STS 605/1994, 21 de Junio de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2041/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución605/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Verín, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Víctor, representado por la Procuradora Doña.Mª Belén San Román López, y defendido por el Letrado D.José Feijoo Fernández, en el que es recurrida "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS,"representada por el Procurador D.José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado D.Antonio Guisasola Ceinos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de D.Víctor, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ejercitando acción contractual sobre reclamación de cantidad, contra la Compañía Aseguradora "La Estrella, S.A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia en la que se condene a la demandada que abone al actor la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, con la expresa imposición de las costas de este procedimiento.

2 .-Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr.Arjiz Delgado, quien contestó a la demanda oponiéndose parcialmente a la misma, y solicitando se dictase sentencia en su día, por virtud de la cual se admita la referida demanda exclusivamente en cuanto a declarar que la Compañía demandada "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS", deberá abonar al demandante la cantidad de TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, como indemnización por la invalidez parcial permanente que sufre, de acuerdo con los baremos finados en la Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes, núm. 28.836, concertada entre la Entidad demandada y la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, condenando al demandante a abonar todas las costas originadas en este proceso.

  1. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Verín dictó sentencia el 8 de noviembre de 1.988, cuyo FALLO era el siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D.Evaristo Francisco Manso, en nombre y representación de D.Víctor, contra la Cia.Aseguradora "La Estrella, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, imponiendo a éste las costas de este procedimiento." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 24 de mayo de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el presente recurso y la demanda formulada por D.Víctor, contra la Compañía Aseguradora "La Estrella, S.A."; confirmamos y revocamos en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Verín, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 320.000 pesetas (TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS); debiendo abonar cada parte las costas de primera instancia causadas a su instancia y la comunes por mitad y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada."

TERCERO

La procuradora Doña Mª Belén San Román López en representación de Don Víctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba al infringir, por no aplicación, el artículo 1.281 en relación con los artículos 1.282, 1.282, 1.284, 1.286 y 1.288 ambos del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 3 de la Ley de 8 de Octubre de 1980, y de la doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación de los artículos 1.255 y 1.257 ambos del Código civil, en relación con el artículo 1.255 y 1.257, ambos del Código civil, en relación con el artículo 3 y 100 al 105 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, los artículos 7-1 y 1.258, del Código civil 57 y 381 del Código de Comercio.

Sexto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación del artículo 1.288 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de junio del presente año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1.992, y su base documental viene dada por varios documentos obrantes en autos respecto a los cuales se alega que tanto el Juez de primera instancia, cuya sentencia fue confirmada, en lo que ahora interesa, por la dictada en apelación, como la Audiencia Provincial, "hacen abstracción de los mismos y fundamenta el fallo sin valorar la prueba documental reseñada, ateniéndose única y exclusivamente a la póliza, sin tener en cuenta si las cláusulas limitativas y lesivas fueron no aceptadas por el asegurado según dispone el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980". No se trata, pues, de que la sentencia impugnada incurriera propiamente en error en la apreciación de la prueba en cuanto a los hechos de que parte, sino de que, en opinión del recurrente, D.Víctor, debieron tomarse en consideración otros datos de los que extrae una consecuencia -que las condiciones generales de la póliza, al no haber sido firmadas por los asegurados, no les son aplicables-; sin embargo, lo cierto es que ya en la sentencia del Juzgado se examinan las condiciones particulares de la póliza y la certificación del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 15 de septiembre de 1988, y la dictada en apelación hace concreta referencia también al Certificado de Seguro núm.6547, pero, en virtud de los razonamientos que expone, se adoptó la decisión estimada procedente. Por ello, y sin perjuicio de que, al estudiar los siguientes motivos del recurso, se tengan en cuenta, si fuere pertinente, los hechos a que se refiere éste, integrando así en lo necesario los presupuestos fácticos de la sentencia, ha de concluirse rechazando el examinado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, como los que le siguen, con sede en el antiguo núm. 5º del artículo 1692 y acusa "error de derecho en la apreciación de la prueba al infringir, por no aplicación, el art. 1281 en relación con los arts. 1282, 1283, 1284, 1286 y 1.288, ambos del Código Civil". Se plantea incorrectamente este motivo al configurar como error en la apreciación de la prueba la discrepancia del recurrente con la interpretación dada por la Sala de instancia a las cláusulas del contrato de seguro, que se dice no ser conforme a los preceptos invocados. No obstante, será examinado, mas no sin advertir también que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica o contraria a los preceptos legales (Ss. de uno de Octubre de 1991, 18 de Junio y 30 de Septiembre de 1992 y 4 de Mayo de 1993, entre otras), lo que, en este caso, en absoluto acontece; en efecto, la indemnización pretendida por el Sr.Víctor (4.000.000 ptas) se estableció para el caso de "invalidez permanente total" que indudablemente no concurre en el recurrente cuyas lesiones le produjeron como secuela "la pérdida del 35% de la visión del ojo izquierdo", por lo que, además de lo argumentado por la Audiencia al respecto, se tiene la evidencia -aun prescindiendo de lo consignado específicamente en las Condiciones Generales sobre los supuestos de "invalidez permanente y total" y los de "invalidez parcial"- de que no es posible calificar dicha secuela del modo pretendido por el recurrente, siendo asimismo significativo de que la invalidez total ha de derivarse de secuelas mucho más graves de la padecida por el recurrente, la circunstancia de que, según consta en el certificado de seguro presentado con la demanda, para caso de muerte se fija una indemnización de 2.000.000 pts., o sea la mitad de la correspondiente a la invalidez total permanente, lo que carecería de sentido si se extendiera al caso del Sr.Víctor. No existe, por lo demás, el menor fundamento para entender que la invalidez a que se refiere la póliza sea "para la profesión habitual", ni es aplicable al caso -en que ha de estarse a lo pactado, que no comprende las consecuencias que para el ejercicio profesional pueda tener la invalidez sino el carácter total de la misma- la Ley de la Seguridad Social que se invoca en el motivo, cuyo rechazo procede.

