STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2631
Número de Recurso674/2006
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5086/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos núm. 359/03, seguidos a instancia de DOÑA Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, A.S.E.Q. - VIDA Y ACCIDENTES S.A., HEMOTEX, S.L. sobre Prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora es la viuda del Sr. Jose Pedro, quién murió en un accidente de tráfico el día 29 de noviembre de 2002 hacia las 22,50 horas, en el punto kilométrico 351,800 de la A-7, en el término municipal de Vinarós (Castellón de la Plana). El Sr. Jose Pedro, que vivía en Puigverd de Lleida (Lleida), inició una prestación de servicios para la empresa Hemotex, S.L., que tenía concertadas las contingencias profesional con la Mutua Asepeyo, el día 17 de junio de 2002, con un contrato de trabajo de duración determinada, con el objeto de realizar trabajos de preparación y consolidación de terrenos en la obra del AVE sub-tramo 2-A en Puigverd de Lleida. En el contrato figuraba una cláusula que permitía, de mutuo acuerdo, la posibilidad de hacer trabajos en otros centros de la empresa. La empresa, con fecha 7 de noviembre de 2002 destinó el trabajador a la obra de la Autovía de Levante, en Segorve (Castellón), y así lo comunicó a la Oficina de Servicio de la Vall D'Uixo, por lo que le reservó una habitación en el Hostal Millán de la localidad próxima de Sot de Ferrer. El alojamiento y la pensión completa corría a cargo de la empresa. 2º.-El Sr. Jose Pedro acababa su horario laboral a las 17,30 horas. El día 29 de noviembre, viernes, al acabar el trabajo se disponía a viajar a su domicilio familiar, en Puigverd de Lleida, pero se encontró que su coche particular no le funcionada. Pidió una grúa para que lo trasladase a un taller de reparaciones, y allí le dijeron que no lo podían arreglar aquel día. Entonces se puso en contacto con su compañía de Seguros, que le dijeron que se harían cargo del precio del alquiler de un coche y que fuese al Aeropuerto de Manisses donde podría encontrar un establecimiento de alquiler de coches. El actor cogió un taxi para ir al Aeropuerto, alquiló el coche y se puso en camino hacia Puigverd, cogiendo la autopista A-7, y a la altura de Vinarós y a la hora ya indicada es donde tuvo el accidente mortal. 3º.- La Mutua Asepeyo no acepta el accidente como accidente laboral. La Dirección Provincial del INSS en Resolución de 2-4-03 concedió a la actora la pensión de viudedad, derivada de contingencias comunes, con una base reguladora de 604,14 euros mensuales. 4º.- Disconforme con ésta, se interpuso reclamación previa, y solicitó que la contingencia tenía que ser accidente de trabajo. 5º.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo es de 934,17 euros mensuales. 6º.- La empresa Hemotex, S.L., tenía concertada una póliza de seguro con la Compañía Aseq que contemplaba una indemnización de

1.051,77 euros por muerte en accidente no laboral y de 36.060,73 euros por muerte en accidente laboral".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interpuesta por Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa HEMOTEX S.L., Mutua Asepeyo y Compañía Aseq y declaro que el esposo de la actora murió como consecuencia de un accidente de trabajo y condeno a la Mutua Asepeyo a pagar la pensión de viudedad a la actora de acuerdo con la Base reguladora de 934,17 euros y la indemnización especial a tanto alzado de 5.605 y a la Compañía Aseq a pagarle la cantidad de 35.009 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida nº 1 en fecha 2-12-03 autos nº 359.03 seguidos a instancia de Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A.S.E.Q. VIDA Y ACCIDENTES SA, Y HEMOTEX SL, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Condenamos la Mutua recurrente al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso en la cantidad de 400#".

