STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:8614
Número de Recurso2106/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá la Real, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendido por el Letrado D. Antonio Camy Escobar, en el que son recurridos la COMUNIDAD DE BIENES DENOMINADA "CONSTRUCCIONES JOSE ROSALES Y DOS MAS, C.B", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; "LA MOTA SIDERURGIA, S.L." Y "METALURGICA SAN JOSE ARTESANOS. COOP. ANDALUZA", representadas por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jaúregui Alcaide; y "LA ESTRELLA , S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D, José Manuel de Dorremochea Aramburu. Autos en los que también ha sido parte D. Roberto , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Ana Luz Vaquero Vera en representación de D. Juan Francisco , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Mota Siderúrgica S.L., Cooperativa Metalúrgica S.L., Cooperativa Metalúrgica, San José Artesano, Cia. de Seguros "La Estrella, S.A.", Construcciones José Rosales Peinado C.B y otros dos", y contra D. Roberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia, por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a mi mandante el importe principal reclamado, de veintinueve millones quinientas dos mil ciento treinta y dos pesetas (29.502.132 ptas) , así como los intereses legales, que en el caso de la Compañía de Seguros será del 20%. y en su defecto y con carácter alternativo, se condene a las siguientes personas:

La Mota Siderúrgica S.L. y Cooperativa Metalúrgica San José Artesano, así como la Compañía de Seguros "La Estrella, S.A."

A los tres comuneros de la Entidad "Construcciones José Rosales Peinado C.B. y otros dos mas y su posible compañía aseguradora.

A D. Roberto , como conductor del camión grúa NUM000 . Todo ello con expresa condena en costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la procuradora Dña. María José López Nieto, en representación de La Mota Siderurgia S.L. y de la Cooperativa Metalúrgica San José Artesano, quien contestó a la demanda, alegando las excepciones de falta de jurisdicción del art. 533.1 LEC, falta de personalidad en la demandada Cooperativa Andaluza San José Artesano, art. 533.4, litispendencia , art. 533.5ª LEC, cosa juzgada, art. 544 LEC, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando en su totalidad los pedimentos de la demanda , con imposición al demandante de las cotas causadas.

  2. - La Procurara Dña. Isabel Jiménez, en representación de "La Estrella S.A. de Seguros, contestó de igual modo a la demanda formulando las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones, o subsidiariamente, se absuelva a su representada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Dña. Isabel Sanchez-Cañete, en representación de D. Gonzalo , D. Jaime y D. Lucas , integrantes de "Construcciones José Rosales y Dos Más C.B.", contestó también a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva a sus representados de la demanda, con expresa condena en costas al actor.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de abril de 1995, se declara en rebeldía al demandado D. Roberto , al no haber contestado a la demanda en el término concedido para ello.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, dictó sentencia el 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesto por el Procurador doña Ana Luz Vaquera Vera, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra la Mota Siderúrgica, S.L., la Cooperativa Metalúrgica San José Artesano, ambas representadas por el Procurador doña María José López Nieto, contra la Compañía de Seguros La Estrellla, representada por el Procurador doña Isabel Jiménez Sánchez, contra Construcciones José Rosales Peinado, C.B., y dos más, representados por el Procurador doña Isabel Sánchez-Cañete Abril, y contra don Roberto , que se encuentra en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en el 4 de junio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el numero 41 del año 1995, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso."

TERCERO

1.- El Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D. Juan Francisco , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 4 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción de los artículos 578, 581, 602, 603, 604 y 605 de la LEC, art. 11-3º de la LOPJ y arts. 14 y 24 Constitución Española. Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. Tercero.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como la aplicación indebida de la llamada doctrina o "teoría el riesgo" en relación con el art. 1214 del Código Civil. Cuarto.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 523 y 896 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en la representación que ostenta, se presentó escrito solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    De igual modo y por el Procurador Sr. Codes Feijoo se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se dicte sentencia confirmando en todas sus partes la dictada por la Audiencia, con imposición de las costas a la parte contraria.

