STS, 14 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 4849/92 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 8 de Marzo de 1991 dictada en los autos num. 28/91, iniciados en virtud de demanda presentada por la Mutua Patronal Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social,

Carlos Francisco

e Indedesa sobre accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mutua Patronal Asepeyo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 11 de Enero de 1991, siendo ésta repartida al num. 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: don

Carlos Francisco

sufrió el 6 de Febrero de 1989 un accidente de trabajo, quedando incapacitado para efectuar cargas y esfuerzos, por lo que el INSS le reconoció Incapacidad Permanente Total, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de 1.070.971 ptas.; la Mutua demandante estima que la base reguladora de la que se deriva dicha pensión no es la correcta y que la cuantía de ésta debería ser 987.862 ptas.; considera así mismo que la responsabilidad del pago de la prestación corresponde a la empresa codemandada Indedesa y subsidiariamente a la entidad gestora responsable. Por todo lo anterior termina suplicando se dicte sentencia en la que se modifique la base reguladora de la pensión concedida y se declare la responsabilidad de la empresa Indedesa para el pago de dicha pensión, o subsidiariamente a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el 4 de Marzo de 1991, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia el 8 de Marzo de 1991, en la que estimó parcialmente la demanda, fijando la base reguladora de la prestación en la cantidad de 89.248 ptas. y declarando responsable del abono de dicha prestación a la empresa Indedesa, condenando a Asepeyo a anticipar el importe de la pensión. En esta sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- D.

Carlos Francisco

, sufrió un accidente de trabajo con fecha 6-2-89 cuando prestaba servicios para la empresa INDEDESA, en la que ostentaba la categoría profesional de peón; 2º).- La empresa INDEDESA tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal Asepeyo; 3º).- Consta acreditado que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción a la empresa INDEDESA por no haber cotizado los meses de Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1988, así como Enero de 1989. Igualmente constan acreditados descubiertos hasta Mayo de 1989; 4º).- El año anterior al accidente el actor percibió 955.752 ptas. anuales; 5º).- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 20-8-90 se declaró al Sr. Carlos Francisco

en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de 1070.971 ptas. anuales, importe del salario convenio de la Construcción de 1989, siendo responsable del pago la Mutua Patronal Asepeyo. con efectos económicos de 1-8-90; 6º).- La base reguladora asciende a la cantidad de 89.248 ptas. mensuales; 7º).- Contra dicha resolución se formuló por la Mutua Asepeyo reclamación previa, mostrando su disconformidad con la base reguladora así como con la responsabilidad que entiende corresponde a la empresa INDEDESA y subsidiariamente a la Entidad Gestora."

CUARTO

Contra la anterior sentencia la Mutua Patronal entabló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 16 de Febrero de 1993 estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia manteniendo la responsabilidad del pago de la prestación de la empresa Indedesa, y responsable subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social, fijando la base reguladora en 89.244 ptas..

QUINTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1991 y 19 de Enero de 1993. 2.- Infracción de los arts. 96.2, 3 y 204.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, en relación con los arts. 94.2.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 de vigencia prorrogada.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso. La recurrida Asepeyo impugnó el recurso, no así don

Carlos Francisco

e Indedesa. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Junio de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don

Carlos Francisco

sufrió un accidente de trabajo el 6 de Febrero de 1989, cuando trabajaba para la empresa Indedesa. Esta tenía cubierto el riesgo de accidentes laborales con la Mutua Patronal ASEPEYO, pero la citada empresa no cotizó a la Seguridad social en los meses de Marzo, Mayo y Junio de 1988 y desde el 1 de Agosto de ese año hasta la fecha en que ocurrió el accidente citado.

La Dirección Provincial del INNS en resolución de 20 de Agosto de 1990 declaró al citado trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de tal accidente, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de la correspondiente base reguladora, declarando responsable del pago de esta prestación a la Mutua Patronal Asepeyo.

Esta Mutua Patronal presentó la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, solicitando que se dictase sentencia en la que se declarase que la responsabilidad del pago de la referida pensión recaía sobre la empresa Indedesa, al encontrarse la misma en situación de reiterado y prolongado impago de las cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. en caso de insolvencia de dicha empresa, debiendo por ende eximirse de toda responsabilidad a la Mutua demandante.

