STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6929
Número de Recurso3079/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 30 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2335/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, dictada el 9 de septiembre de 1998, en los autos de juicio nº 424/98, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Paulino sufrió un accidente de trabajo el día 25.11.95 cuando prestaba servicios para la empresa Adrafenix, S.L. y como consecuencia del mismo fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 270.000 ptas. a cargo de la Mutua Universal Mugenat, todo ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15.10.96. 2º.- La Mutua Universal Mugenat de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10 abonó al trabajador D. Paulino el día 14.11.96 la cantidad de 270.000 ptas. en concepto de indemnización especial a tanto alzado por incapacidad perramente parcial. 3º.- Solicitado por la Mutua actora a la Tesorería General de la Seguridad Social su participación en concepto de reaseguro obligatorio por la indemnización abonada a D. Paulino, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 16.4.98 en la que acordó que no procedía el abono interesado en concepto de reaseguro obligatorio; interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19.5.98 quedando así agotada la vía administrativa. 4º.- Hasta el 31.12.95 la Tesorería General de la Seguridad Social retuvo en concepto de reaseguro obligatorio el 30% del total de las cuotas del I.M.S. que debía ingresar la Mutua actora, y en los que se hallaban comprendidas las cuotas de la empresa asociada en la que prestaba sus servicios D. Paulino en la fecha del accidente y a partir de enero de 1998 dicha retención de cuotas pasó a ser de un 28%. 5º.- La parte actora reclama a la Tesorería General de la Seguridad Social el abono de 810.000 ptas. en concepto del 30% de reaseguro obligatorio por la indemnización abonada a D. Paulino.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 10 frente a la Tesorería General de la Seguridad Social debo condenar y condeno a dicho organismo a abonar a la actora la cantidad de 810.000 ptas. en concepto de participación e el reaseguro obligatorio (30%) de la indemnización abonada a D. Paulino como consecuencia de la declaración en situación de invalidez permanente parcial".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 30 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, en autos seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a TGSS de la pretensión contra ella deducida".

CUARTO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2001 se señaló el día 12 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua Universal Mugenat formuló demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando el rescate del 30 por 100 de la cantidad a tanto alzado abonada a un trabajador a quien, como consecuencia de un accidente de trabajo, se le declaró afecto de incapacidad permanente parcial; el Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda pero la Sala de lo Social, al resolver el recurso de suplicación, lo estimó y rechazó las pretensiones de la parte actora. Contra esta resolución ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 1998.

Concurren sin duda entre las sentencias comparadas las sustanciales identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este extraordinario recurso. En la recurrida se relatan como probados los siguientes hechos: determinado trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 25 de noviembre de 1995 cuando prestaba servicios para una empresa que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua recurrente; como consecuencia de dicho accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por resolución del INSS de 15 de octubre de 1996, con derecho al percibo de una cantidad alzada de 2.700.000,- ptas., cantidad que la Mutua abonó al accidentado. La sentencia comparada contempló un supuesto de total similitud con el presente tanto en hechos como en fundamentos y pretensiones, pues también allí se había producido un accidente de trabajo el 16 de enero de 1995 y el trabajador fue declarado incapaz permanente parcial por resolución del INSS de 4 de noviembre de 1996, y como los fallos de ambas sentencias son contradictorios entre sí, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina en este punto.

SEGUNDO

La Mutua fundamenta su recurso en la infracción cometida por la sentencia impugnada de la jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto la sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por la totalidad de los componentes de la Sala. El núcleo del debate se ciñe a determinar si, con la interpretación del artículo 63.2 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre, en cuanto ha previsto un nuevo régimen que sustituye al anterior en materia de reaseguro, es o no aplicable a un accidente de trabajo acaecido el 25 de noviembre de 1995, es decir, antes de la entrada en vigor de la norma reglamentaria o si, por el contrario, las consecuencias originadas por aquel accidente deben someterse a la normativa vigente en la fecha en que acaeció el accidente. La resolución impugnada, acudiendo al texto del artículo 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto impone a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la obligación de asegurar en la Tesorería General de la Seguridad Social un determinado porcentaje, entre el 10 y el 30 por 100 de los riesgos asumidos en relación con la protección de accidentes de trabajo, entiende que se trata de una obligación que el artículo 63.2 del Reglamento citado alcanza a las prestaciones de pago periódico derivadas de riesgos de invalidez, muerte y supervivencia, pero no a los de incapacidad permanente parcial, al ser prestación a tanto alzado, por lo que aplicó esta norma y denegó lo solicitado en la demanda.

TERCERO

La doctrina ha sido unificada ya por esta Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2000 (recurso 200/99), que en el recurso se cita, y en otras posteriores que han seguido la misma línea marcada por esa resolución de la Sala General. Haciendo una síntesis de esa doctrina reiterada cabe apuntar que la solución acertada al problema planteado es la que adoptó la sentencia de contraste, porque "el artículo 63.2 del R.D. 1993/95 entró en vigor el 1 de enero de 1996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento, (artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de ese carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del reaseguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación. Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículo 68.2, a, 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que esté vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículo 5 y 6 de la O. de 13 de octubre de 1967, 25 de la O. de 15 de abril de 1969 y artículos 30 y 31 de la O. de 13 de febrero de 1967)".

CUARTO

Con la aplicación de esa doctrina y de los restantes argumentos que se exponen en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000, la conclusión que ahora se alcanza es la de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, por cuanto que el accidente de trabajo tuvo lugar el 25 de noviembre de 1995, es decir, en fecha anterior a la de la entrada en vigor del R.D. 1993/95, por lo que debe regularse a la luz de la normativa anterior a este Reglamento, de manera que la protección debe ser otorgada por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículo 5 y 6 de la O. de 13 de febrero de 1967, 25 de la O. de 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la O. de 13 de febrero de 1967), aunque las consecuencias de tal accidente se hayan manifestado con posterioridad.

Por esas razones se estima el recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe y, resolviendo el debate en suplicación procede la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y mandando devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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