    Finalmente y por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui se presentó igualmente escrito impugnando el recurso y solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2001, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Juan Francisco se formuló demanda contra Dn. Roberto , "La Mota Siderúrgica, S.A.", "Cooperativa Metalúrgica, San José Artesano" (actualmente Cooperativa Andaluza San José Artesano), Cía. de Seguros "La Estrella, S.A.", y "Construcciones Gonzalo C.B. y Otros Dos" (que por carecer de personalidad jurídica se pide se entienda la demanda con sus socios) en la que solicita la condena conjunta y solidaria de los demandados al pago de la cantidad de veintinueve millones quinientas dos mil ciento treinta y dos pesetas (29.502.132 pts.), así como los intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora será del veinte por ciento. En defecto del anterior pronunciamiento solicita la condena con carácter alternativo de los anteriores. Seguidos autos de juicio de menor cuantía nº 41/95 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá la Real, recayó Sentencia el 8 de enero de 1996 en la que desestima la demanda y se absuelva a los demandados, de los cuales el Sr. Roberto se encuentra en situación de rebeldía. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén el 4 de junio de 1996 en el Rollo 76/96 no estima los recursos de apelación interpuestos -el principal por el actor Sr. Juan Francisco , y el adhesivo por la Compañía de Seguros La Estrella, S.A.- y confirma la resolución recurrida. Por la representación procesal del Sr. Juan Francisco se formalizó recurso de casación articulado en cuatro motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se aduce, al amparo del art. 1692, LEC 1881, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que produjo indefensión. Se citan como infringidos los arts. 578, 581, 602, 603, 604 y 605 LEC 1881, 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 y 24 de la Constitución Española de 1978, y se afirma haberse dado cumplimiento a la previsión del art. 1693 de la citada Ley Procesal.

El motivo no puede ser acogido porque además de la irrelevancia de las pruebas que se pretenden y que se recogen en cuatro apartados del cuerpo del motivo (testifical para ratificar el contenido de un acta de un juicio laboral; historia laboral de un testigo de los hechos para intentar demostrar que ha sido sometido a amenazas y coacciones por parte de las empresas demandadas; relación de accidentes para acreditar que hubo otro sufrido por el trabajador Sr. Jiménez Cano; e historial laboral de este operario), lo que significa que al no tener carácter de decisivas, ni siquiera valiosas o de interés, no pueden servir de fundamento al recurso, en cualquier caso no se dio cumplimiento a la norma del art. 1693 LEC 1881 porque solicitadas diversas pruebas en segunda instancia la Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 22 de febrero de 1996, el cual no fue objeto de recurso alguno. Al no haberse recurrido en súplica no se agotaron todas las posibilidades de impugnación, y, por consiguiente, se entiende que la parte solicitante se conformó con la decisión denegatoria por lo que carece de legitimación para combatir la misma en la casación. En tal sentido doctrina reiterada de esta Sala (ad ex. SS 3 y 10 diciembre 1999, 24 febrero 2000 y 25 julio 2001).

