STS 1100/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2346/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1100/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 20 de junio de 1994, en el rollo número 159/94 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 245/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por doña Filomena, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de doña Filomena, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada, en fecha 26 de marzo de 1993, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, contra la entidad mercantil "PIKOLÍN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en virtud de la cual se condene a "PIKOLÍN, S.A." a fin de que abone a doña Filomena, la cantidad de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000 de pesetas), más intereses legales y expresa imposición de costas a la entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Procurador don José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de la entidad "PIKOLÍN, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se absuelva de la demanda a mi representada con imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Fernando Luís Gutiérrez Andreu a nombre y representación de doña Filomena, contra la cía. mercantil "PIKOLÍN, S.A.", debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 de pesetas) , más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, se adhirió la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva, dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Filomenay el de apelación por adhesión interpuesto por "PIKOLÍN, S.A.", contra la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia número nueve de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer declaración sobre las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña Filomena, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 8 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 20 de enero y 25 de febrero de 1992, 23 de septiembre de 1991, 10 de marzo y 24 de mayo de 1993; 2º) por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de los artículos 93.3 3 y 97.3 de la Ley General de Seguridad Social, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, y terminó suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando la referida sentencia de la Audiencia Provincial, y, acto continuo, dicte nueva sentencia por la que se estime totalmente la demanda en su día interpuesta por esta parte recurrente, condenando a la entidad "PIKOLÍN, S.A.", a que abone a doña Filomenala cantidad de veinticuatro millones de pesetas, más intereses legales y expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas en primera instancia.

CUARTO

Admitido a tramite el recurso, se señaló para su votación y fallo, el día 12 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomenademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la empresa "PIKOLÍN, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a la litigante pasiva a que le indemnizara en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (24.000.000 DE PESETAS) por la muerte de don Rodrigo, hijo de la actora, por aplastamiento del cráneo cuando, el 16 de enero de 1992, realizaba su jornada laboral en las instalaciones de la demandada en Zaragoza y fue atrapado por el carro de transporte de una maquina acolchadora, que, en su movimiento de vaivén, dejaba una abertura, ubicada a unos 78 centímetros del suelo, de unos 25 centímetros como máximo y 3,5 centímetros como mínimo, así como una profundidad de unos 15 centímetros, y atrapó la cabeza de aquél.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a que pagara a la actora en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 de pesetas) y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Filomenaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de septiembre de 1991, 25 de febrero y 20 de enero de 1992, y 10 de marzo y 24 de mayo de 1993, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no expresa la causa por la que la víctima tenía introducida la cabeza en un hueco o abertura formado en la maquina acolchadora-, se desestima porque si bien es cierto que la sentencia de instancia argumenta que la introducción de la cabeza en ese hueco por el trabajador no tiene explicación sin la concurrencia de negligencia por su parte, también señala que si la maquina que causó la muerte al operario estuviese protegida en su parte lateral izquierda, como lo está después del accidente, aquella no se hubiera producido, de manera que, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, y 8 de junio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía, para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en el presente caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, 93.3 y 97.3 de la Ley General de Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1992, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia olvida que en este supuesto se ha promovido una reclamación civil y, además, por culpa extracontractual, pero no otra de naturaleza laboral, que, aunque distintas, son perfectamente compatibles- se estima porque es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas sentencias, de ociosa cita, la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, tanto en el espacio de los daños materiales, como en el de los morales, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción del orden civil, de manera que la conclusión a que llega la sentencia de la Audiencia respecto a que los daños materiales han quedado reparados por las prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del seguro concertado por la entidad "PIKOLÍN, S.A.", quebranta aquella posición jurisprudencial.

CUARTO

En virtud de una manifestación de la doctrina de la equivalencia de resultados, el acogimiento de algún motivo del recurso no siempre supone la casación de la resolución de instancia, como ocurre cuando procede mantener el fallo de la decisión recurrida, aunque sea por argumentos distintos de los considerados por ésta, dado que, por su naturaleza, este medio extraordinario, en supuesto de su estimación, tiene como objetivo la producción de una alteración en la parte dispositiva de aquella (entre otras, SSTS de 17 de diciembre de 1988, 23 de julio de 1990, 11 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 6 de octubre de 1998).

