 6 metros del suelo. Un tablón de 4 metros de longitud era elevado por el trabajador accidentado, entrando en contacto con el cable de tendido eléctrico de alta tensión que se encontraba en proximidad a esa edificación, sufriendo una descarga eléctrica ese trabajador. Otro trabajador que acudió en su auxilio también sufrió consecuencias del contacto eléctrico, situación que se mantuvo hasta que otro compañero arrojó un palet de madera que permitió la separación del tablón de la línea eléctrica. Línea eléctrica con tres cables que transcurren a una altura aproximada de 7-8 metros del suelo en dirección casi en paralelo al costado de las edificaciones existiendo entre el lugar donde se encontraban trabajando y el cable más próximo, una separación tan sólo de alrededor de dos metros. Línea eléctrica que suministra electricidad de Iberdrola a la parcela colindante, siendo su tensión de 20.000 voltios. De conformidad con el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, la distancia de seguridad sería de 5 metros, junto con la necesidad de colocación de barreras y avisos de su existencia. (Folios nº 118 y siguientes de autos). 6. Mediante comunicaciones con fecha de registro de salida 25.04.2005 la Dirección Provincial del INSS comunica a FCC Construcción S.A y a Convimar Construcciones S.L., así como al trabajador, la iniciación del expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador aquí demandado, concediendo plazo de 10 días hábiles para efectuar alegaciones así como indicando que el expediente quedará en suspenso hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal. (Folios 114 a 116 de autos). 7. La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el día 20 de septiembre de 2005 desestimando la reclamación previa interpuesta por FCC Construcción, S.A. (Folios nº 21 a 24 y 70 a 77 de autos).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa FCC Construcción, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de FCC Construcción S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos número 933/05, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo incoado por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con ocasión del accidente sufrido por el trabajador D. Braulio, el día 22 de octubre de 1999, desde que fue omitido el trámite de audiencia al expedientado, dejando sin efecto todo lo actuado desde que se produjo aquella vulneración de las normas procesales, incluidas la resolución administrativa de fecha 21.2.2005 y la sentencia dictada en la instancia que ahora se revoca, acordando la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de mayo de 2006, recurso nº 137/2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a unificar en el presente recurso consiste en determinar la procedencia de declarar la nulidad de la resolución administrativa del INSS que impuso a la empresa el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, por haberse omitido, durante la tramitación del expediente, el trámite de audiencia a la empresa.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2006 (Rec. 2829/2006 ), anula la de instancia desestimatoria de la pretensión empresarial. Consta que la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, dictó resolución el 21-02-2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial solidaria entre las empresas Convimar Construcciones S.L. y FCC Construcción, S.A. y la procedencia de imponer un recargo del 50% por las lesiones permanente no invalidantes sufridas por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. Son hechos relevantes los que siguen: Se inició el expediente administrativo con propuesta de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, se dio al empresario traslado del escrito de iniciación para que en el plazo de diez días formulara alegaciones y presentara los documentos que entendiese convenientes, lo que hizo en tiempo y forma formulando alegaciones y proponiendo la práctica de determinadas pruebas, pero ni se le contestó respecto a las pruebas propuestas ni se le dio trámite de audiencia. FCC Construcción, S.A. interpuso reclamación previa y posterior demanda solicitando la nulidad de todo lo actuado o subsidiariamente la exoneración de cualquier responsabilidad, que el Juzgado desestimó íntegramente, tanto en cuanto al fondo como respecto de la solicitud de nulidad por omisión del trámite de audiencia e inadmisión de prueba, porque considera que la entidad gestora "concedió a la empresa que alega el defecto, un plazo de alegaciones (diez días hábiles), y que además los posibles defectos formales, caso de existir, sólo han de ser tenidos en cuenta en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE cuando producen indefensión; en el presente caso quién alega tal defecto tuvo, no sólo el plazo de 10 días antes indicado, sino también el trámite de reclamación previa para exponer todas las alegaciones que estimara oportunas en el ejercicio de su defensa".

La sentencia recurrida estima el recurso de la empresa y declara la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Razona la Sala que no dar audiencia al expedientado y no comunicarle si se aceptan o rechazan las pruebas que ha propuesto le coloca en una situación de indefensión objetiva, pues el oir al expedientado es la base y principio inspirador del procedimiento como garantía jurídica. Infracción que, por lo demás, no puede corregirse "a posteriori" en otro procedimiento, pues "la teoría de que no es necesario hacerlo cuando cabe la posibilidad para el justiciable de acudir a un procedimiento posterior supone, en la práctica, no ya negar la necesidad de observar el trámite de audiencia, sino de la tramitación del propio procedimiento que resultaría inane perdiendo toda su virtualidad y eficacia debido al procedimiento ulterior en el que supuestamente se le garantizaría al expedientado el principio general del derecho a la seguridad jurídica que, como antes se ha argumentado, tiene como base la posibilidad de defenderse que se materializa en que puede aportar documentos y solicitar pruebas y en el que se le de audiencia".

