STS 798/2006, 20 de Julio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:4425
Número de Recurso4961/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución798/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Massamagrell, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por don Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Piazo; por la entidad mercantil TRANSPERFIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; por don Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina; por la entidad mercantil NETPAK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado de Bedoya ; por CONSTRUCCIONES LLORVES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y por doña Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Arguelles González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de doña Nieves, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, contra don Cosme contra don Raúl, contra la mercnatil Transperfil, S.A., contra la entidad Netpak, S.A. y contra Construcciones Llorves, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: "a) Que los demandados, cada uno de ellos y en el ámbito concreto de su intervención profesional o empresarial en la construcción de las naves realizadas en el término de Puzol, y promovidas por la codemandada "Netpak, S.A.", actuaron sin la diligencia debida, a consecuencia de lo cual falleció el trabajador Don Cornelio, de 18 años de edad. b) Que los demandados, bien por acción bien por omisión, son responsables de que en la ejecución de las obras de construcción de las naves sitas en Puzol y cuyo Proyecto redactó el demandado Don Raúl, no se observarán las medidas de seguridad y se cumplieran las medidas reglamentarias existentes en este tipo de actuaciones constructivas. c) Que como consecuencia de ello, deben indemnizar a la actora, Doña Nieves, madre y representante de la herencia yacente del fallecido en la suma de dieciséis millones de pesetas, por los perjuicios y daños morales ocasionados por sus actos negligentes que determinaron el fallecimiento de su hijo, al pago de cuya cantidad serán condenados solidariamente los demandados, bien en la suma que hemos indicado o en aquella otra, que prudentemente y teniendo presente las circunstancias personales y familiares concurrentes, fije el Tribunal, a la que deberán añadírsele los intereses legales desde la fecha del evento, 10.02.1992, o, en su caso, los correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda. d) Que sean condenados en las costas procesales, los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de la entidad TRANSPERFIL, S.A., quien contestó a la misma planteando excepción de falta de jurisdicción y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado "dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas en ambos supuestos a la parte actora".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de don Cosme, presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso, planteando falta de jurisdicción al amparo del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta de litisconsorcio activo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo de lo previsto en el apartado 6 del artículo 533 de la LEC , y, subsidiariamente, y a falta de imputación de acción u omisión concreta a mi representado, cosa juzgada respecto de aquellos hechos declarados inexistentes en la sentencia penal absolutoria al amparo del artículo 116 de la L.E.Crim., en relación al artículo 544 L.E.C . y 10 de L.O.P.J . y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

  3. - El Procurador don Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de la entidad NETPAK S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada por la actora, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda , absolviendo a la entidad NETPAK, S. A. de los pedimentos de la misma, y ello con imposición de costas a la actora , por su evidente temeridad y mala fe"

  4. - El Procurador de los Tribunales don Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de don Raúl, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, alegando falta de personalidad de la Procuradora de la demandante, por insuficiencia del poder y prescripción de la acción ejercitada respecto a su mandante y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare "haber lugar a las excepciones articuladas por esta parte; y, en otro caso, desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi mandante de sus pedimentos; e imponiendo a la actora las costas procesales".

  5. - El Procurador de los Tribunales don Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES LLORVES, S.L.", presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso, alegando falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el demandado (Legitimación Pasiva) y excepción de cosa juzgada y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que estimando la concurrencia de todas o de alguna de las excepciones invocadas en cualquiera de sus invocaciones, o bien los motivos de oposición alegados en la contestación, absolviendo o desestimando la demanda interpuesta, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas".

