STS 55/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:81
Número de Recurso2047/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de GERONA , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 121/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Olot cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Alfonso Blanco Fernández y en nombre y representación de Doña Elena, Don Carlos Alberto y Doña Leticia , y el/la Procurador/a D . José Tejedor Moyano , en nombre y representación de Esteban Espuña S.A. como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Josep Mª Ferrer Puigdemont , en nombre y representación de Elena, Leticia y Don Carlos Alberto interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad Esteban Espuña S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda .Primero .- a) Que Don Rodrigo en fecha 24 de julio de 1995 se encontraba en la entidad Esteban Espuña S.A. del que era empleado b) Que en dicha fecha 24 de julio de 1995 Don. Rodrigo sufrió un accidente por el que resultó fallecido. c) Que la responsable directa en sentido jurídico del accidente es la entidad mercantil Esteban Espuña S.A. d) Que como responsable del accidente es responsable asimismo de los daños y perjuicios causados a los que aquí actores por razón de los anteriores pronunciamientos. e) Que la entidad mercantil ESTEBAN ESPUÑA S.A. por tanto, es deudora para con mis representados de las sumas líquidas que resulten de los siguientes extremos. 1)Por daño moral puro y y por razón del principio de igual que debe imperar para todos los justiciables en este aspecto la cantidad es de 12.128.000 ptas para el conyugue viudo supersiste en atención a los baremos establecidos en la resolución de 17 de enero de 1995 (BOE 19/95 de 23 de enero) por el que se aprueba la baremación para 1995 (año de la muerte) o subsidiariamente aquella cantidad que resulte de la resolución que anualmente se aprueba por el Gobierno para el día que se dicte Sentencia o para el año 1997 en su caso, por ser este año en el que se presenta la demanda.2) Por daño moral puro por las mismas razones que el anterior apartado para con los hijos, aquí actores, que convivían con os padres la suma de 1.032.000 ptas para cada uno según lo establecido en la resolución de 13 de marzo de 1997 (BOE del 25/3) al ser la única que establece el concepto por hijo ( lo que no está recogido en la resolución de 17 de enero de 1995) o subsidiariamente la cantidad que resulte de efectuar en la suma anterior las adaptaciones que el Juzgado estime procedentes en atención a la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento de Don Rodrigo. 3) Por daño moral con repercusiones económicas para cada uno de los actores se declare deudora a la entidad mercantil ESTEBAN ESPUÑA S.A. de la suma que resulte fruto de las bases de cuantificacion referentes a cada uno de los actores de las repercusiones económicas que la muerte del padre y esposo les ha causado por daño moral o personal íntimo y todo ello a la vista de la situación médico-psicologica de todos ellos y su implicación en la propia vida ( hecho cuarto de la demanda).4) Por daños material ( lucro cesante y año emergente de cuantificación económica ) la suma que corresponda fruto de las bases de cuantificación recogidas en el hecho cuarto de este escrito de demanda. 5) Por daño moral puro y o por daño moral con repercusión económicas y o como base de cuantificación para el daño material se declare el derecho a percibir un plus cuantificables en un 20% a tanto alzado de sus cuantías en atención a las argumentaciones establecidas asimismo en cuanto a la previsibilidad de las consecuencias en el hecho cuarto de la demanda o subsidiariamente aquella otra cantidad si se estima oportuna por el Juzgado en atención a las circunstancias del fallecimiento Don. Rodrigo. Segundo.- Y que se condene a la empresa Esteban Espuña S.A. a estar y pasar por estos pronunciamientos y a abonar la cantidad que se declare según el anterior apartado por los daños y perjuicios producidos a los actores en al forma indicada en el cuerpo de este escrito y en el transcurso del proceso, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y tras dictarse la sentencia incrementados en dos puntos y que asimismo se le impongan las costas del presente procedimiento en caso de oponerse.