El Juzgado de lo Social num. 10 de Madrid, en sentencia de 8 de Marzo de 1991, estimó parcialmente tal demanda y declaró "que la base reguladora de la prestación declarada a favor de Don

Carlos Francisco

asciende a 89.248 pesetas mensuales, siendo responsable de su pago la demandada Indedesa, condenando a la Mutua Asepeyo a que anticipe el importe de la prestación, con efectos de 1-8-90, y sin perjuicio de que por esta última se recabe de la empresa Indedesa la correspondiente capitalización en relación de la pensión, absolviendo a D. Carlos Francisco

, I.N.S.S. y T.G.S.S. de las pretensiones deducidas en su contra".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de Febrero de 1993, estimó el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla por la Mutua actora, la revocó y "manteniendo la responsabilidad directa de la empresa Indedesa en el pago de la prestación en favor de D.

Carlos Francisco

..., declaramos al Instituto Nacional de la Seguridad Social en funciones de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo responsable subsidiario de la misma con obligación de su anticipo con responsabilidad legal de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid entabló el I.N.S.S. recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaron como contradictorias, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1991 y 19 de Enero de 1993. Sin duda, entre estas dos sentencias y la impugnada existe la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que también en estas sentencias de contraste se trató de accidentes de trabajo, de los que se derivó la incapacidad permanente del trabajador siniestrado, encontrándose las correspondientes empresas al descubierto en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social durante períodos dilatados, lo que implica que entre todas estas resoluciones judiciales existe una igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones en ellos examinados, y, a pesar de esta identidad, las decisiones que en una y otras se adoptan son diferentes, pues mientras la sentencia aquí recurrida exoneró de responsabilidad a la Mutua aseguradora, en las dos sentencias referenciales, sin perjuicio de reconocer y proclamar la responsabilidad directa de la empresa incumplidora en cuanto al pago de la pertinente prestación, así como la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S., declararon que la Mutua patronal estaba obligada a anticipar el pago de dicha prestación al trabajador accidentado, estando la misma facultada para exigir luego del I.N.S.S. el reintegro de las sumas anticipadas por tal causa.

TERCERO

La cuestión que en esta litis se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, no sólo por las ya citadas de contraste de 8 de Julio de 1991 y 19 de Enero de 1993, sino también en la de 4 de Febrero de 1991 dictada en casación por infracción de ley, y en otras muchas más pronunciadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, habiendo recaído en esta clase especial de recurso de casación las dos sentencias de contraste aludidas. A este respecto citamos las sentencias de 7 de Octubre de 1991, 28 de Septiembre de 1992 y 12 de Febrero de 1993 referidas a prestaciones de incapacidad permanente parcial, las de 30 de Enero, 6 de Marzo y 9 de Mayo de 1993 sobre incapacidad permanente total, la de 3 de Mayo de 1993 que examinó un supuesto de incapacidad permanente absoluta, las de 30 de Marzo de 1992 y 25 de Enero de 1993 que tratan pensiones de viudedad y orfandad, y las de 15 de Abril de 1991, 20 de Octubre de 1992 y 18 de Enero de 1993 sobre incapacidad laboral transitoria; así como también las sentencias de 4 de Febrero de 1991, 8 de Julio de 1992 y 10 de Diciembre de 1993, entre otras muchas. Es obvio, pues, que en la solución de los problemas que en este litigio se ventilan, se han de seguir los criterios y reglas que se han sentado en la doctrina de esta Sala que se contiene en estas sentencias que se acaban de consignar.