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Massamagrell, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Camen Viñas Alegre en nombre y representación de Dª Nieves y en consecuencia debo absolver y absuelvo a CosmeRaúl, "Construcciones LLorves S.L.", "Transperfil, S.A.", y "Netpak S.L." de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nieves, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell en autos de juicio de menor cuantía nº 36/97 , revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Nieves contra los demandados, Cosme, Raúl, Construcciones Llorves S.L., Transperfil S.A. y Netpak, S.A., debemos condenar y condenamos a los expresados demandados a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de doce millones de pesetas, con más los intereses legales de la citada cantidad devengados desde la fecha de la iinterposición de la demanda. Todo ello, sin hacer expresa imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de don Cosme, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción conforme al apartado primero del artículo 1692. Falta de jurisdicción al amparo del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable conforme al apartado 4 del artículo 1692. Se consideran infringidos el artículo 1902 y 1903 del CCiv ., así como la jurisprudencia y doctrina legal sobre la responsabilidad por culpa extracontractual sus requisitos y consecuencias".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPERFIL, S.A., interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción al amparo del motivo primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Se denuncian como infringidos los artículos 40.2 de la Constitución . Los artículos 3.1, 4.2.D y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2.A de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo indefensión; al amparo del inciso primero del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y congruencia omisiva. La sentencia no se pronuncia sobre la acción ejercitada por la demandante en su condición de representante legal de la herencia yacente del fallecido. TERCERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1902, por no existir relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado dañoso. CUARTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1902, por no existir relación de causalidad entre la conducta de Transperfil S.A. y el resultado dañoso. QUINTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla en materia culpa exclusiva de la víctima e interrupción del nexo de causalidad. Se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de culpa exclusiva de la víctima, citándose como infringidas las sentencias de este Alto Tribunal de 22 de septiembre de 1997 y 3 de octubre de 1998 . SEXTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de concurrencia de responsabilidades en relación con el artículo 1103 del Código Civil." 3.- La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Raúl, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1253 del Código Civil , por cuanto la Sentencia recurrida basa su fallo en una incorrecta conclusión presuntiva que no tiene enlace preciso y directo con los hechos demostrados. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , en su interpretación jurisprudencial. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, citamos el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna que deriva de admitir como no discutidos por las partes los hechos probados de la sentencia de primera instancia, para luego modificarlos de forma decisiva para la formulación del fallo".

  2. - La Procuradora doña Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación la entidad NETPAK, S.A. interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1253 del Código Civil, y la interpretación jurisprudencial de al apreciación de las presunciones. SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , y la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba con infracción, de los arts.1214 y 1225 del Código Civil , en cuanto a la prueba de las obligaciones, y el valor probatorio de los documentos privados, así como los arts. 181, siguientes y concordantes del Código Civil , en cuanto a la interpretación de los contratos".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Luis de Arguelles González en nombre y representación de doña Nieves, interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número cinco, "por infracción de normas legales y de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con el art. 1103 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" y con cita al efecto del art. 523 nº 1 de la LEC en materia de costas procesales y los arts. 372 nº 4 y 359, del mismo texto procesal ".

  4. - El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES LLORVES, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; señalándose como infringido el art. 1253 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, en orden a la aplicación y requisitos de la prueba de presunciones. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, a amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; señalándose como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 120.3 de la CE y doctrina jurisprudencial aplicable, por la falta de congruencia en el relato de hechos probados y de motivación en la fundamentación jurídica, que causa indefensión. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; señalándose como infringido el art. 1902 y, con el relacionado, 1104 del Código Civil por no existir la relación de causalidad exigida y realizar total objetivación de la culpa extracontractual. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; señalándose como infringido el art. 1902 y 1104 del Código Civil , por no existir relación concreta de causalidad entre el resultado dañoso y Construcciones Llorves S.A. y si una diligencia acreditada por parte de ellos. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalándose por aplicación indebida del art. 1103 en relación con el 1104 del Código Civil , por no existir relación concreta de causalidad entre el resultado dañoso y Construcciones LLorves, S.A. y sí una diligencia acreditada por parte de ellos. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, y con el relacionado el art. 1105 del Código Civil , en materia de culpa exclusiva de la víctima sin existencia de la relación de causalidad con agente. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción por inaplicación de los artículos 1214, 1225 y 1281 del Código Civil , en cuanto a la prueba de obligaciones y valor probatorio de los documentos privados y la interpretación de los contratos".

  5. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 22 de noviembre de 2001 , se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos. Como así lo efectuaron.