TERCERO

Por la representación de ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2006, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de julio de 1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada el 5 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima el recurso de suplicación, interpuesto por la Mutua aseguradora hoy recurrente, y confirma la sentencia del Juzgado que declaró que era constitutivo de accidente de trabajo el sufrido "in itinere" por el trabajador, desplazado por la empresa a otra localidad, al volver el fin de semana al domicilio familiar. Conviene destacar, igualmente, que en los hechos declarados probados aparece: que el trabajador tenía su domicilio en Puigverd de Lleida, donde vivía con su esposa, que la empresa que lo había contratado para trabajar en el subtramo del AVE-2A en Puigverd, lo había enviado a trabajar en la Autovía de Levante en Segorve, donde le abonaba el alojamiento y la pensión alimenticia completa de un Hostal de la localidad de Sot de Ferrer y que el día 29 de Noviembre, viernes, al terminar su jornada laboral, sobre las 17'30 horas el trabajador, se disponía a marcharse a la localidad de Puigverd cuando vio que su vehículo particular estaba averiado por lo que intentó que se lo arreglaran y, tras varias vicisitudes, alquiló un automóvil con el que se dirigía a su domicilio familiar cuando, sobre las 22'50 horas, sufrió un accidente mortal en el término de Vinaroz con el vehículo que había alquilado y que pagaba la compañía aseguradora de su vehículo.

  1. - Contra la resolución dicha recurre en casación para unificación de doctrina la Mutua Aseguradora, quien como sentencia de contraste alega la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de julio de 1998 en el recurso de suplicación nº 915/1998. En la referida sentencia se contempla el caso de un trabajador, residente en Cabezón de la Sal, que fue contratado el 11 de Noviembre de 1996 para trabajar en San Sebastian, a donde se trasladó a trabajar de lunes a viernes, para regresar a su domicilio los fines de semana. Cinco días más tarde, el viernes siguiente a su contratación, cuando, sobre las 19'48 horas, conducía por la A- 8 con dirección al domicilio familiar sufrió un accidente de tráfico por causa del que resultó con lesiones graves. Controvertido el origen común o profesional de la baja laboral provocada por el siniestro, la sentencia de contraste estima que por domicilio del actor a efectos laborales debe tenerse el que tenía en Urnieta (Guipuzcoa) mientras trabajaba y no el familiar en Cabezón de la Sal, razón por la que, como el desplazamiento a esta localidad en fin de semana no tenía relación con el trabajo, no procedía la calificación del accidente como laboral, pues se produjo en una actividad de fin de semana y no al ir o volver del trabajo.

  2. - Procede, examinar en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones cuya concurrencia sustancial condiciona, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, recurso cuyo objeto es resolver la discrepancia entre dos sentencias, lo que supone que si no existe contradicción el recurso es inadmisible.

Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la" requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

En el presente caso, aunque aparentemente parece que las situaciones contempladas por la sentencia recurrida y la de contraste son semejantes, pues se trata de accidentes de tráfico sufridos por el trabajador al volver al domicilio familiar el fin de semana, un examen detenido de los hechos nos muestra que existen diferencias esenciales. En el supuesto contemplado por la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que fue contratado en la localidad donde tenía el domicilio familiar y, tras trabajar allí varios meses, fue enviado a trabajar a una obra que se ejecutaba en otra localidad, donde la empresa le pagaba el alojamiento y la manutención. La situación contemplada por la sentencia de contraste es distinta, ya que el contrato se firma el día de inicio de la relación laboral para obra determinada a ejecutar en localidad diferente a la de residencia, sin que la empresa abone al operario la manutención, ni el alojamiento. La diferencia no es banal, sino sustancial: en un caso se trata de un trabajador desplazado del lugar en el que inició la prestación de servicios y en el que tiene el domicilio habitual, mientras que en el otro se trata de un trabajador contratado en el lugar desde el que viaja los fines de semana al domicilio familiar. En el primer caso el trabajador vuelve al lugar del que se desplazó por causa del trabajo y en el otro disfruta del descanso semanal marchando con la familia. Finalmente, en el primer caso, conforme al artículo 40-4 del Estatuto de los Trabajadores, son por cuenta de la empresa los gastos de viaje, alojamiento y manutención, mientras que en el otro son por cuenta del trabajador. Es este un dato relevante para concluir que no estamos ante situaciones de hechos iguales, ni sustancialmente parecidas, razón por la que la fundamentación y la solución que dan a las pretensiones examinadas las sentencias comparadas no son contradictorias.

Al faltar, pues, los requisitos que condicionan la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la inadmisión del que nos ocupa, lo que en este trámite comporta su desestimación, con pérdida por la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir y con obligación de la misma de abonar las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5086/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos núm. 359/03, seguidos a instancia de DOÑA Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, A.S.E.Q. - VIDA Y ACCIDENTES S.A., HEMOTEX, S.L. sobre Prestaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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