Estas sentencias se basan en lo que se establece en el art. 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, así como en lo que prescriben los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 (ya que estos últimos, aún cuando deben ser interpretados con "especial cuidado", siguen siendo aplicables en la actualidad con el carácter de disposiciones reglamentarias, en lo que no se opongan a la normativa posterior); y en razón a lo que estos preceptos ordenan, llegan a las siguientes conclusiones, en lo que se refiere a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo: a).- En los casos en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, habiendo incurrido en constantes y dilatados incumplimientos en relación con tal pago, la responsabilidad de hacer efectivas esas prestaciones recae sobre esa empresa; b).- Sin embargo, ésto no supone que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de automaticidad de las prestaciones, que proclama fundamentalmente el art. 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, obliga a dicha Mutua a anticipar al trabajador accidentado el abono de las prestaciones que corresponda; c).- Si la Mutua da cumplimiento a esta obligación y anticipa al trabajador el pago de esas prestaciones, se subroga en los derechos y acciones que éste tuviera por causa del accidente, y ello no sólo frente al empresario incumplidor, sino también frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto que este organismo ha asumido en la actualidad el cumplimiento de las funciones de garantía que anteriormente correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Las consideraciones que se acaban de exponer evidencia que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida en cuanto declara la responsabilidad directa de la empresa demandada Indedesa y la subsidiaria del I.N.S.S., pero en cambio no es acertada en cuanto exonera de toda responsabilidad a la Mutua Patronal Asepeyo, toda vez que ésta, como hemos visto, tiene la obligación de anticipar el pago de la prestación sobre la que versa esta litis al trabajador Sr.

Carlos Francisco

, sin perjuicio de poder repetir lo pagado tanto contra dicha empresa como contra el I.N.S.S..

CUARTO

A la vista de lo expuesto, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de declarar que la empresa Indedesa es responsable directa del pago de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tiene derecho a percibir don

Carlos Francisco

, por importe del 55 por 100 de una base reguladora de 89.248 pesetas por mes con efectos económicos de 1 de Agosto de 1990, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes, siendo responsable subsidiario del pago de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto ha asumido las funciones del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo, y estando obligada la Mutua Patronal Asepeyo a anticipar el pago de la misma al Sr. Carlos Francisco

, sin perjuicio de que pueda repetir lo pagado por este concepto tanto contra la empresa Indedesa como contra el I.N.S.S. siempre que, en este último caso, concurran los requisitos necesarios para que se pueda exigir a este Instituto la efectividad de su responsabilidad subsidiaria; así mismo se debe condenar a estas entidades al cumplimiento de las obligaciones que se acaban de expresar. Y dado que al resolver ahora la suplicación se acoge, en una mínima parte (en cuanto a la posibilidad de repetir lo pagado contra el INSS), el recurso de esa clase formulado por la Mutua Asepeyo, esta estimación parcial determina que se le tenga que devolver el depósito constituído por esta Mutua para interponer tal recurso; en cambio la consignación del capital coste de renta realizada por la Mutua se ha de seguir manteniendo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de esta sentencia se derivan para tal Mutua, sin perjuicio de las consecuencias que en relación a esa consignación se puedan generar por el ejercicio del derecho, por parte de la misma Mutua, de repetir contra el I.N.S.S. lo que hubiere satisfecho a causa del referido cumplimiento de esas obligaciones

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 4849/92 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos que la empresa Indedesa es responsable directa del pago de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que tiene derecho a percibir don

Carlos Francisco

, por importe del 55 por 100 de una base reguladora de 89.248 pesetas por mes con efectos económicos del 1 de Agosto de 1990, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes; así mismo declaramos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable subsidiario del pago de esta prestación, y que la Mutua Patronal Asepeyo está obligada a anticipar el pago de la misma al Sr. Carlos Francisco

, sin perjuicio de que pueda dicha Mutua repetir lo pagado por este concepto tanto contra la empresa Indedesa como contra el I.N.S.S. siempre que, en este último caso concurran los requisitos necesarios para que se pueda exigir a este Instituto la efectividad de su responsabilidad subsidiaria; y en consecuencia condenamos a cada una de las tres entidades mencionadas (Indedesa, I.N.S.S. y Mutua Patronal Asepeyo) a que cumplan las obligaciones que con respecto a cada una de ellas se acaban de indicar.

Devuélvase a la Mutua citada el depósito constituído por ella para interponer, en su momento, recurso de suplicación; se mantiene la consignación de capital coste de renta, realizada por la Mutua, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de esta sentencia se derivan para tal Mutua, sin perjuicio de las consecuencias que en relación con esa consignación se puedan generar por el ejercicio del derecho, por parte de la misma Mutua, de repetir contra el I.N.S.S. lo que hubiere satisfecho a causa del referido cumplimiento de esas obligaciones.- Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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