STS 2034/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3208/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2034/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Villamana Herrera; siendo parte recurrida EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero; y DOÑA Lucio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucio, Dª Julia, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor Amelia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, contra RENFE y contra D. Constantino, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a obtener indemnización por el fallecimiento de Marcos, causado por culpa o negligencia de los demandados, que serán condenados solidariamente al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Pts.) en concepto como perjudicados, o, subsidiariamente, al pago de la cantidad que el Juzgado estime procedente y, en todo caso, con condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª. María del Pilar García de Dionisio Montemayor en representación del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda planteada con imposición de las costas a la parte actora, por cuanto además sea procedente en Derecho.

El Procurador D. Rafael Hurtado Gómez-Cornejo en nombre y representación de D. Constantino, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas, se absuelva en la instancia a su representado, y en todo caso, se desestime la demanda y se absuelva a su mandante de las pretensiones formuladas en la misma, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

El mismo Procurador Sr. Hurtado Gómez-Cornejo en representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas, se absuelva en la instancia a su representado, y en todo caso se desestime la demanda y se absuelva a su mandante de las pretensiones formuladas en la misma, todo ello con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones formuladas por el Procurador D. Rafael Hurtado Gómez- Cornejo, en nombre y representación de D. Constantinoy de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), y estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez en nombre y representación de D. Lucio, Doña Juliay Doña Amelia, debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Manzanares y a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que abonen cada uno a los actores la cantidad de SEIS MILLONES de pesetas, más el interés legal de la misma, debiendo las partes satisfacer las costas a su instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, POR UNANIMIDAD, los recursos de Apelación interpuestos por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, el Ayuntamiento de Manzanares, Don Lucio, Doña Julia, y Doña Ameliacontra la Sentencia de dicho Juzgado de 12 de mayo de 1.993, confirmando la Resolución impugnada en todos sus extremos, y condenando a las Partes Apelantes al pago de las costas respectivas".

SEXTO

La Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), interpuso recurso de casación que articuló a través de tres motivos: PRIMERO.- Con apoyatura procesal en el ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción del art. 71 de la L.E.C. (Ley 10/92 de 30 de Abril) en relación con el art. 175 de la Ley 16/87 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres. SEGUNDO.- Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia, infracción de los art. 1902 y 1903 del Código Civil. TERCERO.- Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: S.T.S. 29-3-83, 25-4-83, 18-2-91, 21-10-91, 3-2-67, 22-1-88 y 15-7-93, entre otras relativas al principio de responsabilidad por culpa tal y como se explicita a continuación.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Adela Cano Lantero en representación del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se deduce no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a la recurrente y con cuanto además resulte procedente en derecho.