  1. - La Procuradora Doña María Luisa Pascual Agustí, en nombre y representación de la Mercantil ESTEBAN ESPUÑA S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando en todos sus partes la demanda formulada de adverso, absuelva libremente de la misma a mi representada por entender que la causa que produjo la muerte de D. Rodrigo no fué la de un accidente laboral cual se expone de adverso, sino por suicidio, decidido libre y voluntariamente por la víctima; por entender que mi representada ESTEBAN ESPUÑA S.A. no podía ni preveer ni evitar tan luctuoso suceso, por entender que la mera existencia de un hueco practicable en una de las multiples ventanas situadas en altura en el edificio fábrica no fué la causa del obito sino un mero medio; por entender en suma que ni concurre culpa ni negligencia en la actuación de mi representada ni relación de causalidad entre la existencia de la referida ventana en las condiciones expuestas y los daños sufridos por la víctima ,absolviendo a mi presentada de la demanda e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora por imperativo legal y por la temeridad y mala fé que ha constituido el ejercicio de la acción ocultándo antecedentes decisivos para evidenciar la efectiva causa de la muerte de la que trae causa la acción ejercitada .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de OLOT, dictó sentencia con fecha 31 de marzo 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo condenar y condeno a la empresa ESTEBAN ESPUÑA S.A. a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y a abonar la cantidad total de 40.022.724 ptas con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y tras dictarse la sentencia incrementados en dos puntos, imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Esteban Espuña S.A , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de GERONA, dictó sentencia con fecha 14 de abril 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francesc de Bolos Pi en nombre y representación de ESTEBAN ESPUÑA S.A. contra la sentencia de fecha 31-03-98 dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Olot, en los autos Menor Cuantía 121/97 de los que este rollo dimana, la revocamos en el sentido de desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, absolviendo a la sociedad demandada , aquí apelante de los pedimentos formulados en su contra, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y declarando, en cuanto a las de Primera Instancia que cada parte correra con las suyas propias, sufragando las comunes por mitad.

TERCERO

1.- El Procurador Don ALFONSO BLANCO FERNANDEZ , en nombre y representación de Don Elena, Don Carlos Alberto y Doña Leticia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de la teoría civil de la unidad de culpa establecida jurisprudencialmente por este alto Tribunal en diversas sentencias por tanto infracción del artículo 1902 y concordantes del Código Civil asi como infracción del art. 1101 y 1104 y concordantes del mismo cuerpo .SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundando en la infracción del artículo 1105 del Código Civil referente a la apreciación del caso fortuito así como de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo aplicable a este precepto.TERCERO.-Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 1249 y 1253 del Código Civil y su jurisprudencia CUARTO.-Tambien amparado en el mismo ordinal 4º de la artículo 1692 de la L.E.C . entendemos que se ha cometido infracción por interpretación erronea, de la Doctrina establecida en las SSTS de 24 de enero de 1995 y 29 de enero de 1996 , como ejemplificativas de otras muchas anteriores .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Esteban Espuña S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 24 de julio de 1995, Don Rodrigo, se precipitó por el hueco de una ventana de la entidad Esteban Espuña, de la que era empleado, cayendo a la calle, lo que le provocó la muerte. Su esposa y dos hijos formularon demanda frente a dicha entidad reclamando los daños y perjuicios sufridos por su fallecimiento, al entender que este se había producido por carecer la ventana de medios de protección suficientes para evitar el riesgo de la caída. La sentencia que es objeto del recurso, revocando la dictada en primera instancia, declara acreditado que D. Rodrigo se quitó la vida voluntariamente, excluyendo el nexo causal necesario entre la conducta culposa (tenencia de una ventana en deficientes condiciones de seguridad) y el triste resultado habido, siendo éste imprevisible para la empresa. Tal declaración, la obtiene la Audiencia Provincial de los siguientes datos de prueba:

1) El lugar en el que se produjo el siniestro era una habitación oscura (carecía de luz eléctrica, produciéndose el hecho luctuoso entre las 5,15 h. y las 5.45 h. Aproximadamente), que no se encontraba situada en el itinerario que el trabajador realizaba normalmente, y desde hacía más de 40 años, para dirigirse a su lugar de trabajo. En dicha habitación no se guardaba ningún tipo de material que el fallecido pudiera necesitar para el cumplimiento de las tareas que tenía asignada en la fábrica. De hecho, era una habitación pendiente de reformas en la que sólo se guardaban trastos y material en desuso. Para acceder a la misma el Sr. D. Rodrigo debió desviarse de su recorrido habitual, alcanzando la ventana tras atravesar esa habitación oscura llena de impedimentos para la normal circulación por la misma.

2) El día en que ocurrieron los hechos, D. Rodrigo llegó a la fábrica bastante antes de lo que era habitual en él, y a diferencia de otros días no coincidió con sus compañeros de trabajo en los vestuarios, llegando a ser preguntado por un capataz si se marchaba a su casa o si se encontraba mal.

3) Un informe elaborado por la Policía Municipal de Olot a raíz de los hechos,recogía cómo los agentes hablaron con la hija de D. Rodrigo en el mismo hospital, manifestándole ésta que su padre había ido al médico tiempo atrás, con un estado de angustia que le venía provocado por el hecho de que se le acercaba el día de su jubilación.

4) Trabajadores de la empresa demandada, y compañeros por tanto del finado, declararon asimismo que D. Rodrigo se encontraba inquieto ante su inminente jubilación, rompiendo a llorar con desconsuelo en una ocasión al hablar de esta cuestión, encontrándose en un estado de depresión y ansiedad por ello.

6) El jefe del departamento de mantenimiento de la empresa, y primera persona que acudió a inspeccionar la habitación desde la que se produjo la precipitación de D. Rodrigo, declaró que los plásticos o cartones que cerraban la ventana allí situada los encontró ligeramente apartados hacia dentro de la estancia.

SEGUNDO

La infracción de la teoría civil de la unidad de culpa, establecida por la Jurisprudencia de ésta Sala, fundamenta el primer motivo, con cita de los artículos 1.902, 1.101 y 1004 y concordantes del mismo Código Civil .El motivo se inadmite . La llamada unidad de culpa configura una doctrina de éste Tribunal, aplicable en supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, pero no es instrumento jurídico apto para fundamentar en si mismo un criterio de imputación de responsabilidad ni sirve por tanto de base a una pretensión indemnizatoria sin prueba alguna que sustente su procedencia. Lo que la sentencia dice es que D. Rodrigo decidió quitarse la vida, y que no existe el nexo causal necesario entre la conducta culposa que se imputa a la demandada y el resultado habido, siendo éste imprevisible para la empresa; declaración que se basa en la prueba practicada y valorada por el Tribunal, al margen de que la relación entre las partes tenga un carácter contractual o extracontractual. Pero si lo que se pretende en el recurso es que se impute de manera objetiva el resultado, en base a la inversión de la carga probatoria y a la teoría del riesgo, derivada de un daño ligado a la seguridad y salud en el trabajo, la respuesta casacional debe ser la misma puesto que no se cita como infringido el art. 1214 del Código civil , por haberse invertido la carga de la prueba que corresponde a cada parte, ni la solución demandada sería posible en un sistema resarcitorio de daños en el que, salvo supuestos en los que la propia ley establece el riesgo como criterio de imputación, no aparece objetivado por actividades o profesiones determinadas, lo que obliga a estar a cada caso concreto .Es evidente que la responsabilidad que lo sostiene, prevista en el artículo art. 1902 CC , no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SS 8 de octubre de 1996; 13 de marzo de 2002; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005, entre otras ). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, y esto es precisamente lo que niega la sentencia recurrida y sirve de argumento para desestimar la demanda.

