STS, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Muñiz Sehnert, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 653/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 16 de febrero de 2007, en los autos de juicio nº 467/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ángel Daniel frente a BERGE MARITIMA, S.A., sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ángel Daniel frente a BERGE MARITIMA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 153.148 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El actor, el 15 de enero de 2000 prestaba servicios para la demandada Berge limpiando la escala de la bodega nº 3 del buque "Front Leader" de la zona de proa, haciéndolo en la parte más alta del tanque subido a la escala a más de dos metros de altura, sin utilizar ningún tipo de sujeción y sin compañía de ningún otro empleado ni del capataz, cuando, en un momento dado, parte de la carga a retirar se desprendió, provocando que éste cayera hacia atrás quedando atrapado por ambos pies en los peldaños de la escalera, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones consistentes en fractura de meseta tibial en ambas rodillas por lo que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 546 días, hasta que le fuera reconocida la IPA, resultándole como secuelas abundante material de osteosíntesis en rodilla izquierda y cicatriz quirúrgica anterior, atrofia parcial del cuádriceps, limitación de movilidad de flexión a 70% y dolorosa entre 70 y 90%, posición en varo y ligera reproposición con mala estática y dinámica que origina un proceso en evolución en artrosis postraumática severa con marcha claudicante, y un perjuicio estético medio.- 2º.- Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción frente a la empresa demandada, no reconociendo la existencia de infracción de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa empleadora.- 3º.- El actor fue declarado en situación de IPA por sentencia del TSJAST de 17 de septiembre de 2003 con efectos al 15 de julio de 2001.- 4º.- El día 4 de marzo de 2004 se celebró la correspondiente conciliación resultando la misma intentada sin efecto".-

TERCERO

Contra la anterior sentencia BERGE MARITIMA, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa BERGE MARÍTIMA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón la revocamos y absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones ejercitadas por DON Ángel Daniel en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Letrado de D. Carlos Muñiz Sehnert, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de febrero de 2002.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, el 16 de febrero de 2007, por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Berge Marítima S.A. la absolvió de las pretensiones contra ella deducidas por el trabajador a su servicio, D. Ángel Daniel que instaba indemnización de daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo que padeció.

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, cumplidos los requisitos formales, propone, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2002, que era firme en la fecha en que se dictó la recurrida.

En su escrito de impugnación del recurso, la representación de la empresa demandada, alega que la sentencia invocada no es idónea para cumplir el juicio de contradicción que el art. 217 exige como presupuesto para la admisión a trámite del recurso. Se impone en consecuencia el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

En el supuesto del caso hoy enjuiciado, aparecen un conjunto de hechos dispersos entre el relato de hechos probados y afirmaciones de los razonamientos de derecho de la sentencia de instancia, con indudable valor de hecho probado. Podemos así realizar una descripción de lo sucedido, de acuerdo con tales antecedentes, en los términos que expresamos a continuación.

El 15 de enero de 2000 el Sr. Ángel Daniel estaba limpiando la escala de la bodega número 3 de la zona de proa del buque "Front Leader", situándose en la parte más alta del tanque, subido en la escala a más de dos metros de altura, sin utilizar ningún tipo de sujeción y sin que hubiera ningún otro empleado ni capataz. Parte de la carga a retirar se desprendió, cayendo el trabajador hacia atrás y quedando atrapado por ambos pies en los peldaños de la escalera. A consecuencia de las lesiones padecidas fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta. A estos datos, añadía la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, (extremo que el Ministerio Fiscal resalta en su preceptivo informe) que el plan de evaluación de riesgos en las operaciones portuarias aportado por la propia demandada a la Inspección de Trabajo, expresamente reconoce la existencia de un riesgo en la limpieza de escalas de acceso a las bodegas como son la posibilidad de "escalas en malas condiciones" y el "dejar material a mucha altura", que es lo que efectivamente aconteció en el caso que nos ocupa y que provocó que el actor no pudiera retirarlo subido al propio material obligándole a subirse a la escala. En el referido plan se recogen una serie de medidas correctoras de este riesgo, entre las cuales se enumera "seguimiento in situ del proceso de descarga-Capataz" y "utilización de elementos de protección personal". Respecto a la descarga de la bodega, se establece que "la limpieza de las escalas y resto de la bodega debe ir realizándose según la descarga, se procurará no dejar material pegado en altura que resulte peligroso. Se asignará a dos operarios a la bodega que se esté descargando y requiera proceder a "tirar" el material... La limpieza de "escalas" se efectuará con cinturón de seguridad (de dos cuerdas) y/o con otros elementos complementarios pero siempre con el mayor grado de seguridad posible". A pesar de esas manifiestas infracciones, al no haberse adoptado las medidas de precaución establecidas, la sentencia recurrida absolvió de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios entendiendo que no existía base para la condena y que incumbía al trabajador la carga de probar la falta de medidas de seguridad determinantes del accidente para poder establecer la responsabilidad empresarial.