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Lucioy otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación en base en los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, con condena en costas a dicha recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un accidente ferroviario (del que luego se hablará), en el que, además de otro, falleció el joven Marcosde quince años de edad, D. Lucioy su esposa Dª Julia(padres del referido joven), actuando en su propio nombre y derecho y, además, como representantes legales de su menor hija Amelia, promovieron contra el Ayuntamiento de Manzanares, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y D. Constantino(maquinista) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente, a indemnizarles en la cantidad de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas "o, subsidiariamente, al pago de la cantidad que el Juzgado estime procedente".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1993 (con auto aclaratorio de fecha 16 de Noviembre de 1993), por la que, confirmando la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: 1º Estimando parcialmente la demanda con respecto a los demandados Ayuntamiento de Manzanares y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), les condena a que cada uno de dichos demandados abone a los actores la cantidad de seis millones (6.000.000) de pesetas.- 2º Desestima totalmente la demanda con respecto al codemandado D. Constantino(maquinista), al que absuelve de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente la codemandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Aunque la sentencia aquí recurrida no los expresa con la necesaria y exigible explicitud, los hechos que aparecen probados son los siguientes: Durante los días 16 a 23 de Julio de 1990 se celebró la feria de Manzanares, hallándose el recinto ferial situado en el Paseo de los Pinos, uno de cuyos extremos (acotado por una valla metálica) se encuentra próximo a la vía del ferrocarril, de la que lo separan, además de varios árboles, una senda y un terraplén o pendiente, a continuación de la cual se halla el balasto (en lo alto) sobre el que se encuentran las vías férreas. En el referido extremo del Paseo de los Pinos, pero dentro del recinto ferial, existía un bar, al que acudían muy numerosos jóvenes (de quince o dieciséis años), bien a tomar allí cerveza u otras bebidas, bien a proveerse de ellas para luego beberlas fuera del bar. Después de ello o llevando consigo los recipientes contenedores de la bebida, se reunían en grupos de treinta o cuarenta jóvenes (de ambos sexos) en las proximidades de la vía, junto al balasto de la misma, situándose algunos de ellos, incluso, dentro de la misma vía, entre los raíles, esperando el paso de algún tren para separarse rápidamente de allí. Esta anómala situación la conocían los directivos de RENFE en la estación de Manzanares, los cuales lo habían denunciado varias veces, por el peligro que ello entrañaba, a la Policía local, la cual, a su vez, lo participaba al Alcalde. Ante dichas denuncias de RENFE, algunos miembros de la Policía local se desplazaban a vigilar el referido lugar, ante cuya presencia huían los jóvenes, pero otra vez volvían cuando los referidos agentes de la autoridad se marchaban. Así las cosas, sobre las 23'20 horas del día 21 de Julio de 1990, se encontraba un numeroso grupo de jóvenes en los aledaños de la vía férrea y dentro de los railes de la misma se hallaban Marcos(de quince años de edad) y Luis Pedro(también de quince años), cuando apareció el tren expreso Málaga-Barcelona, conducido por el maquinista D. Constantino, a quien sus superiores no habían advertido acerca de la anómala situación (anteriormente referida) que se venía produciendo, durante los días de feria, en las inmediaciones de la vía, por lo que circulaba a la velocidad autorizada y normal de unos 130 kilómetros por hora y al divisar, a unos trescientos metros de distancia, al referido grupo de personas en las inmediaciones de la vía y dos de ellos dentro de los railes, uno de los cuales, además, gesticulaba con los brazos, hizo uso repetidas veces de las señales acústicas para que se apartaran e incluso utilizó el frenado de urgencia, pero no pudo evitar que la locomotora alcanzara a los jóvenes Marcosy Luis Pedro, que fallecieron en el acto, y al joven Gustavo, que sufrió lesiones graves. Marcosse hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues la prueba de alcoholemia, que se le hizo "post mortem", arrojó un resultado de 0'92 gramos de alcohol por litro de sangre.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, tras la valoración que hace de toda la prueba practicada en el proceso, llega a la conclusión de que hubo negligencia por parte de los codemandados Ayuntamiento de Manzanares y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) al no haber extremado ninguno de ellos, cada uno dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las necesarias medidas de seguridad o precaución, ante tan anómala situación (descrita en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), que se venía produciendo en las inmediaciones de la vía férrea de Manzanares, durante los días de la feria de dicha localidad. Asimismo, considera que concurrió una evidente negligencia ("culpa in educando", le llama) por parte de los padres del menor Marcos, al no prohibirle que fuera a divertirse a tan peligroso lugar. Por dicha concurrencia de culpas reduce a la mitad la indemnización pedida (25.000.000 pesetas) y condena a dichos codemandados a que cada uno de ellos pague a los actores (padres y hermana del referido menor) la cantidad de seis millones (6.000.000) de pesetas.

Además de por los actores, la referida sentencia ha sido consentida por el demandado Ayuntamiento de Manzanares, por lo que a éste no habremos de referirnos en lo sucesivo, al haber quedado firme la expresada sentencia respecto del mismo. Solamente la codemandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), como antes ya se dijo, ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, de los que pasamos a ocuparnos.