La materia de contradicción que plantea el INSS es si en un expediente administrativo de declaración de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad la omisión del trámite de audiencia a la empresa tras emitirse el dictamen del EVI se provoca una indefensión determinante de la nulidad del procedimiento. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de mayo de 2006 (Rec. 137/2006 ). Esta sentencia confirma la de instancia desestimatoria de las demandas empresariales. Se rechaza en ella, entre otras cuestiones, la infracción de los artículos 62.1 de la Ley 30/1992, y 11, 12 y 14 de la Orden de 18-1-1996 que las empresas alegan pretendiendo la nulidad de la resolución por la que la entidad gestora les impuso el recargo discutido al no habérseles dado audiencia una vez instruido el expediente después del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Recuerda la Sala que efectivamente el art. 11.4 de la Orden de 1996 establece que, una vez instruido el expediente, en el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas, pero entiende la Sala que aunque a las empresas demandantes se les dio audiencia a la iniciación del expediente en materia de falta de medidas de seguridad, no se hizo lo mismo tras emitirse el dictamen propuesta del EVI en el que se valoraba la capacidad laboral del trabajador a efectos de su declaración en situación de incapacidad permanente. La sentencia referencial ratifica la tesis de instancia de que no se produce indefensión por la omisión de la audiencia en ese trámite porque han podido alegar todo lo que a su derecho haya convenido tanto en el expediente iniciado para determinar si procedía el recargo, como en la correspondiente reclamación previa, en la demanda, en el juicio y en el recurso.

Se da el requisito de viabilidad del recurso exigido por el art 217 de la L.P.L.. Existe la contradicción entre las sentencias comparadas porque en ambas se suscita la misma cuestión referente a las consecuencias -nulidad o no- de la falta de audiencia a la empresa contra la que se sigue un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la emisión del dictamen de la EVI. En ambos supuestos se notificó a las empresas la iniciación del expediente y en ambos casos formularon alegaciones y presentaron luego reclamación previa contra la resolución que les imponía el recargo. Aparte de que los hechos son idénticos, la contradicción se centra en si son o no de aplicación en tales casos los arts. 11.4 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, es decir, que recae más sobre una cuestión formal que sobre aquellas identidades, como señaló, en un caso semejante, la sentencia de la Sala de 30 de abril de 2007 (R. 330/06 ). Y a la misma conclusión se llegó en orden a la contradicción en el caso sustancialmente igual que resolvió la sentencia de 3 de julio de 2007 (R. 3152/06 ).

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción, debemos entrar en el examen de la infracción jurídica que denuncia la parte recurrente, y que concreta en la violación del art. 61.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en la sentencia ya citada de 30 de abril de 2007 (R. 330/06 ), que repite la también citada de 3 de julio de 2007 (R. 3152/06), y que debemos seguir por elementales razones de seguridad jurídica, mientras no existan motivos para variarla. En ella se dice literalmente: "Hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley, a tenor del cual la mencionada ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido, conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC). Por otra parte, la entidad empresarial demandante tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta y luego la gran invalidez al trabajador, porque desde el momento en que en ese procedimiento se decide sobre la responsabilidad de la empresa se está en el supuesto del apartado b) del número 1 del art. 31 de la LRJAPC, según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" y éste es obviamente el caso de quien en la resolución administrativa podía ser declarado responsable del pago de la prestación. Por tanto, el trámite de audiencia debía haberse cumplido con la empresa, porque ésta tenía la condición de interesado y porque se estaba en el supuesto del 84 de la LRJAPC, sin que fuese aplicable la excepción del número 4 de este artículo.

Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC, aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. En efecto, la empresa en su demanda reconoce que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por la Mutua, en la que constaban las secuelas del trabajador, el grado de incapacidad propuesto (gran invalidez), la responsabilidad de la empresa y las secuelas padecidas por el trabajador (folio 139), siendo en lo esencial estas últimas coincidentes con las que se tuvieron en cuenta en la resolución administrativa. Tuvo también conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez (folios 199-202). La empresa formuló alegaciones tanto a la propuesta de la Mutua (folio 119), como a la reclamación previa del trabajador (folios 190 y 191), limitándose en las primeras a negar su responsabilidad y en la segundas a oponerse al grado solicitado. En estas últimas, por ejemplo, se dice que "las afecciones que padece el solicitante según se señalan en el informe realizado por los equipos de valoración señalan que el recurrente tiene perfecta movilidad autónoma (y está) perfectamente capacitado para la realización de cualquier otro trabajo", lo que "determinará una incapacidad permanente total y no gran invalidez que solicita". De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos "documentos" y "justificaciones" considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad".

En el caso que ahora se somete a nuestra consideración, está acreditado que la empresa tuvo conocimiento del expediente, pudo formular alegaciones y aportar documentos, por lo que no se le ha ocasionado indefensión, todo lo cual conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y desestimar la demanda inicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006 en el recurso nº 2829/06 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa FCC Construcción, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, que confirmamos, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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