STS 917/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:5730
Número de Recurso4461/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución917/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "CAL INDUSTRIAL, S.A." (CALINSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza; siendo partes recurridas doña Verónica (actuando en representación de su hija menor Gloria doña Angelina y doña Marina , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de doña Verónica que actúa como representante legal de su hija menor de edad Gloria doña Angelina y doña Marina , formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la mercantil Cal Industrial S.A. (CALINSA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandada a "1º.- indemnizar a Doña Gloria en la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000). 2º.- Indemnizar a doña Angelina en la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000). 3º.- Indemnizar a doña Marina en la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000). 3º.- Indemnizar a doña Marina en la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000). 4º.- Pagar las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de la empresa "Cal Industrial, S.A." (Calinsa), quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "condenando a las demandantes al pago de las costas procesales, se acojan las siguientes peticiones que se formulan con carácter subsidiario: 1) Se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de los tribunales de social. 2) Se declare la prescripción por el transcurso de mas de años desde que pudo ejercitarse la acción de indemnización de daños y perjuicios. 3) Se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad en los hechos en cuya virtud se demanda".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada CAL INDUSTRIAL S.A., frente a la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Verónica en nombre y representación de su hija menor de edad Gloria y Dª Angelina y Dª Marina , debo abstenerme de conocer de las pretensiones deducidas en la misma previniendo a las demandantes que podrán hacerlas valer ante los Tribunales de orden jurisdiccional social, con imposición a las mismas de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica , Dª Marina y Dª Angelina , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 270/98, y dictamos la presente por la que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Verónica , que actúa en representación de su hija menor Gloria , y Dª Marina y Dª Angelina , debemos condenar y condenamos a la mercantil demandada Cal. Industrial S.A. a que: a) Indemnice a Dª Gloria en la cantidad de 25.000.000 ptas. b) Indemnice a Dª Angelina y Dª Marina en la cantidad de 1.000.000 a cada una de ellas. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.Civil, desde la fecha de la presente resolución. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la entidad "Cal Industrial, S.A. " "CALINSA", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.1 LEC, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Este motivo tiene como objeto impugnar la competencia de la jurisdicción civil sobre los hechos que, recordamos, se sustentaban en un accidente de trabajo. El artículo citado como infringido es el cauce procesal adecuado para denunciar la incompetencia de la jurisdicción civil a favor de la social, como mantiene esta empresa desde la contestación a la demanda; sin perjuicio de que con ello se vulneren otras normas jurídicas a las que, posteriormente, al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, se hará referencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción de los dispuesto en el art. 359 LEC, por alteración del principio de congruencia, por error en la determinación de la acción. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 1964 CC, en relación con el art. 59 ET, por prescripción de la acción ejercitada en relación a la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo S.T.S. Sala 4ª S. 12-2-99. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1101 CC y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, S.T.S. 1ª 24-10-1998, núm. 960/1998, rec. 409/1994. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 4.2, 5 b) y 19.1 E.T., los arts. 15 y 29 de la Ley 31/1995 y el art. 10 del R.D. 773/1997. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, y así mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3 LEC, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al producirse indefensión de la parte recurrente".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de junio de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Verónica (actuando en representación de su hija menor Gloria ) y de Dª Angelina y Dª Marina , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala ."...declare en su día no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia e imponiendo a la recurrente las costas causadas".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Ana Jesús Larragueta Lecumberri, en nombre y representación de su hija menor de edad Gloria , y por doña Angelina y doña Marina , se formuló demanda en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento en accidente laboral de don Pedro Enrique , padre de la menor y de don Franco , hermano de las otras demandantes. En el fundamento de derecho III de la demanda se dice: "Ejercitamos la acción de responsabilidad civil contractual derivada de las leyes 488 párrafo 1º y 493 párrafo 1º FNN y de los arts. 1089, 1101 y concordantes del C.C.".

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada. La sentencia de apelación, revocó la de primer grado y estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

Segundo

El motivo primero del recurso, se formula al amparo del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. A lo largo de la fundamentación del motivo se citan varias sentencias de esta Sala de acuerdo con las cuales el conocimiento de este litigio correspondería a los órganos judiciales del orden jurisdiccional laboral.

En orden a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra las empresas por daños producidos como consecuencia de accidentes laborales, la sentencia de 3 de abril de 2006 se remite a la de 19 de julio de 2005, confirmada implícita o explícitamente, por las posteriores que cita. Dice la sentencia de 19 de julio de 2005: "En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 sienta el criterio aplicado actualmente, a cuyo fin reproduce, reiterando doctrina jurisprudencial firme lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2004: Aunque "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada (ocasiones a la que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997) no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil) y ya, desde entonces, todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1998, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En este sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 -con un examen pormenorizado de cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en los autos, de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de diciembre de 2001, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de los Civil posterior al referido cambio de criterio". Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuando a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber fallecido el mismo a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil". Exigencia inexorable que se reitera en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 que cita la de 16 de octubre del mismo año.

Que la competencia del orden jurisdiccional civil se da sólo respecto de las demandas fundadas en culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil se declara en las sentencias citadas en el motivo. La de 24 de octubre de 1998, que declara la competencia del orden jurisdiccional social, dice: "La base de la pretensión de la parte recurrida está constituida por una relación derivada exclusivamente de un contrato laboral, sin extenderse a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y por lo tanto sujeto a la legislación del orden jurisdiccional social, que es la que debe determinar los efectos y consecuencias judiciales del mismo, con inclusión de las precedentes reclamaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Pero lo que en ningún caso podrán entrar en juego las normas de la culpa y responsabilidad contractual que contempla el art. 1101 del Código Civil, que se refiere única y exclusivamente a las obligaciones derivadas de un contrato civil o mercantil. En igual sentido la sentencia de 19 de julio de 1989 afirma que "no puede olvidarse que se trata de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación "interpartes", cuyo contenido no participa de la relación de ningún otro contrato, como se estableció por el Tribunal de instancia". Dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil y sin perjuicios de la responsabilidad de naturaleza laboral, que pueda exigirse al empresario ante los órganos jurisdiccional social, competentes para conocer de la misma a tenor del art. 25.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La sentencia recurrida funda su declaración de competencia del orden jurisdiccional civil, en un párrafo de la sentencia de 18 de noviembre de 1998, omitiendo, sin embargo, que la misma se está refiriendo a un supuesto en que al demanda se fundaba en el art. 1902 del Código Civil, razón por la cual la Sala declaró, en el caso, ser competente el orden civil.

Dado que la demanda origen de este litigio se funda en la existencia de culpa contractual de la empresa, al amparo de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, no en la culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903, y no existiendo entre los fallecidos y la sociedad demandada otra relación contractual que un contrato laboral, ha de acogerse este primer motivo del recuso de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada.

Tercero

La estimación de este primer motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida. Asumida por esta Sala la instancia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo antes dicho y por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y de conformidad con el art. 710.2 de la misma Ley, han de imponerse las costas de apelación a las demandantes-apelantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CAL INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a las demandantes-apelantes al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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