TERCERO

EL tercer motivo denuncia infracción "del artículo 3 de la Ley de 8 de Octubre de 1980 y de la doctrina jurisprudencial... que dispone que para que tengan validez y obliguen al asegurado las condiciones generales del seguro voluntario, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial, y deberán ser aceptadas específicamente por escrito". Tampoco ha de prosperar este motivo en atención a que: a) Se trata de una Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes contratado originariamente en 1966 por un año, con carácter prorrogable -lo que explica la referencia a distintas fechas y renovación de certificados, que no afectan a lo ahora discutido-, por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, para el personal que preste servicio en la misma, cuya inclusión se realiza mediante una ficha de adhesión cumplimentada y firmada por cada nuevo asegurado, como se hizo en el caso del Sr.Víctor; b) Las Condiciones Particulares del seguro, que figuran al dorso de las Generales, fueron suscritas por el Jefe de la Agrupación contratante (fs.27 vto., 28 y 31) tomadora del seguro, a la que no consta haya ofrecido la menor duda su interpretación (fº 100) ni la de las Generales; y c) Naturalmente, el asegurado no suscribió la póliza, dadas las características de este seguro colectivo, pero conoce y acepta que la indemnización de cuatro millones de pesetas es para el caso de invalidez permanente total e igualmente los supuestos de la misma -ceguera completa, en lo que ahora interesa-, según consta en el Certificado de Seguro que le fue entregado.

CUARTO

El siguiente motivo invoca infracción de "los arts. 1255 y 1257, ambos del Código Civil, en relación con el art.3 y 100 al 105 de la Ley del Contrato de Seguro", alegándose, en síntesis, que las cláusulas limitativas "tienen que resaltarse y adaptarse y ser firmadas por el asegurado para que sean válidas, entendiéndose de no ser así, como no puestas", sin que pueda ampararse la aseguradora en que la póliza fuera firmada por el Coronel de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico, así como que el Sr.Víctor no prestó su consentimiento a dichas cláusulas limitativas de sus derechos y que "estuvo conforme con que se le descontara el importe de las primas porque entendió siempre que en caso de un accidente, al ser declarado inútil para prestar servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil, percibiría el importe del capital asegurado".

No debe prosperar este motivo por cuanto ya se ha razonado sobre las características del Seguro Colectivo contratado y el conocimiento de sus Condiciones por los incluidos en el mismo así como por la ausencia de fundamento aceptable para la consideración de las secuelas sufridas por el recurrente como invalidez total permanente, siendo, por otra parte, evidente que la determinación de los casos de invalidez de aquella clase -que, en realidad, no implican, en este caso, limitación del concepto de invalidez total- no es contraria a la ley, a la moral ni al orden público (art. 1255), ni, desde otra perspectiva, se aprecia violación del principio de relatividad de los contratos y su límite personal (artículo 1257) cuando el asegurado pasa a serlo en virtud de un consentimiento manifestado en la ficha de adhesión, sin que sea aceptable la alegación de desconocimiento de cuanto consta en el Certificado de Seguro que le fue entregado, que en modo alguno permite la interpretación propugnada por el recurrente sobre la extensión del concepto de invalidez permanente total a las situaciones que incapaciten para el ejercicio profesional.

QUINTO

En el quinto motivo se acusa infracción de los arts. 7-1 y 1258 del C.c. y 57 y 381 del Código de Comercio, derogado este último por la Ley de 8 de Octubre de 1980, y se argumenta que "la aseguradora, en el certificado del seguro colectivo de accidentes, resalta, con mucho relieve, que en caso de invalidez permanente total, el capital asegurado es de 4.000.000 de pesetas, sin hacer distinción alguna en cuanto sobre el concepto de lo constituye invalidez permanente total. Sin embargo, en letra muy pequeña, al dorso, como cláusulas limitativas, no aceptadas por el asegurado, en el inciso b), abandona el término incapacidad permanente total, y hace la distinción entre invalidez permanente absoluta e invalidez permanente parcial, con cuya actuación dolosa pretende ampararse para no abonar la cantidad contractualmente pactada". Tampoco resulta convincente este motivo porque, a más de que la descripción del riesgo como "invalidez permanente total" ya excluye supuestos como el que nos ocupa, lo cierto es que, al dorso del Certificado, en letra perfectamente legible, se precisan los casos de aquélla sin desvirtuar su conceptuación propia, como ya se viene reiterando, y ello con explícita referencia a la "invalidez permanente total" (apdo.c), por lo que no cabe entender que se indujese a error al asegurado, de donde se sigue que no hay base para la atribución de falta de buena fe a la aseguradora.

SEXTO

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1288 del C.c., pues el recurrente considera oscuro el apdo. b) del epígrafe sobre "amplitud de garantías" y ello porque se refiere a invalidez permanente, absoluta o parcial, y prescinde de los términos "invalidez permanente total". Así es, en efecto, pero es claro que los términos "absoluta" y "total" son equiparables y, además, en el apdo. c) vuelve a utilizarse la terminología de "invalidez permanente total", por lo que no ha lugar a confusión alguna y no resulta aplicable la previsión del art. 1288. Ha de decaer, consecuentemente, este motivo.

SEPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enj.Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D.Víctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) con fecha 24 de Mayo de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido, Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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