STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2236/1993
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Feliú de Llobregat, sobre incidente en-- ejecución de sentencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida Dª Maribel, representada por la también Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Demichelis Alloco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Feliú de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor (en la actualidad menor) cuantía, sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio, instados por Dª Maribelcontra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por Dª Maribel, representada por el Procurador D. Ramón Castells Piera, contra la Compañía de Ferrocarriles Catalanes, S.A. representada por la Procuradora Dª Elisa Vallés Sierra, debo declarar y declaro que la demanda es en deber a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS; condenándola a estar y pasar por esta declaración y satisfacer la dicha suma a la actora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

En fase de ejecución de sentencia se dictó auto de fecha 10 de julio de 1992 por el mencionado Juzgado con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "n virtud de lo expuesto, DECIDO: Se estima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 11 de marzo de 1992 por la representación de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, dejándose sin efecto lo en ella dispuesto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de 1ª Instancia por la representación de Dª Maribely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Maribely con revocación del auto de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª mº 1 de Sant Feliú de Llobregat, debemos declarar y declaramos que procede la extensión del despacho de ejecución por las cantidades establecidas en la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el pago de las indemnizaciones acordadas en la resolución judicial por la citada entidad, con el embargo, en su caso y tras observar las limitaciones legales, en orden a la inembargabilidad de bienes, para el caso de que no satisfaciera la suma establecida en la sentencia firme, y todo ello sin especial pronunciamiento en orden a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1687.2 LEC para denunciar que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado.- Segundo. Al amparo del art. 1687.2 LEC denuncia que el auto recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia.- Tercero.- Al amparo del art. 1687.2 LEC por contradicción con lo ejecutoriado en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y art. 24.2 de la Constitución Española sobre infracción del derecho a la defensa por infracción de los principios de audiencia y contradicción.- Cuarto. Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denuncia la violación del art. 24.2 de la Constitución Española sobre derecho a la defensa en relación con el principio de congruencia procesal. - Quinto. Que al amparo del art. 5.4 L.O.P.J se denuncia la violación del art. 24.1 de la Constitución Española por producirse indefensión en mi representada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Alloco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que a continuación se exponen.

Con fecha 10 de octubre de 1979, el hijo menor de la actora fue víctima de un accidente ferroviario, por el cual sufrió gravísimos daños cuya reparación reclamó por la vía judicial, demandando a la COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. en concepto de explotadora de la línea férrea en que el accidente se produjo.

COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. se opuso al incidente de pobreza promovido por la actora para litigar contra ella, y antes de contestar a la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía interpuesta, alegó las excepciones dilatorias de los números 2 y 4 del art. 533 LEC. Las bases de su oposición eran ; de una parte, que la actora no justificaba tener la patria potestad sobre el menor accidentado; de otra, que la demandada no era la explotadora de la línea, pues dejó de serlo a las 24 horas del día 31 de diciembre de 1976, en cumplimiento del Real Decreto 3.092/76, de 3 de diciembre, del Ministerio de Obras Públicas. El Juzgado desestimó las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, confirmando su Auto, que fue apelado, la Audiencia Territorial de Barcelona.

En la contestación a la demanda, la COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. volvió sobre el tema anterior, ahora proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de litisconsorcio pasivo necesario, sustentadas ambas en no haberse traído al pleito a las entidades oficiales que sustituyeron en la explotación de la línea a la demandada. Sobre el fondo de la cuestión, solicitó su absolución.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó las excepciones y condenó a COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. al pago de una indemnización por el accidentes de veinte millones de pesetas y a costas del proceso. En grado de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmo la sentencia apelada, condenando a la demandada recurrente al pago de las costas.

En fase de ejecución de la sentencia, se requirió a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA para que hiciera pago de treinta y cinco millones de pesetas, a lo que se opuso por estimar que no era extensible a ella la condena impuesta a la COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILS CATALANES, S.A. El Juzgado ejecutante estimó el recurso de reposición interpuesto por la primera entidad contra la providencia que ordenaba el requerimiento de pago. Contra el Auto del Juzgado dando lugar al recurso de reposición, interpuso la actora ejecutante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual declaró que procedía la extensión del despacho de ejecución contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Contra el Auto de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación esta última entidad por los motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1687.2 LEC, alega que el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, pues el fallo que se ejecuta no contiene ninguna condena de la recurrente, ni habla de ninguna extensión de tal condena, ni siquiera citando genéricamente a cualquier entidad relacionada con la explotación de la línea ferroviaria.