En este caso, la Sala entiende que la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS es la adecuada para la reparación de los daños materiales y morales, al igual que la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho, y, asimismo, aprecia la corrección del fallo de la de apelación, que la confirma, lo que impide la casación de esta resolución, con las secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomenacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado. En el acto de la firma, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luís Martínez-Calcerrada y Gómez, anuncia voto particular, que se unirá a continuación. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:01/12/98 COMENTARIOS: Al amparo de lo dispuesto en los arts. 260 L.O.P.J. y 367 L.E.C., el Magistrado de la Sala Primera, que suscribe LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, formula el siguiente Voto Particular por discrepar del parecer mayoritario de los miembros de la Sala al dictar la Sentencia de 30/11/98, en el recurso de casación núm. 2346/94, interpuesto por la representación de doña Filomena, frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 20 de junio de 1994, desestimatoria a su vez del recurso de Apelación opuesto por ambas partes litigantes ante la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Zaragoza de 10 de febrero de 1994, estimatoria de la demanda y condenatoria del demandado a abonar a la actora la suma de DOS MILLONES DE PESETAS, con la estricta finalidad de exponer su particular punto de vista en la materia, previo acatamiento y consideración respetuosa a esa decisión dictada por el sentir vinculante de la Sala, reforzado, recientemente por el voto mayoritario de sus miembros, rectificando cualquier otro diferente que pudiera preceder. ANTECEDENTES: Conforme el Magistrado que suscribe con el encabezamiento de la Sentencia y con los antecedentes de hecho con relación a la que formula disentimiento, pues, la Sentencia resolutoria de citado recurso, entiende debió tener la siguiente redacción:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El citado recurso de Casación, interpuesto por la actora, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda , de 20 de junio de 1994, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. Nueve de los de dicha Capital, de 10 de febrero de 1994, cuya sentencia, resuelve la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual interpuesta por la madre del trabajador fallecido, contra el demandado Pikolín, S.A., estimando la demanda en la que se ejercita acción ex art. 1902 C.c., precisamente por infracción del art. 90 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, condenando a la Empresa demandada al pago de la indemnización de 2.000.000 ptas., en base a la "ratio decidendi" que consta, en sus FF.JJ. 1º y 2º, esto es: "F.J. 1º: ....la realidad del accidente que en fecha 16 de enero de 1992, le costó la vida al trabajador DON Rodrigo, hijo de la hoy actora, como la forma en que aquél ocurrió, es decir, por aplastamiento del cráneo al introducir el citado trabajador la cabeza en el hueco formado en la máquina acolchadora al producirse el movimiento de vaivén o desplazamiento lateral que le es característico al estar accionada..." y F.J. 2º: ".... de la apreciación conjunta de la prueba practicada no cabe sino deducir la existencia de los requisitos aludidos pues claro -en relación al primero de los requisitos enumerados- que la entidad demandada no adoptó la totalidad de las medidas necesarias para que la máquina acolchadora en cuestión goza de una total seguridad. En efecto, esta conclusión se desprende no ya solamente del acta levantada por el inspector de trabajo el día 17 de enero de año 1992, en donde a modo de resumen se dictamina que si bien la máquina se encuentra bien protegida en su conjunto, las condiciones y forma en que el trabajo se ejecuta, correcto y exento de riesgo, se aprecia vulnerado el art. 90 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, conllevando aquellas circunstancias positivas, una apreciación benigna de la Sanción a imponer, sino del propio hecho admitido por la demandada de la colocación de pieza de metacrilato, que impiden la introducción de la cabeza en el hueco descrito en el fundamento jurídico anterior..."; decisión que, como se dice, fue confirmada por la Sentencia dictada en la Audiencia Provincial, que asimismo, en su correspondiente razonamiento decisorio, FF.JJ. 1º y 2º, hizo constar: "F.J. 1º: ...En el caso aquí contemplado, aunque la máquina que causó la muerte al trabajador don Rodrigoestaba bien protegido contra accidentes laborales, sin embargo en su parte lateral izquierda si hubiese estado protegida como lo está después del accidente, aquella no se hubiese producido..." y "F.J.2º: Como se desprende del informe de la Inspección de Trabajo