  6. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia recurrida en casación, estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia y condena a los codemandados en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia aquí recurrida dice en su fundamento de derecho tercero "No se ha discutido en esta alzada por ninguno de los litigantes, y por tanto todos ellos admiten, la relación de hechos que se consideran probados en el fundamento jurídico de la sentencia impugnada, de tal modo que la cuestión de la presente apelación queda centrada en el tema de si tal relación de hechos es determinantes en la apreciación o no de la existencia de culpa extracontractual". Sienta la sentencia de primera instancia que:

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la entidad Netpak S.A., propietaria de la parcela Nº 5 del polígono Industrial S.P. I2, de Puzol (Valencia), contrató el 25 de septiembre de 1991 la ejecución de naves industriales en dicho terreno, con la entidad "Construcciones Llorves S.L.", según proyecto realizado para aquélla por el Ingeniero Agrónomo D. Raúl, que contenía no solo el proyecto y los planos de la obra sino el plan y las normas de seguridad y y que fue revisado el 9 de septiembre por el Colegio, Transperfil S.A., a su vez, ofertó a Construcciones Llorves, en fecha 27 de noviembre de 1991 la aportación de la totalidad de los materiales metálicos para cubiertas y fachadas, comprometiéndose igualmente a realizar su transporte, medios de unión y montaje. El 3 de febrero de 1992, D. Constantino, legal representante de Transperfil, S.A., para la realización de la obra que había ofertado a Construcciones LLorves subcontrató con "Montajes Francisco Minguez" a quien encomendó la instalación de los materiales que Transperfil suministraba, por el precio de 1.180.000 pesetas, debiendo iniciarse la obra el cuatro de febrero de 1992 y concluirse el 16 de marzo de 1992. Para la empresa Montajes Francisco Minguez estaba trabajando Cornelio, de 18 años de edad, desde el 6 de febrero de 1991, en principio como aprendiz y, a partir del 6 de mayo de 1991, como peón, con un contrato de formación para oficial de 2ª de instalador.

La empresa "Montajes Francisco Minguez" comenzó a realizar el montaje de los elementos metálicos, conforme el plano del Ingeniero Agrónomo, el viernes 7 de febrero de 1992, trabajando esa mañana y reiniciando las labores el lunes día 10, a las 9 de la mañana. Ese día y a esa hora, D. Cosme acudió a la obra acompañado de D. Carlos Antonio, oficial de su empresa y D. Cornelio, peón en formación, dirigiéndose el primero a conectar el grupo electrógeno mientras que el oficial, provisto del correspondiente cinturón de seguridad, subió a la estructura metálica para colocar los anclajes de seguridad que habían sido retirados durante el fin de semana y para terminar de establecer las medidas de seguridad, llegando hasta el techo de la instalación. Por su parte, Cornelio se colocó el cinturón de seguridad, y sin recibir ninguna orden de sus superiores y no pudiéndose concretar la finalidad, comenzó a subir a través del forjado a la estructura metálica, que estaba mojada, sin utilizar la escalera provisional de acceso que estaba instalada para tal fin y, cuando se encontraba a unos 5 ó 7 metros del suelo y antes de que le hubiera dado tiempo a sujetar su cinturón a alguno de los puntos de anclaje fijos que existían, sin que se conozca la causa cayó al vacío, fallecido tras ser llevado al Hospital, como consecuencia del golpe que sufrió contra el suelo. No se había instalado red de protección.

Segundo

Por razón de las consecuencias que su eventual estimación llevaría consigo, procede examinar en primer lugar el motivo primero de los recursos interpuestos por don Cosme y Transperfil, S.L.. Por don Cosme se alega, por el cauce procesal del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta de jurisdicción al amparo del art. 533.1 de la propia Ley Procesal . Por el mismo cauce procesal, Transperfil, S.L., alega como infringidos los arts. 40.2 de la Constitución , los arts. 3.1, 4.2.D y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 1 y 2 A de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sobre la cuestión aquí debatida dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 que "es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ). En efecto, de los artículos 9-5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998 ) (sentencia de 13 de julio de 1999 ). Y asimismo, tiene declarado que siendo patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la complejidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127-3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97-3 de la Ley de Seguridad Social de 1974- mantener , en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 )". Doctrina que se reitera en la más reciente sentencia de 31 de marzo de 2006 según la cual: "Dice la sentencia de 22 de julio de 2001 : "La tesis recurrente debe ser atendida porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquélla, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997(recurso núm. 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso núm. 2968/1993) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 del Codigo Civil , pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso núm. 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso núm. 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso núm. 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso núm. 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso núm. 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recruso núm. 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso núm. 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso núm. 1110/19995) (Sentencia del tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 )". Doctrina que se reitera en psoteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001, y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005 .

