STS, 17 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia dictada en 30 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 186/96, interpuesto por D. Juan Pablocontra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos núm. 1472/94 seguidos a instancia del anterior, sobre ACCIDENTE. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y D. Juan Pablo, representado por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía como hechos probados: "1.- DON Roberto, hijo del actor DON Juan Pablo, trabajaba en la Empresa DON Cesar(LABORATORIO DENTAL) con antigüedad desde el 3 de enero de 194, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Prótesis Dental y percibiendo un salario mensual de 60.081 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Desarrollaba su trabajo en la ciudad de Santander. 3.- El día 22 de abril de 1994 a las 21.10 horas, en el Km. 2,400 de la Carretera S-403 (Beranga-Noja) en el término municipal de Haza de Cesto, cuando circulaba en dirección a Noja, sufrió un accidente de circulación a consecuencia del cual falleció. 4.- Formulada denuncia por los padres del fallecido DON Juan Pabloy DOÑA Flora, se incoó Juicio de Faltas nº 70/94 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Santoña, dictándose sentencia de fecha 23 de febrero de 1995 absolviendo al denunciado DON Luis Miguel. La sentencia obra en autos y se da por reproducida. 5.- El domicilio habitual del fallecido era el de sus padres, sito en Santander c/DIRECCION000, nº NUM000, sin embargo, normalmente los fines de semana, al salir del trabajo el viernes por la tarde se iba a la localidad de Arnuero a casa de su abuela. 6.- Habitualmente la jornada de trabajo del actor finalizaba a las 20 horas, si bien el día 22 de abril de 1994 finalizó a las 20,30 horas. 7.- La Empresa demandada tiene suscrito documento de asociación de Accidentes de Trabajo con la Mutua MUTUAL CICLOPS. 8.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 7 de noviembre de 1994". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Juan Pablofrente a la Mutua MUTUAL CICLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Cesar, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las prestaciones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, con fecha 19 de diciembre de 1995, que revocamos, declarando como derivado de accidente laboral el sufrido por el trabajador fallecido el día 22 de abril de 1995, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y a la empresa Cesara estar y pasar por esta declaración y a Mutual Cyclops a abonar una indemnización a tanto alzado de doce mensualidades de la base reguladora de 60.081 pesetas mensuales, esto es, 720.972 pesetas".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 9 de julio de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 21 de marzo de 1997 . En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 115.1 y 2.a) (antes 841 y 2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hijo del demandante prestaba sus servicios laborales en una empresa sita en Santander, en cuya ciudad convivía con sus padres y en el domicilio de éstos. Normalmente, los viernes de cada semana, una vez terminada su jornada de trabajo, sobre las dos horas, se trasladaba a casa de su abuela, que vivía en la localidad de Arnuero. El viernes 22 de abril, finalizado su trabajo hacia las 20,30 horas y cuando se dirigía en dirección a Noja, al domicilio de su abuela, sufrió, en el kilómetro 2,400 de la Carretera S-403 (Beranga-Noja) en el término municipal de Haza de Cesto, un accidente de circulación a consecuencia del cual falleció.

La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -revocatoria de la de instancia- en 30 de enero de 1997, ha declarado accidente de trabajo el siniestro mencionado y frente a la misma ha interpuesto la Mutua de Accidentes de Trabajo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega y aporta como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del país Vasco en 9 de julio de 1996 y, efectivamente, entre esta resolución y la impugnada concurre la igualdad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto inexcusable del recurso que nos ocupa. Así, en la sentencia de contraste, el trabajador tenía su domicilio habitual en Madrid, en cuya capital radicaba la empresa donde presta sus servicios. También los viernes de cada semana, terminada la jornada laboral, acudía al domicilio de su Madre, sito en Bilbao, sufriendo el 24 de diciembre de 1994, en el km. 203, un accidente de tráfico cuando se dirigía al domicilio de su Madre, a consecuencia del cual falleció. No obstante esta igualdad de cuestión ante litigantes en idéntica situación jurídica, los pronunciamientos han sido contradictorios, estimatorio de la pretensión ejercitada por el causahabiente del trabajador en la sentencia recurrida; desestimatorio en la sentencia de comparación.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción aducido por la Mutua recurrente: "artículo 115.1 y 2.a) (antes 84.1 y 2.c) del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social". En formulación que se repite desde la primitiva Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, el artículo citado, entiende por accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". A su vez, el ordinal 2.a) considera accidente de trabajo "los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo". Ambos preceptos han sido examinados en la sentencia de contraste y la cuestión litigiosa se centra en determinar el papel que desempeña el domicilio del trabajador a efectos de calificar el accidente "in itinere".