TERCERO

La descripción de hechos tal y como se plantea en la demanda hace referencia a las lesiones sufridas por el actor Dn. Juan Francisco , trabajador de la empresa La Mota (existiendo confusión de personalidades con la Cooperativa), el día 5 de marzo de 1993, en la localidad de Castillo de Locubin (Jaén) cuando en unión de otro operario de la empresa se encontraba efectuando el trabajo que se le había encargado consistente en el desmontaje, traslado y montaje de una báscula de pesar tipo industrial desde su primitiva localización a otro lugar situado en las afueras del pueblo citado. El material transportado estaba formado por unas planchas de hierro, realizando las operaciones el camión grúa NUM000 , propiedad de Construcciones José Rosales Peinado y que era manejado como conductor por el empleado de ésta el también demandado Roberto . Según la demanda (hecho cuarto) el accidente tuvo lugar "cuando el conductor del camión se encontraba manejando la Grúa y procedía a descargar una de las planchas de hierro desde ese vehículo, concretamente, cuando ésta se encontraba colgada de la Grúa en su punto máximo de elevación y a la espera de proceder a pasar el objeto pendente por encima de uno de sus laterales. Cuando, de repente, se desplomo la plancha que se encontraba sujeta a la grúa con un cable de acero trenzado de perfil redondo que se había cogido del mismo camión y que tenía en sus extremos unos ganchos. La caída del objeto, provoco un fuerte ruido y cuando golpeo el suelo del cajón del camión, se volcó hacia uno de sus laterales, precisamente aquel en que se encontraba el trabajador, Don Juan Francisco , cogiéndole la pierna izquierda y causándole unas graves lesiones...." (sic).

La Sentencia de la Audiencia Provincial razona que "no se sabe con exactitud cuales fueron las causas del accidente, ni el propio actor, en sus declaraciones conoce cuales pudieron ser su causa; no se sabe si fue debido al uso de cables redondos, que aunque no los más óptimos, son los que normalmente se usan para el trabajo que estaban realizando, o por la clase de ganchos que usaron para la descarga de la plancha de acero muy pesada, si se debió al hecho de permanecer indebidamente en la caja del camión el lesionado, si fue por el hecho de que la plancha estuviera mal enganchada, habiendo realizado el enganche el actor, o porque éste tratara de corregir el enganche dándole a la plancha con un palo, todo ello que hace ignorar el motivo del accidente". En dicha Sentencia se aceptan explícitamente los fundamentos de derecho de la de primera instancia, y en este resolución (fundamento segundo) se hace un estudio exhaustivo de los hechos y de los que quedaron acreditados, apreciación fáctica que no ha sido impugnada en casación y que por lo tanto resulta incólume y vinculante para este Tribunal. La resolución del Juzgado resume su discurso en que se desconoce la causa misma originadora del accidente, y que el "por qué" del accidente no ha quedado en modo alguno acreditado, e incluso razona acerca de la existencia de una conducta imprudente por parte del lesionado derivada de diversos datos que analiza.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia, por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción del art. 1902 CC. La exposición del motivo trata de justificar que concurren los tres elementos de la culpa extracontractual previstos en el art. 1902, esto es, la acción u omisión, la culpa o negligencia del agente, y la relación de causa a efecto. La conclusión final -se afirma- es que, aún siguiendo unos planteamientos clásicos y aplicando la regla general de demostrar inexorablemente el elemento culpabilístico en el tema de la responsabilidad extracontractual se dan dichos presupuestos. Se plantea por lo tanto la solución del caso desde la perspectiva del criterio de imputación subjetiva.

Para fundamentar la responsabilidad de las entidades "La Mota" y "Cooperativa Metalúrgica" se aduce, en síntesis, que dichas empresas conocían de antemano el trabajo que se había de realizar y la necesidad de utilización de un camión grúa para efectuarlo, y sin embargo no dotó a sus trabajadores de los instrumentos y herramientas necesarias para llevar a cabo esa labor, es decir, por negligencia no se les proveyó de las llamadas "pinzas", "garras", "ranas" o "perrillos", instrumentos especiales que había en el taller y se utilizan para el manejo de las planchas de hierro, y cuyo mecanismo evita corrimientos y caídas a diferencia de los cables acerados de perfil redondo que no sujetan la carga.