La demanda iniciadora del proceso de que trae causa este extraordinario recurso de casación se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los codemandados, por lo que, de cuerdo con la doctrina jurisprudencia antes citada, ha de declararse la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del litigio entablado, por lo que procede la estimación de los motivos examinados y con ella, la del recurso.

Tercero

Dado el contenido de la impugnación casacional del motivo tercero de los recursos interpuestos por don Raúl y del segundo del interpuesto por Construcciones Llorves, S.L. y la transcendencia de su eventual estimación, procede examinarlos a continuación. Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero del recurso de don Raúl, denuncia infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil , por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna que deriva de admitir como no discutidos por las partes los hechos probados de la sentencia de primera instancia, para luego modificarlos de forma decisiva para la formulación del fallo. Idéntica argumentación fundamenta el motivo segundo del recurso interpuesto por Construcciones LLorves, S.L. en el que se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 120.3 de la Constitución .

Es cierto que el fundamento jurídico segundo, en su párrafo primero, se manifiesta en los términos que se recogen en el fundamento primero de esta resolución, lo que da entender que el Tribunal de apelación acepta en su integridad los hechos declarados probados en primera instancia y que de ellos va a partir para resolver el recurso planteado. Sin embargo, en su fundamento de derecho primero dice la sentencia recurrida: "Contra dicha resolución (la de primera instancia) se interpone por la misma ( por la demandante) recurso de apelación, solicitando su revocación, alegando al efecto error en la apreciación de las pruebas que definen y determina la conducta y comportamiento de los demandados". Ante tal planteamiento del recurso de apelación interpuesto, la Audiencia Provincial quedó habilitada para entrar en el examen del material probatorio y valorar si la apreciación realizada por el juzgador de primera instancia era o no correcta y, en consecuencia, establecer sus propias conclusiones fácticas.

Es evidente la contradicción que existe entre los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida, resultante de los pasajes transcritos; ahora bien, como tiene declarado esta Sala con reiteración, la contradicción ha de resultar de os términos del fallo entre sí, no de las razones jurídicas, más o menos acertadas, que lo proceden y le sirven de base. Como dice la sentencia de 20 de febrero de 1993, "a efectos de este motivo de casación, por sentencia debe entenderse el fallo o parte dispositiva y no sus fundamentos jurídicos o fácticos, aunque ello no quiera decir que estén desprovistos de todo valor y relevancia puesto que en forman un todo con la parte dispositiva que constituyen a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo que le hacen inexplicable, en razón a que se está justificando una conclusión contraria o distinta o justifican un apartamiento de los hechos con infracción del principio "justa allegate et probata"". Por tanto, la contradicción que se denuncia no es bastante a tachar de incongruente la sentencia que, por otra parte, está suficientemente motivada tanto en su aspecto fáctico como jurídico.

En consecuencia se desestiman los motivos examinados.

Cuarto

El motivo segundo del recurso interpuesto por Transperfil, S.A., al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que se da incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la acción ejercitada por la demandante en su condición de representante legal de la herencia yacente del fallecido. La legitimación para interponer cualquier clase de recurso, entre ellos el de casación o un determinado motivo del mismo, contra una resolución judicial se basa en el perjuicio o gravamen que tal resolución cause al recurrente. En el caso, denunciada la omisión de un pronunciamiento sobre una acción que se dice ejercitada, el perjuicio o gravamen derivado de esa falta de pronunciamiento afectaría a quien ejercitó esa acción, no a los demandados; por ello carece Transperfil, S.A. de legitimación para formular un motivo con ese contenido, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo segundo del recurso interpuesto por Cosme, acogida al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil . Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado cariz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril , alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, sin susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia".