no es posible establecer hipótesis sobre la dinámica del accidente mortal, porque el lugar en donde se produjo el traumatismo craneal está a una altura de 78 centímetros del suelo, en donde existe un hueco de 12 a 15 centímetros de profundidad en el que el movimiento de vaivén de la máquina, que dura unos diez segundos de ida y vuelta, deja una abertura máxima de unos 24 centímetros y una mínima de 3.5 centímetros. Ello lleva a la conclusión que en la introducción de la cabeza en ese hueco por el infortunado trabajador no tiene explicación sin la concurrencia de negligencia por su parte..."; Sentencia que es objeto del presente recurso de Casación por la actora, en cuyo PRIMER MOTIVO, literalmente se denuncia: "En el caso presente, según reconocen tanto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, como la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ni siquiera es necesario hacer uso de esa corriente jurisprudencial de "responsabilidad por riesgo", ya que quedó acreditado la falta de medidas de seguridad en la máquina propiedad de la empresa demandada PIKOLIN, S.A.. Medidas de seguridad que faltaban en la máquina, y que se pusieron con posterioridad al accidente (placas de metacrilato en la abertura de la máquina que actualmente impiden que se pueda producir un accidente como el que en su día por desgracia ocurrió). Dicha falta de medidas de seguridad es un hecho declarado probado en las referidas Sentencias, y por tanto sin posibilidad de discusión alguna en el presente trámite procesal". SEGUNDO: La tesis que se sostiene ya se expuso en SS. de 10/2 y 20/3/1998, sin perjuicio de que en la actualidad, se ha rectificado y en las que, en efecto, se decía entonces: "La Sala, y actuando bajo el imperativo de lo dispuesto en el art. 9 párrafo 6ª, de la L.O.P.J., se plantea de oficio previamente la compulsa de su propia competencia funcional, para dirimir la presente controversia, habida cuenta que, la pretensión ejercitada, se basa en síntesis, en el ejercicio de una reclamación, con base a la responsabilidad extracontractual, en que incurrió la parte empresarial demandada, por haberse infringido, el art. 90, la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971; y al respecto, sobre la susodicha competencia, conviene resaltar, que existiendo, una aparente discrepancia entre decisiones de esta Sala, (las unas en que se admite la competencia para resolver estos litigios, exponente de esta tendencia, puede ser la Sentencia de 4 de junio de 1993, en donde se hace constar, en síntesis: '...Desde hace muchos años se ha establecido la compatibilidad de las reclamaciones civiles y laborales por la jurisprudencia de las dos jurisdicciones, siendo muestra de ello las SS. T.S. 23-5-78, 29-12-80; 14-4-81; 6-5. 6-6 y 5-7-83; 12-4-84 y 10-7 y 28-10- 85. La pretensión deducida no está comprendida ni en los arts. y 122 L.P.L., entonces vigente, aprobado por R.D.L. 1568/80, de 13-6, ni en el art. 9.5º L.O.P.J. de 1-7-85, al disponer que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de S.S. o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de destacar, también, que el art. 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9-3-71, dispone que, salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que se exijan a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración Pública...'; frente a otra, en la que sosteniéndose tesis contraria, se declara la incompetencia, puede ser ejemplo la S. de 2 de octubre de 1994, '...la cita de los mencionados preceptos legales no es bastante para incardinar esa acción de responsabilidad en la contractual regulada en dichos preceptos, sino que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter laboral, pues, como dice la S. 19-7-89, 'no puede olvidarse que de lo que se trata es de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación 'inter partes', cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato, como se estableció por el Tribunal de instancia... Dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contra ctual que se contiene en los arts. 1101 y ss. C.c. y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de la misma a tenor del art. 25.1º L.O.P.J....'); ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuya decisionismo 'ad hoc' es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquélla Sala: 1º) El Auto de 23 de diciembre de 1993, en que se expone: '...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo.- b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, artículos 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo número 521/1990, de 27 de abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, artículo 26.a) y b).- y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, artículo 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el artículo 4.2.b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene. ...Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis atractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del C.c., el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...'. 2º) El Auto de 4 de abril de 1994, 'La ocurrencia de un accidente de trabajo produce responsabilidades que, unas se cubren por la Seguridad Social sustituyendo la que originariamente competía al empresario a consecuencia de que el siniestro se ha producido dentro de su ámbito de organización y dirección, produciéndose esta cobertura a través del sistema público de aseguramiento social, siempre que el empleador haya cumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, etc., y la entidad gestora abonará las prestaciones tasadas previstas en la normativa reguladora de la Seguridad Social. En caso de que el empleador haya incumplido las exigencias referidas, las prestaciones se harán efectivas a su cargo (art. 96 L.G.S.S.). cuando el siniestro se haya producido con infracción de medidas de seguridad, el art. 93 de la L.G.S.S. previene un recargo del 30 al 50% sobre las prestaciones con cargo al empresario, sin que esta responsabilidad sea susceptible de aseguramiento. El mismo acto imputable al empresario tiene una vertiente administrativa a través del procedimiento sancionador que se abre por la Inspección de Trabajo en su función del control del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y las sanciones que se impongan pueden ser impugnadas ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Si el acto fuera constitutivo de infracción penal intervendrían los órganos de este orden jurisdiccional pudiendo imponer las penas correspondientes y declarar la responsabilidad civil derivada del delito o falta. En el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una infracción empresarial cometida incumpliendo las obligaciones contractuales (1101 y ss. C.c.) o interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie (1902 y ss. C.c.) y no llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión excedan del ámbito del Derecho privado. Partiendo del art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad social derivadas de accidente de trabajo con las otras que puedan resultar a consecuencia de que el hecho originador del siniestro pueda implicar responsabilidad civil o criminal de alguna persona, incluido el empresario, la cuestión que se debate en el presente conflicto se reduce a conocer si la competencia para el conocimiento de esta posible responsabilidad civil viene atribuida a los órganos del orden social de la jurisdicción o a los del orden civil. Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad civil derivada de forma no del todo directa de la relación laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por el ámbito de competencia de los tribunales Sociales limitado históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo del orden civil, hoy concretado en el art. 9.2 L.O.P.J., que le atribuye todas las materias que no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del Derecho, como actualmente determina el art. 9.5 de la L.O.P.J. y desarrollan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sobre el caso concreto que nos ocupa las sentencias de la Sala 4ª del T.S. de 6 de abril de 1989, 15 de n oviembre de 1990 y otras han declarado la competencia para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo al entender que el fundamento no estaba en la culpa extracontractrual regulada en el art. 1902 y ss. del C.c., sino que se trataba de responsabilidad contractual del art. 1101 y ss. del mismo texto, aunque son mas abundantes las sentencias de la Sala 1º del T.S. sobre esta materia, enfocadas normalmente sobre la culpa extracontractual. Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que lo constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el articulo 3 del Estatuto de los trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres. Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el art. 40.2 C.E., teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los arts. 4.2 d) y 19.1 E.T.. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas por el Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales y Culturales asumido por el Estado Español (B.O.E. 30-4-77), el Convenio núm. 