El motivo segundo, al amparo del art. 1687.2 LEC, acusa que el Auto resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, como es el de la responsabilidad de la recurrente por el accidente.

Los motivos tercero, cuarto y quinto, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citan como infringidos el art. 24 de la Constitución en sus apartados 1 y 2, ya que se condena a la recurrente sin haber sido parte en el proceso, incurriendo además en la incongruencia con ello de pronunciarse contra quien la parte actora no ha formulado ninguna pretensión.

TERCERO

Expuestos en síntesis los motivos del recurso, al mismo no queda camino que darle acogida, en vista de que en su momento procesal oportuno, cuando se formularon las oportunas excepciones dilatorias o, al menos, cuando se contestó a la demanda no se reparó por los órganos judiciales la anomalía clara y evidente que representaba el que se siguiese un proceso contra una sociedad que había dejado de explotar la concesión de la línea férrea en la fecha del accidente origen de estas actuaciones, según las normas legales que fueron invocadas exhaustivamente por la demandada. En consecuencia, fue condenada ella misma y no otra a soportar las consecuencias de aquel accidente, hasta que en trámite de ejecución de sentencia se cae en la cuenta del tema, y como si se tratase de la continuación de una sociedad por otra en cuanto esta última fuese sucesora en los derechos y obligaciones de aquélla, se procede en consecuencia contra la recurrente.

En efecto, el día del accidente (10 de octubre de 1979), COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. no explotaba la línea férrea donde se produjo, pues su concesión había sido rescatada por el Estado en virtud del Decreto del Ministerio de Obras Públicas 3092/1976, de 3 de diciembre. El artículo cuarto del mismo disponía que "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (FEVE), se hará cargo, a partir de las cero horas del día uno de enero de 1977, de los ferrocarriles de que es concesionaria "COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. para explotar el servicio con carácter provisional, mientras no se decida sobre el proyecto a que se refiere el artículo siguiente". Posteriormente, el Decreto de la Presidencia del Gobierno 2115/78, de 26 de julio, de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad en materia de interior, turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, transfirió a la Generalidad de Cataluña "los servicios ferroviarios explotados en la actualidad por FEVE en territorio de Cataluña" (art. 15), explotación que el gobierno de Cataluña encomendó a una empresa que al efecto creó "FERROCARILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA", por Decreto de la Generalitat de 5 de septiembre de 1979.

No obstante todo ello, lo cierto es que el fallo que se ejecuta condena sólo a la sociedad que no era concesionaria de la línea férrea el 10 de octubre de 1979, y es totalmente impropio que en esa fase aparezca sin embargo como obligada a cumplirlo FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que es una persona jurídica distinta de la demandada que no ha sido traída al pleito, lo que supone una vulneración clara de los principios de audiencia y contradicción, y una ejecución del mismo de quien no ha sido condenado. No consta en autos nada que indique que el rescate de la concesión a la COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES CATALANES, S.A. no se llevó a efecto, sino todo lo contrario, y si bien el Estado aprobó por R. D. 1949/85, de 1 de agosto, Ministerio de Economía y Hacienda, la transacción entre éstas y FEVE, tal negocio se refería a consecuencias económicas de la reversión ya producida legalmente desde 1977.

Por todo ello, esta Sala entiende que se conculcarían de modo grosero los principios constituciones de audiencia y contradicción de parte, amén del de la tutela efectiva de los derechos, el seguir manteniendo el Auto recurrido y no procediendo a la ejecución en los términos que derivan de la sentencia firme, por lo que debe ser casado y anulado, confirmando el de primera instancia.

Con condena en costas en la apelación a la parte actora y ejecutante. Sin condena en costas en este recurso (art. 1715.2 y 3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA" contra el Auto de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 1993, el cual casamos y anulamos, confirmando el dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de San Feliú de Llobregat de 10 de julio de 1993. Con condena en las costas de la apelación a la parte actora y ejecutante. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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