TERCERO

La sentencia de contraste del Tribunal de Cataluña de 20 de febrero de 2000, se dictó también en proceso sobre reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios por accidente de trabajo. El accidente se produjo cuando el trabajador realizaba las funciones propias de su categoría en la construcción de un muro de hormigón de 3 metros de altura, necesario para la contención de un talud de tierra, sin ninguna inclinación y que carecía de sistema de entibación u otra medida de seguridad que evitara derrumbamientos. El trabajador se hallaba subido a un a escalera, a unos 6 metros de altura, limpiando de arenisca un pilar situado al extremo del muro. Su compañero de trabajo vio que la masa de tierras del talud se agrietaba y le gritó que saltase por ser previsible que se cayera todo. Ante el aviso salto el trabajador desde la escalera al suelo, sufriendo lesiones por las que fue declarado en situación de invalidez permanente total. La sentencia, declaró que el accidente se debió a falta de entibación u otra medida de seguridad, que evitase el desprendimiento de tierras y, en consecuencia, entre otros pronunciamientos fijó el importe de la indemnización a percibir por el trabajador en la suma de 5.985.588 pesetas.

CUARTO

Ciertamente que, aunque la secuencia de los hechos contemplados en ambas sentencias es de gran semejanza, aparecen algunas diferencias, debiendo decidir si son de tal relevancia que puedan ser determinantes de los pronunciamientos contradictorios que se han realizado.

La base de la absolución de la empresa demandada por la Sala asturiana, ha sido la falta de infracción de las normas de seguridad, imputando al trabajador la carga de acreditar la deficiencia. Pero es lo cierto que la falta de las medidas de seguridad aparece en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en afirmaciones, con indudable valor de hecho probado, que no fueron atacadas en suplicación: en el plan de evaluación de riesgos se recogía la necesidad de una serie de medidas cuya adopción hubiera evitado la producción del siniestro, no obstante lo cual la empresa no observó ninguna de las recomendaciones que se le hacían. Y siendo así, es evidente la existencia de contradicción con la invocada de contraste. La igualdad sustancial que el art. 217 de la Ley procesal establece, como necesaria para que pueda apreciarse el presupuesto procesal de la contradicción, no debe interpretarse con un rigor tal que impida el acceso al recurso de temas tan importantes como el presente, cuando existe la necesaria paridad en los hechos. De exigirse una identidad absoluta la contradicción sería prácticamente imposible en estos supuestos. Pero el legislador no impuso esa identidad absoluta, sino sustancial, y por tal hemos de entender la identidad en lo que constituye la esencia, lo importante, básico y trascendente de los hechos a efectos de sus consecuencias jurídicas. En el supuesto que hoy nos ocupa comparamos accidentes de muy semejantes hechos en los que, esencialmente, la causa del accidente fue la misma: la ausencia de medidas -previstas en el plan de evaluación de riesgos- necesarias y suficientes para haberlo evitado.

En consecuencia, apreciado el cumplimiento de este presupuesto previo del recurso deberemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

QUINTO

Denuncia el recurrente la infracción de los art. 1101 y 1902 del Código civil, 3 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

La responsabilidad de la empresa deriva en el presente supuesto de culpa contractual. La obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los art. 5.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y mas genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumplió en el presente supuesto en el que no se adoptaron las medidas que el propio plan de prevención de riesgos se recomendaba. Entra así el juego del art. 1101 del Código civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas. No se trata en el presente supuesto de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato.

Consecuencia de lo expuesto es que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Muñiz Sehnert, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de febrero de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 653/06; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase planteado por la empresa BERGE MARITIMA, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número 2 de Gijón de fecha 17 de noviembre de 2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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