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 24-6-81, la Directiva C.E.E. 82/501 de 24 de julio sobre riesgos de accidentes graves y el artículo 118.A, añadido al Tratado Constitutivo de la Comunidad por el Acta Única de 17-2-86, en desarrollo del cual se aprobó la Directiva Marco 89/391 que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970. Las prescripciones de esta normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el art. 1090 del C.c. sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en el art. 1101 y ss. del C.c., lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.5 L.O.P.J. y 1 y 2.a) L.P.L., la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social. La cuestión tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones contradictorias como las contempladas en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1985 de 26 de noviembre, de sentencia -sic- del orden social imponiendo un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por entender que no se había producido infracción de las normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como el presente, se atribuyen el conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos de distinto orden jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del auto de esta sala de 23 de diciembre de 1993, en supuesto igual al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo social...' 3º) Y por último, el Auto de 10 de junio de 1996, 'Solicitada ante la jurisdicción civil la condena de los demandados a resarcir al actor de los daños sufridos por accidente laboral debido al incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo; y solicitada a continuación por el mismo actor, trabajador accidentado, ante la jurisdicción social la condena de los demandados a las prestaciones propias del accidente laboral, se contiende sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer de la reclamación. Siguiendo el criterio sentado por esta Sala en casos similares (Autos de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994), la competencia corresponde a la jurisdicción social, pues el cumplimiento de los deberes legales impuestos por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral, cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción social', tesis por último confirmada por la Sentencia de esta Sala de 24-12-1997; ante esas decisiones dictadas, precisamente, -se reitera- por el órgano judicial encargado de resolver la materia controvertida, cuando se han planteado estos conflictos de competencia, entre los respectivos órganos del orden social y el orden civil, deberá actuarse en consecuencia. TERCERO: Y es que parece indiscutible que en tema de responsabilidad, cuando se ejercita una pretensión, como la de autos, con base a la infracción del empresario de las adecuadas medidas de seguridad, control, vigilancia que por razón del contrato de trabajo devienen exigibles, -a través de la extinta Ordenanza o de cualquier otra normativa posterior, hoy recogidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales- y tanto se inste la tutela por vía contractual -arts. 1101 y ss. del C.c.- como a través de la aquiliana del art. 1902 C.c., el ilícito determinante de la responsabilidad del empresario demandado, y que late en cada uno de esos preceptos, no es posible descolgarlo de aquella disciplina del contrato de trabajo. CUARTO: Finalmente, en opinión personal, cabe añadir dos elementales argumentos acordes con los rudimentos de la dogmática jurídica en torno a esa responsabilidad extracontractual ex art. 1902 C.c., cuya aplicación fundamenta el parecer mayoritario que se disiente: 1º) Que cuando se ejercita la acción con base a citado art. 1902 C.c. y se alega infracción de esas normas de Seguridad e Higiene -hoy de prevención de riesgos laborales, L. 31/95- la culpa o negligencia atribuidas al empresario demandado, lo es precisamente, por esa infracción, sin que sea posible, -se repite, cuando la acción se adosa así- imaginar una culpa aquiliana distinta a la implícita en aquella infracción. 2º) Y que dentro de la responsabilidad aquiliana no cabe impetrar el auxilio del art. 1902 C.c., como "ratio petendi", cuando, entre el perjudicado o dañado y el autor o dañador preexiste una relación jurídica, integradora del titulo de pedir, porque, entonces, la absorción por la prevalente responsabilidad contractual es inconcusa. En el caso del litigio la razón de pedir del actor, es, cabalmente, porque es un trabajador -o causahabiente- y, por ello, reclama contra su empresario. Título de pedir innegable que no puede derivar en la preterición del contrato de trabajo precedente, que, como tal, asume en su totalidad la, en cierto modo y en cualquier vía legitimación "ad causam" del accionante. En conclusión, la competencia de ese orden laboral deriva incuestionable por todo lo razonado; por lo cual, actuando la Sala "de oficio" ex art. 9-6º L.O.P.J., deberá ceder el conocimiento de la controversia, al correspondiente orden social de derecho, haciéndoselo saber así, a las partes, para que insten lo que a su derecho convenga. En estos términos se redacta el anunciado VOTO PARTICULAR, sin que -se reitera- el mismo desvirtúe el acatamiento de la Sentencia con que, por mayoría de la Sala que juzga, resolvió el presente recurso de casación. LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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