STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2072
Número de Recurso579/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Raúl , Dña. Lorenza , Don Franco , y Don Raúl , representados todos por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y defendido por el Letrado D. Marcelino Rodríguez Goitia, en el que han sido también parte DÑA. Victoria Y DÑA. Angelina , no personados en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Carlos Linares Martínez, en representación de Dña. Victoria , y esta a su vez como representante de su hija menor de edad Angelina , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de daños y perjuicios y otros extremos por importe de quince millones de pesetas, contra Raúl , Raúl , Don Franco y Dña. Lorenza , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

-que en fecha 7-2-91 en Boiro ocurrió un accidente de trabajo, a resultas del cual falleció el dia 20-2-91 el Sr. Esposo y padre de las actoras

-que en dicho accidente intervino culpa o negligencia por parte de la empresa al no tomar las medidas precautorias que exigen las ordenanzas vigentes.

-que los demandados están obligados a indemnizar solidariamente a la actora e hija en la suma de quince millones de pesetas, por los daños y perjuicios sufridos al fallecimiento de su padre y esposo.

Y que se condene a los demandados solidariamente al pago a mis mandantes de l cantidad antes referenciada con expresa imposición de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Mª Concepción Peleteiro Bandín, quince contestó a la demanda, solicitando se dicte en su dia sentencia declarando la absolución de la sociedad " Raúl y otros" Lorenza , Franco y Raúl , con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, dictó sentencia el 30 de agosto de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Linares Martínez en nombre y representación de Victoria y de Angelina , debo condenar y condeno solidariamente a Don Raúl , D. Franco y doña Lorenza a que abone a la actora la cantidad de 13.000.000 ptas trece millones de pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 15 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Ribeira, en fecha 30 de agosto de 1994, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, infringe los artículos 1902 y 19093 del Código civil, y la doctrina jurisprudencial interpretativa de ambos artículos . Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del mismo, el dia 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulado el único motivo de recurso al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se sostiene que la sentencia de la Sala de instancia infringe los arts. 1902 y 1903 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta cuestionando, para así argumentar, la apreciación que de la prueba se hace en la sentencia recurrida.

Establece dicha sentencia, con loable claridad y amplitud de razonamientos, la relación de causa a efecto entre la conducta, negligente, de los demandados y el fatídico resultado que llevó a producir el fallecimiento que motiva la acción de demanda y esa correlación la establece examinando con minuciosidad la prueba pericial practicada y ajustada a ella la fundamentación que aporta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, más la aportación de testigo y lo que manifiesta el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin dejar de valorar también el informe emitido por arquitecto técnico en la ambigüedad con que se produce y en su falta de comprobaciones reales que se sustituyeron por apreciaciones sobre aportes fotográficos para formar opinión y dictamen.

Esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1.998 más las múltiples que en ellas se citan.

Si a esto se añade que el traslado de lo probado a la tesis contraria trata de sostenerse en la categoría de encargado que correspondía al trabajador fallecido y en la ausencia del empresario más en la sentencia que se cita que rechaza, como causa, el simple hecho de producirse el accidente que contempla dentro de la empresa, cuestión que no se valora en la instancia, el resto en ella sostenido, lo es también en la que ahora se recurre que no se atiene a una sola clase de prueba sino al conjunto de las practicadas, por lo que el motivo de recurso debe perecer.

SEGUNDO

Conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Sociedad Raúl , Doña Lorenza , Don Franco y Don Raúl , contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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