STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2249/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aurora, Dª Carmen, Dª Rosa, D. Serafin, D. Jesús Ángel, D. Braulio, D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuely Dª Ángeles, representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de junio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 375/93, interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 219/91 seguidos a instancia de Dª Aurora, Dª Carmen, Dª Rosa, D. Serafin, D. Jesús Ángel, D. Braulio, D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuely Dª Ángeles, contra TRAPEMUSA y AUTOBUSES COSTA CALIDA, S.L. sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en autos nº 219/91, seguidos a instancia de Dª Auroray otros contra TRAPEMUSA y AUTOBUSES COSTA CALIDA, S.L., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora, Carmen, Rosa, Serafin, Jesús Ángel, Braulio, Silvio, Juan ManuelY Ángeles, contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, sobre indemnización derivada de accidente laboral, instado frente a AUTOBUSES COSTA CALIDA y TRAPEMUSA; confirmar dicha sentencia, mantener la declaración de incompetencia material que en ella se hace, sin perjuicio de que la interesada haga valer sus eventuales derechos ante la jurisdicción civil, o, si necesario fuere, plantee una cuestión competencial negativa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Lorenzosuscribió contrato de trabajo temporal con la empresa Autobuses Costa Cálida S.L., dedicada al transporte de viajeros que se celebró al amparo del decreto 1989/84, con una duración inicial de 6 meses. La prestación de servicios la efectuó este trabajador con la categoría profesional de conductor, percibiendo salario según convenio. -2º.- Don Lorenzofalleció el día 9-8-89 como consecuencia de un accidente de tráfico, al colisionar el autobús matrícula M-2222-JY, propiedad de la empresa Transportes Periféricos Murcianos S.A., contra el camión LU-8890-A. En este accidente fallecieron tanto el conductor del autobús don Lorenzocomo don Antonio, conductor igualmente del autocar pero en descanso en momento del accidente. 3º.- En fecha 28-1-91 el Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca dictó auto por el que acordaba tener por desistido a Rimosu, S.A., y así mismo declaraba la improcedencia del juicio de cuantía para el ejercicio de las acciones de la precedente demanda. Dicho auto fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos que tras los trámites pertinentes dictó auto de fecha 20-12-91 por el que estimaba el recurso y revocaba la resolución recurrida, imponiendo expresamente a la actora, doña Aurora, las costas de 1ª instancia causadas en el proceso civil de referencia. Asimismo, el citado Juzgado de 1ª instancia, en autos de juicio declarativo verbal nº 110/91 dictó sentencia en cuya parte dispositiva condenaba a don Jose Carlosy la compañía de Seguros Lloyd Adriático S.A. a que abonasen solidariamente a lo actores (los aquí demandantes) la cantidad de 12 millones de ptas. más intereses legales. 4º.- El accidente de circulación referido provocó la incoación de diligencias previas nº 203/89, que culminaron por auto de fecha 20-6-90 en cuya parte dispositiva se señalaba la cantidad máxima de 8 millones que podían reclamar los legales herederos de don Lorenzopor su fallecimiento en accidente de tráfico, cantidad que debería ser abonada por la compañía Mudespa y Lloyd Adriático Española. 5º.-Por auto de fecha 9-11-89 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Murcia declaró únicos y universales herederos abintestato de don Lorenzoa sus hijos doña Carmen, Rosa, Serafin, Jesús Ángel, Braulio, Silvio, Juan Manuely Ángeles, con reserva a la cónyuge superstite (sic), doña Aurora, de la cuota legal usufructuaria. 6º.- Los demandantes -viuda e hijos del trabajador fallecido- reclaman a través de la presente demanda frente a las empresas codemandadas, la cantidad de 26 millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, al entender que se produjo cesión ilegal de trabajadores. 7º.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 5-2-91, celebrándose ésta con resultado sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo la excepción de falta de jurisdicción del orden social invocada, debe desestimar y desestimo la demanda formulada por Auroracontra TRAPEMUSA y AUTOBUSES COSTA CALIDA, S.L., y absuelvo de la misma a las codemandadas sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción, sin perjuicio de hacerla valer ante los órganos jurisdiccionales que corresponda ".

