STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:9814
Número de Recurso1638/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 350/00, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 28 de junio de 1999 en los autos 1/97 sobre " Accidente", seguidos a instancias de D. José contra ARIBERIA S.A., ARIDOS IBERIA S.A., D. Carlos María y STEETLEY IBERICA S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos STEETLEY IBERICA S.A.U., IBERHORMIGONES S.A. (antes Airberia S.A.), ARIDOS IBERIA S.A. y D. Carlos María, representados por el Letrado D. Jorge Rodríguez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Junio de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que dando por reproducidos los pronunciamientos de la anterior sentencia de este juzgado de 24-02-1997, que confirmo el Tribunal Superior en su sentencia de 11-02-198; desestimando la excepción de falta de falta de legitimación pasiva de STEETLEY IBERIA SA; y desestimando en su integridad la demanda interpuesta por .D José contra ARIDOS IBERIA SA, Carlos María, ARIBERIA SA Y STEETLEY IBERIA SA, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. José, nacido el 05-10-1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 26-01-1987, cuando prestaba estaba servicios par al a empresa demandada ARIDOS IBERIA, SA, que tenia cubierto el rasgo de accidentes de trabajo con la Mutua de A. de T. E.P., ASEPEYO 2º) El accidente ocurrió cuando el actor que estaba en su puesto de trabajo, en la tolva de recepción de producto mediante cintas transportadoras, teniendo a su cargo el cuadro de mandos y control del sistema y apreciando que no funcionaba correctamente una cinta secundaria, sin parar las bandas transportadoras, intento desatrancar un rodillo, apoyándose en dicha cinta en funcionamiento ,resultando atrapado el brazo izquierdo; quedándole como secuelas " amputación de miembro superior izquierdo a nivel de zona media de humero". 3º) Por dicha contingencia de A. de T., en resolución del INSS de 19-07-1989. le fue reconocida una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de Peón Especialista, con derecho a una pension vitalicia del 55/55 de la base reguladora de 85.686, con defectos desde el 12-08-1988. 4º) El Juzgada de lo Social nº 19 de Madrid en autos seguidos entre las mismas partes que el presente - además de Entidades Gestoras y Colaboradora de la S.S. - dictó sentencia el 30-11-1994, condenando a la empresa ARIDOS IBERIA, SA, por misión de medidas de seguridad, al recargo del 50/% de la pension reconocida, con absolución de los codemandados; y recurrida en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social en Sentencia de 14-06-1995, lo estimo en parte, condenando a la empresa STEETLEY, SA, conjunta y solidariamente con ARIDOS IBERIA, SA,. Se dan por reproducidos los hechos probados de ambas sentencias, en los artículos relativos a la responsabilidad solidara de estos condenados y de los demás demandados absueltos. 5º) En juicio de faltas, seguido en el juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, se dictó sentencia el 14-11-1995, condenando a D. Carlos María, como autos responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, a pena de un día de arresto menor, y a que indemnizase al actor en la cantidad de 6.660.000 pts, por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en la de 15.00.000 subsidiarios y solidarios ARIDOS IBERIA, SA, Y STEETLEY, IBERIA, SA, sentencia que fue revocada por otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 20-03-1996, absolviendo al condenando por prescripción dela falta. 6º) El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 04-12-1996, intentándose sin efecto el 18-12-1996.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. José ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. José y el interpuesto por la Mercantil STEETLEY IBERICA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Madrid, de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a instancia de D. Leonardo contra Aridos Iberia, S.; D. Carlos María; Steetley Iberia, S.A.; e Iberohormigones, S.A. (antes Ariberia, S.A.), sobre Accidente y, en consecuencia, debemos confirmar la expresada resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de José el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de mayo de 2000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 1992 (Rec.- 3806/92).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Diciembre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor sufrió el 26 de Enero de 1967 un accidente laboral cuando se encontraba en su puesto de trabajo en el que tenia a su cargo el cuadro de mandos y controlaba el sistema, y al sufrir un atasco una cinta secundaria, sin parar las bandas transportadoras, que vertían el producto transportado en la tolva de recepción, intentó desatrancar un rodillo apoyándose en la cinta en funcionamiento, resultando atrapado el brazo izquierdo que tuvo que serle amputado declarándole afecto a una invalidez permanente total por accidente laboral. Al actor se le reconoció un incremento del 50% de la pension por falta de medidas de seguridad ya que la cinta transportadora carecía de los resguardos preceptivos. Pero la sentencia recurrida rechaza la petición del actor de una indemnización por daños y perjuicios, en razón a que el accidente se produjo por la imprudencia del actor al manipular en la cinta sin pararla previamente, y no por culpa de la empresa.

SEGUNDO

El recurso aporta como sentencia contradictoria la de 22 de diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que contempla como supuesto fáctico el de un accidente laboral sufrido por un trabajador con categoría de aprendiz que se encontraba trabajando en una maquina taladradora y a causa de tener estropeado el conjunto de bomba-motor del sistema de refrigeración, este se hacia manualmente echando con la mano izquierda el contenido de un bote de taladrina sobre la zona del corte, y por ello la citada mano izquierda se introdujo en el radio de giro de una herramienta de corte que le produjo gravísimas lesiones que dieron lugar a una invalidez total derivada de accidente laboral, con derecho a la correspondiente pension con un recargo del 35% por falta de medidas de seguridad. El actor solicitó una indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual a la que accede la sentencia recurrida.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, cita junto a la sentencia de 22 de Diciembre de 1992 otras varias que dice son contradictorias con la recurrida pero sin exponer aunque fuera sumariamente, en que consiste concretamente la contradicción que denuncia, pues se limita a afirmar con formula estereotipada que nada dice de la específica contradicción que "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos".

CUARTO

Con los antecedentes que han quedado reseñados el recurso evidentemente incurre en causas de inadmisión que en el presente tramite procesal conducen a la desestimación del recurso, pues este esta defectuosamente preparado y esta Sala a partir de los Autos de 13 de Noviembre de 1992 viene declarando que conforme a lo previsto en el articulo 219.2 de la ley de Procedimiento Laboral el escrito de preparación del recurso deberá identificar el núcleo básico de la contradicción que ha quedado definido como "la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias". Del mismo modo la Sala ha declarado que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto procesal insubsanable. Esta doctrina se ha aplicado de modo constante desde los mencionados autos de 13 de Noviembre de 1992 y ratificada entre otras por las siguientes sentencias 7 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1995 y 3 de febrero de 1998 y por ultimo es de señalar que el auto de 20 de julio de 1993 del Tribunal Constitucional ha establecido que la presente doctrina no es contraria al art. 24 de la Constitución Española. Además de la defectuosa preparación del recurso las sentencias comparadas no son contradictoras en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues los hechos de ambas aunque ofrecen similitud tienen diferencias substanciales, como informa el Ministerio Fiscal ya que ni las categorías de los trabajadores, peón especialista el actor, aprendiz el de la sentencia recurrida, ni el modo de ocurrir los accidentes, ni la falta de medidas de seguridad ni la gravedad de esta, ni la cooperación de la conducta de los trabajadores en la producción del accidente son semejantes en una y otra sentencia, por lo que se carece del supuesto previsto en el articulo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para estimarlas contrarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 350/00 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 28 de junio de 1999 en los autos 1/97 sobre "Accidente", seguidos a instancias de José contra ARIBERIA S.A., ARIDOS IBERIA S.A., D. Carlos María y STEETLEY IBERICA S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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