El planteamiento no puede ser acogido por las razones que se exponen en la Sentencia de instancia, que no solo se apoyan en el Informe de la Inspección de Trabajo que no apreció la infracción de las normas de seguridad e higiene, sino que analizan las diversas alternativas o posibilidades acerca de como pudo producirse el desencadenamiento del evento y no se llega a la apreciación de una causa cierta, ni probable en un juicio de probabilidad cualificada. Se hace referencia a la utilización de los dos cables redondos de acero empleados en la descarga de las planchas y, con base en la prueba pericial, se estima, que, sin ser el material óptimo, es el que se suele utilizar en ese tipo de trabajos. No hay base fáctica para entender que la circunstancia alegada ha sido génesis del accidente, ni siquiera que el sistema empleado pudiera ser inidóneo. Además, se alude en la Sentencia a la versión resultante de la prueba de que fue el Sr. Juan Francisco el que enganchó la plancha a los cables de la grúa y que mandó parar ésta porque estaban mal enganchados, produciéndose seguidamente el desplome al golpear los cables con un palo para tratar de corregir el defecto. En cualquier caso, ninguno de los operarios debían permanecer en la zona sita debajo de las planchas durante la maniobra de izado y bajada de las mismas por la grúa. También es de significar (y lo permite la doctrina de "integración del factum") que el Sr. Juan Francisco poseía amplia experiencia en los trabajos metalúrgicos, tenía la cualidad de Oficial de segunda y era el encargado y único responsable de la empresa (La Mota) en la actividad desplegada (así resulta de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en autos 641/94), por lo que obviamente era de su responsabilidad prevenir en su caso el hipotético descuido que denuncia.

Para fundamentar la responsabilidad de la entidad propietaria del camión-grúa "Construcciones Gonzalo C.B. y dos más" se alega que el destino del camión era para canteras y que se le incorporó la grúa sin cumplir las exigencias (autorización del fabricante y proyecto de un perito industrial) encaminadas a conseguir unas mínimas garantías en la instalación, utilización y mantenimiento que asegurasen su correcto y adecuado funcionamiento y utilización.

El planteamiento no puede ser acogido porque ni la instalación, ni el funcionamiento de la grúa incidieron en absoluto en el desencadenamiento del evento. Lo dice con claridad meridiana la Sentencia del Juzgado al señalar que "las referidas infracciones no se ha acreditado que tuvieran influencia alguna en el desarrollo del nexo causal determinante del accidente", la cual además agota el discurso poniendo de relieve que no se ha acreditado la existencia de las irregularidades, y que, en su caso, tendrán la consideración de meras infracciones administrativas. Por lo tanto, no se probó el nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba de su base fáctica, y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante.

Por último, para fundamentar la responsabilidad del conductor del camión-grúa NUM000 Dn. Roberto (empleado de Construcciones José Rosales) se le imputa no ser persona especializada ni titulada en realizar operaciones como la del caso, y que ello queda demostrado por el hecho de haberse utilizado unos cables de acero del perfil redondo.

Este planteamiento tampoco puede ser acogido, tanto por lo razonado anteriormente respecto de los cables, como porque no cabe atribuir ninguna acción (conducta activa) u omisión (dejado de hacer algo en el orden normal de las cosas que hecho habría evitado el evento) al conductor del camión que haya incidido en la generación o contribuido a la producción del resultado lesivo.

QUINTO

En el tercer motivo, también al amparo del número cuarto del art. 1692, se denuncia infringido el art. 1902 CC, así como la aplicación indebida de la llamada doctrina o "teoría del riesgo", junto con la inversión de la carga de la prueba en todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo ésto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. En relación con dicha doctrina también se cita como infringido el art. 1214 CC. En el desarrollo del motivo se hace un notorio y loable esfuerzo expositivo para justificar la pretensión de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda con base en la Teoría del Riesgo que resume en el principio de que "todo aquel que emplee una actividad o explotación que genere riesgo debe responder de los daños que ella ocasione". Sin embargo, el motivo no puede ser acogido.

