ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:11805A
Número de Recurso1386/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 49/00 seguido a instancia de GALAN CASANOVA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA SofíaE HIJOS, sobre recargo-prestaciones (accidente), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA SofíaE HIJOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de junio del dos mil dos, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo del dos mil tres se formalizó por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de EMPRESA GALÁN CASANOVA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Por la empresa demandada Galán Casanova SA. recurrente en casación, se plantea el presente recurso, al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las que invoca, citando los preceptos legales infringidos y estructurando el recurso en un único motivo tendente a que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial derivada de accidente laboral con resultado de muerte por infracción de medidas de seguridad, por la conducta imprudente del trabajador, creando el riesgo. (recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social.

Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque las circunstancias concurrentes en cada caso fueron distintas lo que lleva a que los pronunciamientos sean también distintos pero no opuestos.La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete de 13 de junio de 2002 (rollo 799/01) resuelve sobre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido D. Oscary la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones derivadas del referido accidente, con cargo exclusivo a la empresa Galán Casanova SA. absuelta en la sentencia de instancia.

En dicha sentencia consta que el trabajo que llevaba a cabo el trabajador, cuando sobrevino el accidente que le costó la vida, consistía en el desmontaje de una antigua torre metálica de electricidad situada y anclada sobre el forjado de una caseta de transformación, situada al nivel del último piso del edifico. Para llevar a cabo dicho trabajo se había practicado un hueco en el centro del forjado para acceder desde el interior al techo de la caseta, hueco que también servía para descender los elementos mecánicos de la torreta desmontada.

El accidente se produce cuando el trabajador fallecido, que en ese momento no llevaba cinturón de seguridad, arroja a un patio contiguo un elemento de la torreta en forma de T de 1 metro por 1 metro aproximadamente, en lugar de entregarlo a su compañero de trabajo, y al lanzarlo se le engancho en el mono de trabajo, arrastrándolo al vacío desde una altura de unos 10 metros, falleciendo el trabajador al caer al suelo del patio.

La sentencia considera probado que el empresario había dado órdenes particulares para que el desmontaje de la torreta se realizara desde el interior de la misma para evitar riesgos, que los informes obrantes del accidente de la Consejería de la Junta, coinciden en señalar que la causa inmediata del accidente debe atribuirse a la falta de uso por parte del trabajador del cinturón de seguridad , pese a existir elementos para su enganche, dada la imposibilidad de hacer uso en el lugar de protecciones colectivas y, al propio tiempo, al incorrecto "modus operandi" por parte del trabajador al retirar los elementos metálicos desmontados. Asimismo en el Informe de la Inspección de Trabajo se hace incidir como causa del accidente la insuficiente formación de los trabajadores e información adecuada, la falta de adopción de medidas de protección de carácter colectivo (barandillas, redes, etc. así como la inviabilidad del uso de cinturón de seguridad por falta de anclajes adecuados.

La Sala de suplicación a la vista del inalterado el relato fáctico e informes elaborados sobre el accidente y fotografías, declara la existencia de faltas de medidas de seguridad por parte del empresario, al constatarse que "los posibles puntos de anclaje de los cinturones de seguridad no son idóneos ni seguros; y al propio tiempo se constata que era posible la colocación de redes de seguridad al menos en el punto en el que la caseta linda con el patio interior, para proteger al trabajador de una eventual caída; redes que son exigibles en todo lugar de trabajo que carezcan de otra protección para evitar caídas al vacío (barandillas) ". Se afirma que y ello, pese a que el trabajador, al no colocarse el cinturón de seguridad, asumió un riesgo innecesario y contravino las particulares órdenes del empresario, no sólo en particular, sino también en la forma en que debía retirar el material desmontado.

Dicha sentencia concluye estimando el recargo de las prestaciones de seguridad social en un 30% al considerar que junto con la conducta descuidada del trabajador concurre la actuación empresarial que no adoptó las particulares medidas de protección que el caso requería y que hubieran evitado, o al menos minorado, las consecuencias de la caída del trabajador al vacío.

La sentencia de contraste de la Sala de Cataluña de 26 de marzo de 1999 /rollo 7500/98) examina un accidente de trabajo sufrido por un trabajador, de categoría soldador, que sin utilizar él y su compañero los cinturones de seguridad, puestos a su disposición por la empresa, por simple comodidad y cuando ambos operarios se disponían a soldar un pilar metálico junto al murete perimetral y aproximadamente a dos metros de altura al resbalar el accidentado desde donde estaba sentado en el andamio colocado al cuerpo fuera de manera que al resbalar se produjo la caída desde el andamio y dada la proximidad del murete le hizo caer por fuera del mismo. Concluye afirmando que no existe en el supuesto contemplado incumplimiento o infracción de ninguna de las medidas de seguridad exigibles, considerando que el accidente se debió a la posición temeraria adoptada por el trabajador, acentuada por no llevar el cinturón de seguridad puesto.

Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el art. 217 LPL. al ser diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes en las que se han producido los diferentes accidentes y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. La nota diferencial que tiene en cuanta en su "ratio decidendi" la sentencia recurrida es la omisión por parte de la empresa de la obligación de adoptar las medidas de protección de carácter colectivo, tales como redes de seguridad, dadas las circunstancias concretas que presentaba el lugar de trabajo y que la altura de la caseta aconsejaba, pese a la concurrencia de la conducta imprudente o descuidada del trabajador, al entender que tales medidas podría haber evitado o aminorado las consecuencias de la caída. Conducta incumplidora de norma de seguridad que no rompe el nexo casual, a pesar de la posible actitud imprudente del trabajador accidentado. Esta conducta incumplidora no queda constatada en el supuesto contemplado en la sentencia invocada de contraste, acreditándose en ella que no existe infracción de ninguna de las medidas de seguridad exigibles según las circunstancias y si, por el contrario una clara imprudencia del trabajador.

Por otra parte, esta Sala tiene declarado de forma reiterada, que las cuestiones sobre valoración de medidas de seguridad e higiene en el trabajo son muy casuísticas, por lo que se hace difícil apreciar la identidad en que se funda la contradicción. Por lo que procede rechazar las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado 1 de abril, al apreciarse la falta de identidad para los cuatro motivos articulados, como bien dice la recurrente.

Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de EMPRESA GALÁN CASANOVA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de junio del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 799/01, interpuesto por DOÑA SofíaE HIJOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 1 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 49/00 seguido a instancia de GALAN CASANOVA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA SofíaE HIJOS, sobre recargo-prestaciones (accidente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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