La esencia de la culpa consiste en prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso; como dice la sentencia de 10 de julio de 2003 , "la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitavilidad del mismo (sentencia de 9 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso " y la sentencia de 9 de octubre de 1999 afirma que "según retierada doctrina jurisprudencial es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse como previsible lo que no se manifiesta con constancia de no poderle ser".

El trabajo encargado a la empresa "Montajes Francisco Minguez", propiedad del codemandado Cosme, consistía en la colocación de las chapas metálicas que formaban la cubierta de las naves propiedad de Netpak, S.A.; la ejecución de esta operación se inició durante la mañana del viernes, 7 de febrero de 1992, para continuar el lunes siguiente, día 10, en que tuvo lugar el accidente en cuestión; en este día, el oficial de la empresa ascendió a lo alto de la estructura metálica para colocar los anclajes de seguridad que habían sido retirados durante el fin de semana; para ascender a lo alto de la estructura se había colocado una escalera. Atendidas estas circunstancias concretas, era imprevisible que el peón accidentado tratase de ascender a la parte de la estructura metálica ya que en ese momento no tenía que realizar actividad alguna en ese lugar y menos aún resultaba previsible que, despreciando la existencia de la escalera colocada al efecto, lo hiciese a través del encofrado. Dice la sentencia recurrida que "éste (el accidente) se produce portando el trabajador, Cornelio, el correspondiente cinturón, estando subido en la estructura metálica a unos 5-7 metros de altura y cayendo cuando al parecer iba a efectuar la maniobra de anclaje de su cinturón de seguridad". Olvida la sentencia que según el proyecto de construcción de las naves su altura era de 9 metros, que, como se ha dicho, las chapas metálicas a colocar por "Montajes Francisco Minguez" iban a constituir la cubierta de las naves, por lo que si el accidentado cayó desde una altura de 5 ó 7 metros, difícilmente podía intentar enganchar su cinturón de seguridad a los anclajes que estaba colocando el oficial de la empresa; tal afirmación de la Sala a quo es pura especulación sin apoyo en ningún dato objetivo. No cabe, por tanto, calificar, como culposa o negligente la conducta de Cosme y el motivo ha de ser acogido.

Sexto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo tercero del recurso interpuesto por Transperfil, S.A. denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil por no existir relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado dañoso. La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1946 y otras posteriores ) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 3 de octubre de 2002 )2; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo sufrido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede ser desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002)". En el caso no existe prueba alguna que acredite el cómo y el porqué se produjo el accidente; el hecho de que no hubiese concluido la colocación de las medidas de seguridad adecuadas, no tuvo ninguna influencia causal en la caída del fallecido atendida la altura desde donde se produjo y el lugar en que habrían de colocarse aquellas medidas.

Por todo ello se estima el motivo, así como el motivo tercero del recurso interpuesto por Construcciones LLorves, S.A..

De lo expuesto en este fundamento y en el anterior se concluye que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima al intentar el acceso a la parte más alta de la estructura metálica por una vía inadecuada y eludiendo hacer uso de la escalera colocada al efecto. Procede así estimar igualmente el motivo quinto del recurso interpuesto por Transperfil, S.A.

Séptimo

La estimación de los motivos segundo del recurso interpuesto por don Cosme; tercero y quinto del interpuesto por Transperfil, S.A., y tercero del interpuesto por Construcciones LLorves S.L. determina, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de estos recursos ni en los que integran los recursos interpuestos por don Raúl y Netpak, S.A., la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Dicha estimación comporta la desestimación del recurso interpuesto por la demandante.

Octavo

Asumida por esta Sala la instancia, conforme dispone el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos y de acuerdo con la razonado en los precedentes de esta resolución.

En materia de costas, no procede hacer expresa condena en las causadas por los recursos interpuestos por don Cosme, Transperfil, S.A., don Raúl, Netpak, S.A. y Construcciones LLorves, S.L., de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede imponer a doña Nieves las costas causadas por su recurso de apelación, que debió de ser desestimado, y las causadas por su recurso de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Cosme; Transperfil, S.A.; don Raúl; Netpak, S.A., y Construcciones LLorves, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nieves contra dicha sentencia.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Massamagrell, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por los recursos de casación interpuestos por los codemandados.

Condenamos a doña Nieves al pago de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación por ella interpuestos.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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