Con independencia de que no cabe estandarizar los riesgos, pues no basta cualquier riesgo -ha de ser relevante- para entender aplicable la teoría invocada, en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC, se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido. Y en el caso ocurre que no se ha probado el nexo causal. No consta acción u omisión de los demandados que haya podido generar o contribuir a la producción del resultado, y el encargo se había efectuado a persona adecuada, con capacidad para controlar el riesgo o peligro. No basta el hecho de que las lesiones se hayan producido por la caída de la plancha izada por una grúa, dada la participación o intervención que en la maniobra tenía el lesionado y demás circunstancias del supuesto enjuiciado. El juicio casacional sobre el nexo causal puede revisar el realizado en la instancia sobre la base fáctica establecida en la resolución recurrida, pero no puede prescindir ni cambiar los hechos que se estimaron probados por que se contrariaría la función casacional convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia.

Finalmente con el propósito de agotar la respuesta judicial a los argumentos de la parte recurrente es de señalar que la Sentencia recurrida (en el caso es de tener en cuenta también la primera instancia por la aceptación de sus fundamentos en la de apelación) no infringe la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en el motivo, porque el caso enjuiciado es notoriamente diferente de los que los fueron en las Sentencias que se citan. La Sentencia de 9 de junio de 1989 se refiere a un accidente provocado por la rotura de las eslingadas de una grúa imputable a sus propietarios; la de 28 de febrero de 1992 trata de un desprendimiento de la pluma de una grúa que cayó en la vía pública y causó lesiones a un transeúnte; la de 13 de noviembre de 1993 hace referencia a la muerte de un viandante al caer sobre el mismo una grúa deficientemente instalada (aparte de otros responsables); en la de 15 de febrero de 1995 la caída de la grúa que produjo lesiones al trabajador se debió a un incorrecto funcionamiento, exceso de peso o vetustez de la máquina, causas todas ellas que determinan la responsabilidad de la empresa; y en la de 17 de julio de 1995 se trata de una responsabilidad de un empresario por no haber previsto las contingencias de un trabajo en el que era experto, lo que determinó la caída de un trozo de pared sobre la cabina del camión-grúa que manejaba el empleado fallecido. En todos los caso hay una acción u omisión trascendente causalmente atribuible a personas físicas o jurídicas, lo que no sucede en el caso de autos.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEXTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del art. 1692.4º LEC 1881, se denuncia infracción de los arts. 523 y 896 de la LEC de 1881.

Con carácter previo es de observar que la cita que se hace del art. 896 es inadecuada porque tratándose de un juicio de menor cuantía el precepto aplicable a la materia de costas en apelación es el 710, párrafo segundo, y no el 896 (párrafo tercero) que lo es para otros juicios, aunque el error resulte explicable porque éste último precepto es el indebidamente expresado en el fundamento 6º de la resolución recurrida. En todo caso, la equivocación tampoco tiene especial trascendencia práctica por la similitud de disposiciones contenidas en los dos preceptos, a pesar de no ser coincidente la terminología utilizada.

El motivo se fundamenta en que no ha habido una desestimación total de la demanda, porque hay que valorar como estimación parcial, con la consiguiente aplicación del párrafo segundo del art. 523 LEC 1881, en lugar del párrafo primero, el hecho de haberse reconocido la legitimación pasiva de la entidad Metalúrgica "San José Artesano" Soc. Coop. Andaluza, por entenderse que en la realidad práctica integra una misma entidad con la sociedad "La Mota S.L.". El motivo no puede ser estimado porque no constituye estimación de demanda el rechazo de causas de oposición o excepciones, y por lo demás el contenido de los fallos de ambas sentencias de instancias son claros y en los mismos no se contiene el acogimiento parcial de la pretensión ejercitada. En el sentido expuesto, entre otras, Sentencias de 24 de noviembre de 1989 y 15 de febrero de 1994.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC 1881), sin perjuicio de los efectos del beneficio de asistencia judicial gratuita, en su caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Joaquín Fanjul de Antonio en representación procesal de Dn. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en el Rollo 76/96 el 4 de junio de 1996, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá la Real el 8 de enero de 1996 en los autos de juicio de menor cuantía nº 41 de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, sin perjuicio, en su caso, de los efectos del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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