La sentencia recurrida, con cita de ciertas sentencias del Tribunal Supremo, expresivas de un criterio de flexibilización, argumenta (Fundamento de Derecho Tercero, apartado último) que en el supuesto de "doble domicilio del empleado, el del trabajo y el familiar... el domicilio familiar, aun no siendo el habitual o el del trabajo, debe considerarse domicilio a los efectos de la calificación del accidente como "in itinere"". De modo diferente, la sentencia de contraste, afirma en forma más estricta, resolviendo un caso en que el accidente ocurrió cuando en un fin de semana el trabajador se trasladaba desde Madrid al domicilio de su madre en Bilbao, que (Fundamento de Derecho Segundo, apartado cuarto, in fine) "la habitualidad en el ir y venir del trabajo lo era desde su domicilio en Madrid al lugar del trabajo en aquella capital" y que "la habitualidad es lo normal, lo permanente, lo que se produce en los días de labor y no en los días que iniciaba el descanso".

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1997, el concepto de accidente "in itinere" -de origen jurisdiccional- se constituye a partir de los términos, lugar de trabajo y domicilio del trabajador, y de su conexión mediante el trayecto. Esta conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque la misma ha venido exigiendo unos criterios de normalidad en la apreciación del binomio trayecto- trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal.

El domicilio del trabajador, como término inicial de la ida o vuelta al trabajo, también ha sido considerado frecuentemente por esta Sala y su doctrina -ajustada a las circunstancias del caso concreto- ha construido aquel concepto en forma amplia y extensiva, incluyendo, bajo el mismo, no sólo el domicilio legal -tal y como es configurado por el Código Civil-, sino también el domicilio real y el habitual, (en este sentido extensivo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976, con cita de numerosas sentencias anteriores, y la de 16 de octubre de 1984, que cualifica como habitual el domicilio de la época de vacaciones) pero sin perder de vista la interrelación que, en todo caso debe existir entre domicilio y trabajo. Esta conexión es lógica en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. De una forma general se puede decir -sin perjuicio, como se ha dicho, de las matizaciones del caso concreto- que la causalidad no se rompe (STS 21 de mayo de 1984) cuando la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes.

La ruptura del nexo causal se ha producido en el caso litigioso. El trabajador, terminada la jornada, no se dirige a su domicilio habitual, sito en la capital y donde convive con sus padres -en cuya ciudad tiene también el domicilio la empresa en que trabaja-, sino que se traslada a otra localidad situada en la provincia, donde radica el domicilio su abuela. Es cierto que, el desplazamiento al domicilio de su abuela, se produce desde el centro de trabajo, pero la razón del desplazamiento a tal lugar no tenía por causa el trabajo, sino la visita y estancia en el domicilio de la mencionada ascendiente, por lo que falta el elemento teleológico para la apreciación del accidente de trabajo. Del propio modo, tampoco concurre el elemento cronológico y geográfico, pues el accidente de tráfico acaece en una carretera, alejada del centro de trabajo y ajeno, por lo tanto, al habitual trayecto que recorre, a diario, el trabajador para reintegrarse a su domicilio una vez terminada la jornada laboral. Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo.

En definitiva, pues, es de concluir que en el caso examinado no concurren las circunstancias, exigidas por el artículo 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social -actual 115.2-, para su calificación como accidente de trabajo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a las entidades gestoras de la pretensión frente a las mismas formulada; con devolución del depósito realizado para recurrir a la Mutua recurrente, y sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia dictada en 30 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 186/96, interpuesto por D. Juan Pablocontra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos núm. 1472/94 seguidos a instancia del anterior, sobre ACCIDENTE. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió a las entidades gestoras de la pretensión frente a las mismas formulada; con devolución del depósito realizado para recurrir a la Mutua recurrente, y sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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