TERCERO

El segundo motivo se articula de forma indebida puesto que más que implicar impugnación de la sentencia, parece una censura a "la peculiar y particular interpretación del artículo 1.105 del Código Civil " hecha por los demandados para desvirtuar su responsabilidad. El artículo 1.105 del Código Civil , que se cita como infringido en el motivo, no se menciona en la sentencia como argumento para la estimación del recurso de apelación y consiguiente rechazo de la demanda, y su formulación más parece un ejercicio técnico jurídico sobre lo que es el caso fortuito, que fundamento de una posible vulneración de la sentencia que determine su casación.

CUARTO

El tercero denuncia infracción de los artículos 1.249 y 1.253 sobre la prueba de presunciones y su jurisprudencia. En su desarrollo, cuestiona cada uno de los hechos que la sentencia declara probados. Tampoco este motivo puede ser acogido. En primer lugar, porque en él se acusa conjuntamente la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil en contra del criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (SS 12 de marzo de 1998; 29 de marzo 2001; 29 de Mayo 2005 ): el artículo 1.249 , se refiere al hecho base y tiene un valor casacional prácticamente nulo (SS 31 de enero y 3 de Marzo de 2005 ), tras la reforma introducida por la Ley 10/1992 , que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba y a partir de la cual el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por error de derecho con cita de normas de prueba legal o tasada, lo que no se hace en el motivo. El artículo 1.253 porque no es admisible en casación citarlo como infringido si no se respetan en su integridad todos los hechos base de la presunción (SS 25 de Febrero de 1997; 10 de Febrero de1999, entre otras; respeto que en el presente caso no se produce, al fundamentarse el motivo en que la conclusión de la Audiencia referente a que el Sr. Carlos Alberto decidió quitarse la vida es ilógica. Con ello, lo que realmente pretende es imponer su propia y parcial deducción frente a la imparcial del órgano sentenciador, obtenidas del hecho base, con lo que debe mantenerse en casación puesto que en modo alguno puede tildarse de ilógica o arbitraria en la aplicación de la doctrina de esta Sala de que no es necesario que la deducción sea unívoca, pues lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica y el buen criterio de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles. Lo cierto, en definitiva, es que todos estos datos valorados en la sentencia son suficientes para no establecer un juicio de imputación contra la entidad demandada puesto que falta el nexo causal entre el fallecimiento del trabajador y el hecho de que la ventana no estuviera dotada de todas las medidas de seguridad, porque dentro de las normales facultades de dirección y organización del trabajo por parte de la empresa no era previsible la conducta del fallecido, ya que ni la habitación se encontraba situada en el itinerario que realizaba normalmente, ni en ella se guardaba ningún tipo de material que pudiera necesitar para el cumplimiento de las tareas que tenía asignadas en la fábrica, y esta suerte de datos, junto a los demás de la sentencia, incluido el estado anímico del trabajador y la situación final de los elementos protectores de la ventana tras el accidente (hacia dentro y no hacia afuera de la estancia), justifican el acierto de la desestimación de la demanda.

QUINTO

El último motivo acusa interpretación errónea de las Sentencias de 24 de Enero de 1.995 y 29 de Enero de 1.996 , según las cuales la culpa de la víctima, en caso de existir, queda absorbida por la del agente, pero en cualquier caso y siendo posible esta circunstancia, debe tenerse en cuenta y cabe por tanto estimar parcialmente la demanda en el sentido de efectuar la imputación de culpas que pueda considerarse oportuna,con revisión de la cuantía de la indemnización solicitada; motivo que debe perecer como los anteriores puesto que no concurren los presupuestos básicos de la culpa extracontractual, dada la imposibilidad de establecer una relación de causalidad entre el reproche hecho a la demandada y la producción del resultado dañoso, y, consiguientemente, la posibilidad de aplicar en su ausencia concurrencia de culpas por parte del fallecido y la entidad demandada.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en la representación que acredita de Doña Elena Don Carlos Alberto y Doña Leticia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona fecha 14 de Abril de 1.999 , con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZALEZ POVEDA .RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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