CUARTO

En el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción del art. 71 de la L.E.C. (Ley 10/92 de 30 de Abril) en relación con el art. 175 de la Ley 16/87 de 30 de Julio de Ordenación de los Transportes Terrestres". En su alegato, la recurrente viene a sostener que el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares carecía de competencia territorial para conocer de este proceso, pues la misma se halla atribuida por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia respectiva cuando sean parte entidades estatales de Derecho público y este carácter dice la recurrente, lo tiene la RENFE.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 de Febrero y 17 de Junio de 1991, 5 de Febrero y 30 de Diciembre de 1992, 4 de Diciembre de 1993, 5 de Febrero de 1994, 22 de Mayo de 1995, 27 de Enero de 1996, entre otras muchas) la de que una supuesta falta de competencia territorial no es susceptible de ser sometida a revisión casacional, toda vez que el planteamiento de la misma (que ni siquiera es deducible como propia excepción dentro del proceso, pues el número 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar las excepciones dilatorias, sólo contempla la falta de competencia objetiva o funcional, no la territorial) tiene un cauce procesal específico, propio y exclusivo, que es el de la inhibitoria o el de la declinatoria (artículos 72 y siguientes de la citada Ley), ninguna de las cuales ha utilizado la entidad demandada, aquí recurrente, la cual, por otra parte, se sometió tácitamente al Juzgado de Manzanares cuando en su escrito de contestación a la demanda, adujo otra excepción y, además, se opuso a ella en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, en vez de limitarse estrictamente a proponer en forma la declinatoria (artículo 75 en relación con el 58-2º, ambos de la repetida Ley adjetiva civil), todo lo cual impide, repetimos, que pueda someterse a esta revisión casacional el aludido tema de la supuesta falta de competencia territorial del Juzgado que ha conocido en primera instancia de este proceso.- 2ª Aunque lo anteriormente razonado es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, puede agregarse también que si bien el invocado artículo 175.1 de la Ley 16/87 de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que la RENFE es una entidad con personalidad de derecho público, a continuación agrega que "actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado", siendo éste último el carácter con el que ha sido demandada en este proceso y no como entidad de derecho público.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, respectivamente, "infracción de los art. 1902 y 1903 del Código Civil" (en el segundo) e "infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: S.T.S. 29- 3-83, 25-4-83, 18-2-91, 21-10-91, 3-2-67, 22-1-88 y 15-7-93, entre otras relativas al principio de responsabilidad por culpa tal y como se explicita a continuación" (en el tercero). Los dos expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que sus respectivos alegatos albergan la misma tesis impugnatoria, consistente en sostener, en esencia, que al no ser totalmente objetiva la responsabilidad extracontractual, la misma requiere alguna culpa por parte del agente, la cual, según dice la recurrente, no ha existido por parte de ella, al haber sido absuelto el maquinista, a lo que agrega que el accidente fué debido a la culpa exclusiva de la víctima.

Los dos referidos motivos tampoco pueden tener favorable acogida ya que sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo, etc.), viene siendo cada vez más proclive a una cierta objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico, y teniendo en cuenta, por otro lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso, dicho elemento culpabilístico ha de estimarse concurrente en el supuesto que nos ocupa, respecto de los directivos de RENFE en la estación de Manzanares, ya que conocedores de la anómala y peligrosa situación (que ha sido descrita en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), debieron alertar a los maquinistas de todos los trenes que hubieran de pasar por la vía en que se colocaban los jóvenes para que aminoraran la velocidad e, incluso, detuvieran la marcha en dicho lugar, advertencia que no hicieron al demandado maquinista D. Constantino(razón por la cual éste ha sido absuelto), pero no excluye la referida negligencia de los expresados directivos de RENFE en la estación de Manzanares, los cuales, además, en vez de limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Policía local, debieron recabar de las autoridades gubernativas provinciales (si la denuncia ante la Policía municipal no resultaba suficiente, como no resultó) que adoptaran las oportunas medidas de vigilancia, adecuadamente eficaces, para evitar la peligrosa situación creada, al ser persistente la anómala conducta ya antes referida de los jóvenes. La existencia de la expresada conducta culposa por parte de los directivos de RENFE impide que pueda ser atribuido el luctuoso suceso a la culpa exclusiva de la víctima, cuya conducta evidentemente imprudente, así como la de los padres del mismo (culpa "in vigilando"), ya han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, por lo que ha reducido a la mitad el "quantum" de la indemnización postulada.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (con su auto aclaratorio de fecha 16 de Noviembre de 1993), dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 177/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manzanares), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricar. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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