TERCERO

El Letrado Sr. Cuadros Castaño mediante escrito de fecha 22 de julio de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1.984, 11 de junio y 15 de noviembre de 1.990, 17 de enero y 21 de febrero de 1.991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 1902 del Código Civil y el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que se recurre confirmó la sentencia de instancia que había declarado la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en que se condenase con carácter solidario a las empresas demandadas a indemnizar los daños y perjuicios derivados del fallecimiento en accidente de tráfico del esposo y padre de los demandantes. La indemnización se pedía, porque, según la parte actora, el trabajador fallecido, contratado por la empresa Autobuses Costa Cálida, había sido cedido ilegalmente a la empresa TRAPEMUSA. La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en que, a tenor del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, las responsabilidades del empresario, distintas de las que se concretan en las prestaciones de seguridad social, son de carácter criminal o civil y, en consecuencia, los órganos judiciales del orden social carecen de jurisdicción para enjuiciar "pretensiones en que se pide una indemnización derivada de accidente laboral diferente y distinta de la tasada que procuran las leyes sociales", y ello aunque la indemnización se derive de un incumplimiento laboral -la cesión-, porque no se pide "consecuencia alguna de esa alegada cesión ilegal (...), sino que lo pedido es una indemnización por accidente laboral, atendido que ha habido un hecho que implica responsabilidad criminal o civil".

SEGUNDO

La parte recurrente cita y aporta varias sentencias como contradictorias y, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción que se alega ha de apreciarse en relación con la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1.990, que declara la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión del trabajador consistente en el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos por un accidente de trabajo mediante "una acción derivada de culpa causante de daño". El hecho de que en el presente caso la indemnización del daño se pida en atención a una cesión ilegal, cuya existencia alegan los actores en su demanda, no altera la identidad sustancial del supuesto a los efectos que aquí interesan en orden a la decisión sobre la jurisdicción del orden social con independencia de las diferencias que pudieran producirse en otros ámbitos de decisión.

TERCERO

Establecida la contradicción con una sentencia de las que enumera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es necesario examinar las restantes que se proponen a estos efectos en los escritos de preparación e interposición del recurso, y procede analizar la infracción que se denuncia del artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1101 -por error se cita el 1105- y 1902 del Código Civil y con el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello hay que comenzar precisando que el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos. Así las Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social o el empresario en supuestos de incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización responden del pago de las prestaciones de la Seguridad Social (artículo 96.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social). El empresario responde también del recargo de las prestaciones previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social en caso de que el accidente se haya producido con infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo. Pueden existir además mejoras voluntarias de las prestaciones básicas de la Seguridad Social a cargo de quien pueda resultar obligado en virtud de la modalidad aplicada y del sistema de gestión (artículos 181 y 183 de la Ley General de la Seguridad Social), y, finalmente, pueden producirse "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario" y en este caso la Ley General de la Seguridad Social aclara que "el trabajador y sus derecho habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables" (artículo 97.3). Es este precepto el que, como se ha dicho, lleva a la sentencia recurrida a afirmar la falta de jurisdicción del orden social, porque si la responsabilidad del empresario es civil o criminal la acción para exigirla deberá plantearse ante el correspondiente orden jurisdiccional (artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero en el presente caso es evidente que la acción ejercitada no tiene por objeto en el planteamiento de la demanda una responsabilidad derivada de delito (artículo 499 bis 2º del Código Penal en relación con el artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la llamada responsabilidad civil del empresario, requiere algunas precisiones.En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal, como extracontractual -cuando "el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (sentencia de 19 de junio de 1.984)- o como contractual -cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (sentencia de 20 de julio de 1.992). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones, pues la responsabilidad de las empresas demandadas se deriva, según los actores, del eventual incumplimiento de la prohibición que establece el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, de lo que califican como una infracción laboral y por ello hay que concluir que es competente el orden social de la jurisdicción de acuerdo con el criterio que ya había mantenido esta Sala en sus sentencias de 6 de octubre de 1.989 y 25 de noviembre de 1.991 y que recientemente ha sido recogido en el auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 4 de abril de 1.994.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, casando la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación y declarar que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la pretensión ejercitada, acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia acatando lo que en ésta se establece en cuanto a la competencia de este orden jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aurora, Dª Carmen, Dª Rosa, D. Serafin, D. Jesús Ángel, D. Braulio, D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuely Dª Ángeles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de junio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 375/93, interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en los autos nº 219/91 seguidos a instancia de Dª Auroracontra TRAPEMUSA y AUTOBUSES COSTA CALIDA, S.L. sobre cantidad.

Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora, Carmen, Rosa, Serafin, Jesús Ángel, Braulio, Silvio, Juan Manuely Ángelesestimamos dicho recurso y declaramos que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la pretensión que ejercitan los actores por lo que deben devolverse las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia acatando lo que en ésta se establece en cuanto a la competencia de este orden jurisdiccional.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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