STS 1217/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:7081
Número de Recurso317/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1217/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Rosario Victoria Bolivar contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 114/00, el día 24 de noviembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, en el juicio de menor cuantía nº 260/99. Es parte recurrida COALFE, CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Alberto, contra Coalfe, Construcciones Extremeñas, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad civil de la demandada de las lesiones que aquejan al actor dimanante del accidente de trabajo ocurrido en sus instalaciones y se condene a la misma a indemnizarle en la cuantía de 30.000.000 ptas. (TREINTA MILLONES DE PESETAS) mas los intereses legales a que hubiere lugar con expresa imposición de las costas devengadas en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Coalfe Construcciones Extremeñas los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictando Sentencia en la que: A.- Sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda por falta de jurisdicción en la vía civil en favor de la social. B.- Sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda admitiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. C.- Entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda por culpa exclusiva del perjudicado-actor absolviendo a mi mandante. D.- Entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a mi patrocinada por culpa concurrente del perjudicado actor y de la entidad Excélsior y no existir responsabilidad alguna por parte de la entidad Coalfe, Construcciones Extremeñas, S.L.".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de marzo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences en representación de Don Juan Alberto debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada "Coalfe Construcciones Extremeñas, S.L., con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Alberto. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en la alzada. Al notificar la presente resolución a las partes, adviértaseles que la misma es firme".

Por la representación de D. Juan Alberto, se presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia, dictándose por dicha Sala con fecha 20 de diciembre de 1999. (sic)Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA, el FALLO de la Sentencia dictada en el presente recurso, en el solo sentido de hacer constar en el mismo que contra dicha resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y quedando subsistente dicha resolución en todos los demás extremos".

TERCERO

D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Victoria Bolivar, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 19 y 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el art. 17 y 42.2 de la Ley 31795, de 18 de Noviembre de Presunción de Riesgos Laborales, así como de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Coalfe Construcciones Extremeñas, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de mayo de dos mil ocho, acordándose en dicho acto, con carácter previo a la votación y fallo, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días sobre las posible incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer del recurso.

El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la competencia de la Jurisdicción Social. La representación de Coalfe, Construcciones Extremeña, S.L. presentó escrito, realizando las manifestaciones que en el mismo se contienen.

SEXTO

Evacuados los traslados conferidos, se señaló nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el tres de diciembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para la resolución de este recurso de casación son los que se resumen a continuación:

  1. D. Juan Alberto prestaba servicios para COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, S.A.. El 27 de noviembre de 1997 sufrió un accidente cuando trabaja en la colocación de un ascensor en una obra, debido a que falló la sujeción del chasis en el puntal, que se encontró partido en el foso en varios trozos. El trabajador afectado no llevaba el cinturón de seguridad. Como consecuencia de las lesiones sufridas, D. Juan Alberto quedó impedido para la realización de las tareas habituales de su profesión. Se iniciaron diligencias previas, que fueron archivadas.

  2. En la demanda presentada contra la empresa COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, S.A., D. Juan Alberto se limitó a citar dos sentencias de dos Audiencias Provinciales, como fundamento de su reclamación.

  3. La demandada COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, S.A. contestó la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción y además, que el demandante no tenía atribuida la función en la que se lesionó y por tanto, se producía imprudencia por parte del trabajador.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz, de 3 marzo 2000, estimó la competencia y desestimó la demanda por considerar que concurría culpa de la propia víctima.

  5. La sentencia fue confirmada por la de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 24 noviembre 2000.

  6. D. Juan Alberto interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos del recurso de casación, esta Sala debe examinar su competencia en el asunto referido al accidente laboral por el que se reclama. El artículo 9.1 LOPJ establece que "los Juzgados y los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley" y el párrafo 6 del mismo artículo 9 LOPJ establece que "los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", trámite que se ha cumplido en el presente procedimiento.

TERCERO

De lo dispuesto en el Art. 74 LEC/1881, por la que se siguió el litigio en ambas instancias y se ha tramitado el presente recurso de casación, como de los artículos 37.2 y 38 LEC 2000, se desprende que esta Sala debe abstenerse de oficio para conocer el asunto si se entiende que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

Ello es lo que ocurre en el presente litigio. En efecto, y con relación a la competencia para conocer de las indemnizaciones por responsabilidad civil originada por accidentes laborales, la sentencia de esta Sala de 15 enero 2008 "fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social", doctrina seguida en las sentencias posteriores de 19 de febrero y 16 abril 2008.

La demanda presentada por D. Juan Alberto tiene un objeto incluido en normas claramente laborales, por lo que considerando esta Sala aplicables al caso debatido los criterios expuestos en las sentencias citadas, procede apreciar de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación planteada, dejando a salvo el derecho de las partes a promoverlo ante el orden jurisdiccional correspondiente.

CUARTO

Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio y no a instancia de ninguna de las partes, no procede imponer las costas causadas por el recurso de casación, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicho pronunciamiento determina que queden sin efecto los relativos a las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ABSTENERNOS DE CONOCER DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Victoria Bolivar en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de veinticuatro de noviembre de dos mil en el recurso de apelación número 114/00 dimanante de los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 260/99 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz.

  2. DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, previniendo a las partes que usen su derecho ante los órganos judiciales de lo social

  3. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. Acordar la devolución del depósito en su día constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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