ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso3026/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1998, en el procedimiento nº 196/98 seguido a instancia de Valentinacontra la empresa COORDINADORA PARA LA PREVENCION DE LAS DROGODEPENDENCIAS ABRIL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 115 "CEUTA-SMAT", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2000, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2001 se formalizó por el Letrado D. Santiago Belgrano Parra en nombre y representación de MUTUA DE CEUTA-SMAT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

La parte recurrente, Mutua de Ceuta-Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, interpone el presente recurso y lo articula en dos motivos: mediante el primero, pretende que el accidente sufrido por el causante se declare como derivado de contingencia común y no laboral, y a través del segundo, cuestiona la valoración efectuada por la Sala en cuanto al hecho de que la reclamación previa haya sido presentada fuera del plazo de treinta días, previsto legalmente.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida consta que el causante -casado y con tres hijos, empleado en una empresa dedicada a la actividad de tratamiento y prevención de drogodependientes, con la categoría de monitor- sufrió una parada cardiorrespiratoria el día 26/7/95, entre las 9,15 y las 9,45 horas, cuando estaba esperando a un compañero para acudir al centro de trabajo; fue trasladado a un centro de salud próximo y desde allí al servicio de urgencias de un Hospital en el que ingresó sobre las 10,23 horas, falleciendo a las 11 horas. Asimismo, consta que el trabajador fallecido acababa de realizar unas compras de alimentos perecederos o elementos personales de los toxicómanos y que parte de su cometido consistía en realizarlas diariamente. La viuda del trabajador interpuso demanda solicitando se declarase la contingencia de accidente de trabajo, reclamando las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y subsidio de defunción. La Sala ha estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua en cuanto a la cuantía de la base reguladora y lo ha desestimado respecto de los demás motivos conforme al siguiente razonamiento: por lo que se refiere a la denuncia de la infracción del art. 71.2 de la LPL, basada en que la que la reclamación previa se interpuso fuera de plazo, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y, en todo caso, la desestimación expresa subsana el defecto al reabrir la posibilidad de demandar judicialmente, sobre todo, teniendo en cuenta que el INSS había denegado el pago de las prestaciones por considerar que el accidente era laboral. En cuanto al fondo del asunto, debe jugar la presunción del art. 115.3 LGSS, dado que se trata de un accidente en misión, es decir un acto de servicio realizado fuera del centro de trabajo, lo que obliga al recurrente a probar que el infarto se produjo por causas ajenas al trabajo y dicho extremo no ha quedado acreditado.

Para fundamentar el primer motivo, la recurrente ha elegido la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 4 de julio de 1995, en un procedimiento por prestaciones de incapacidad laboral transitoria a consecuencia del accidente sufrido por el demandante cuando, encontrándose sobre las 5,45 horas en la parada del autobús que le llevaba a la empresa, sintió molestias en el pecho siendo trasladado por un compañero a un centro sanitario, donde fue atendido de un cuadro compatible con infarto de miocardio; posteriomente, ingresó en un hospital y allí se le diagnosticó cardiopatía isquémica por lo que pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, si bien el INSS, en vía administrativa declaró que la contingencia del accidente era profesional. La razón de decidir de la Sala es que en los hechos probados no figura circunstancia alguna que permita relacionar los síntomas experimentados por el actor mientras esperaba el autobús con el trabajo y falta, por tanto, la necesaria relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, que permita calificar el accidente como laboral.

En la sentencia recurrida opera la presunción del art. 115.3 LGSS porque se trata de un accidente en misión, que tiene lugar cuando el trabajador realiza un acto de servicio fuera del centro de trabajo y en horario laboral, mientras que en la de contraste no concurre esa específica circunstancia y el actor se encontraba esperando el autobús, sin ninguna otra connotación relativa a su actividad laboral.

Por lo que se refiere al segundo motivo, la sentencia elegida como contraria es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de octubre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que había estimado la excepción de caducidad en la instancia, alegada por el INSS. A consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante se le reconoció una gran invalidez por Resolución de 6/4/98, notificada el 27 de abril y la reclamación previa se presentó el 14/10/98, circunstancia que justificó el fallo recurrido. En este caso, la Sala precisa que se trata en realidad de una caducidad del expediente no siendo admisible la alegación formulada por la actora de que el escrito presentado era subsumible en el supuesto del número 3 del art. 71 de la LPL, y ello sin perjuicio de que la parte pueda reiterar su petición en cualquier momento al basarse en diferencias que mientras no prescriban pueden ser reclamadas.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la recurrida la denuncia procesal constituye una cuestión nueva que no ha sido planteada previamente y, en todo caso, la Mutua había resuelto expresamente la reclamación previa, en tanto que en la sentencia contraria se ha opuesto expresamente por el organismo codemandado la excepción de caducidad y la reclamación previa no fue resuelta de modo expreso, circunstancias que justifican el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la posibilidad de instar de nuevo la petición por el cauce específico.

En cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente no es posible efectuar consideración alguna ya que se refieren a una causa de inadmisión -posible falta de contenido casacional por pretender abordarse cuestiones relativas a la valoración de la prueba- que no ha sido apreciada por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de MUTUA DE CEUTA-SMAT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación número 3172/99, interpuesto por CEUTA-SMAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Algeciras de fecha 30 de octubre de 1998, en el procedimiento nº 196/98 seguido a instancia de Valentinacontra la empresa COORDINADORA PARA LA PREVENCION DE LAS DROGODEPENDENCIAS ABRIL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 115 "CEUTA-SMAT", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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