STS 792/1993, 19 de Julio de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3256/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución792/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Amelia y DOÑA Clara, representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, y asistidas del Letrado Don Adrian Benedico Pallas, en el que es recurrida la entidad "SCHWEIZ CIA. DE SEGUROS", (anteriormente Finasyr, Cía. de Seguros y Reaseguros), representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ulargui Echeverría, y asistida del Letrado Don Ramón Villas Espitia, y en los que también fue parte DON Víctor, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 95/88, a instancias de Doña Amelia y Doña Clara, contra Finasyr y contra Don Víctor, con misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dictar sentencia por la que, dando lugar a la demanda, se condene de forma solidaria, a la compañía de seguros Finasyr, y a Don Víctor a pagar a mis representadas la cantidad de 6.000.000.- pesetas (seis millones de pesetas), más los intereses legales desde el momento de interposición de ésta demanda, imponiéndoles expresamente y con la misma responsabilidad apuntada las costas de éste procedimiento por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados Finasyr, - Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, Compañía Anónima Española y Don Víctor, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... oponiéndome a la misma, en tiempo y forma; seguir el juicio por todos sus trámites legales pertinentes y, en su día dictar sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Finasyr y a Don Víctor, a pagar solidariamente la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000.- ptas.) a Doña Amelia y Clara; cantidad ésta que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la presente resolución, así como al abono de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y revocando también parcialmente la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar solidariamente a las actoras la suma de 3.000.000.- de pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Amelia y Doña Clara, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Como Normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse muy especialmente el artículo 1º de texto refundido de la Ley 122/1.962 de 24 de Diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículo de Motor".

Segundo

"Infracción del artículo 5º del mismo texto legal citado en el anterior motivo "el asegurador, hasta el límite del seguro, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños y perjuicios sufridos. Sólo quedará exento de esta obligación si prueba que el hecho no dá lugar a la exigencia de la responsabilidad civil conforme al artículo 1º, sin que en ningún caso pueda oponerse al perjudicado o a sus herederos las excepciones que le asistan contra el asegurado o contra un tercero".

Tercero

"Infracción del artículo 1.902 del Código Civil, relativo este a la responsabilidad extracontracual, o aquiliana "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia estará obligado a reparar el daño causado".

Cuarto

Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día NUEVE DE JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amelia y Doña Clara, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Financiera Nacional de Seguros y reaseguros, Compañía Anónima Española", en anagrama "Finasyr", y Don Víctor, en reclamación de pago de una indemnización en cuantía de seis millones de pesetas, a satisfacer en forma solidaria, cuya indemnización se postulaba como dimanada de un accidente que se produjo el día 15 de Septiembre de 1.985, sobre las 4,15 horas cuando el demandado Don Víctor, que conducía la furgoneta de su propiedad marca Mercedes Benz, matricula R- ....-UB, amparado por la póliza de Seguro Obligatorio y Voluntario con certificado nº. NUM000 de la entidad aseguradora "Finasyr", Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, C.A.E., por la carretera Nacional II, en lugar conocido por Barrio de Litera, Fraga, -vía de circulación fluida, concurrida de personas sobre todo en aquella hora por hallarse en fiestas, con calzada de aglomerado, de 7,30 mts. de anchura, dividida en dos carriles de circulación, uno para cada sentido, confirme, en aquel momento seco y en perfecto estado de conservación- procedente de Barcelona y en dirección a Zaragoza, con velocidad de 70 u 80 km/h., y al llegar a la altura del km. 445,200, término municipal de Fraga y lugar conocido como Barrio de Litera, cuando vió un peatón que desde el lado izquierdo según su marcha, fue andando hasta el centro de la calzada, donde se detuvo, y aunque el conductor de la furgoneta le hizo señales con las luces el peatón reanudó su marcha y fue atropellado sufriendo lesiones graves que le causaron la muerte. El Juzgado de Primera Instancia de Fraga, pro sentencia de 22 de Abril de 1.989, condenó a la Compañía de Seguros "Finasyr" y a Don Víctor a pagar solidariamente la cantidad de seis millones de pesetas a Doña Amelia y Doña Clara, con devengo del interés legal incrementado en dos puntos, desde la resolución, la cual, fue revocada parcialmente por la dictada, en 25 de Octubre de 1.990, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de condenarse a los demandados a pagar solidariamente a las actoras la suma de tres millones de pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas en ambas instancias, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por las referidas Sras. ClaraAmelia, a través de cuatro motivo amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, por infracciones de textos legales, los tres primeros, y de doctrina jurisprudencial, el cuarto, si bien, éste último motivo fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 11 de Noviembre de 1.991.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso, que por su íntima relación entre sí deben estudiarse conjuntamente, se consideran infringidos los artículos y del Texto refundido de la Ley 122/1.962, de 24 de Diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de motor, en su redacción anterior a la del Real Decreto Legislativo 1301/1.986, de 28 de Junio, los que disponen de modo respectivo, que "El conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños a las personas o a las cosas estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o el funcionamiento del vehículo. No se considerarán como cosas de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos" y "El asegurador, hasta el límite del seguro, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños y perjuicios sufridos. Sólo quedará exento de ésta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo primero, sin que en ningún caso pueda oponer al perjudicado o a sus herederos las excepciones que le asisten contra el asegurado o contra un tercero". Y respecto a tales infracciones, se argumenta en el motivo, cuanto sigue: - tal y como se viene a reconocer en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, se determina que la responsabilidad del accidente que tuvo como consecuencia el atropello del padre de las recurrentes y su fallecimiento posterior, no viene a ser excluida para el conductor del vehículo por ninguna de las circunstancias que se citan como excluyentes, es decir, no se prueba que el accidente fuera debido a culpa única y exclusiva de la víctima y ni que hubiera ocurrido por causas de fuerza mayor-, -en consecuencia la obligación de indemnizar a la víctima aparece con claridad, otra cosa diferente será después la cantidad con la que debe ser indemnizada y la posible compensación de culpas a la que se alude de una forma improcedente en la sentencia recurrida, a la que se hará referencia más adelante y, sobre todo, en lo relativo al "cuantum"- y -el artículo 5 indicado se incardina perfectamente en el 1º, estableciéndose la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar al perjudicado o a sus herederos, ya que la responsabilidad del conductor del vehículo resulta más evidente puesto que éste en ningún momento llegó a acreditar que la responsabilidad del siniestro se debiera a culpa única y exclusiva de la víctima, ni a causas de fuerza mayor.

TERCERO

Con referencia estricta a las presuntas infracciones de los preceptos legales transcritos, ya que la concerniente a la compensación de culpas y al "quantum" indemnizatorio no es objeto de tratamiento en los dos primeros motivos, como se reconoce por el propio recurrente, sino tema propio del cuarto, declarado inadmitido, resulta indiscutible que la sentencia recurrida hizo aplicación de dichos preceptos, puesto que aceptó la Fundamentación Jurídica de la recaída en la primera instancia, en tanto no contradijese la suya, y así, vemos que en la del Juzgado, se refirió explícitamente a los artículos 1 y 5 de la Ley 122/1.962, los cuales, fueron correctamente aplicados y en función de lo dispuesto en ellos, se estimó la existencia de cierto grado de culpabilidad en el conductor del vehículo, que fue la causa de la condena de pago impuesta al mismo, en solidaridad con la Compañía de Seguros, lo que basta, de por sí, para comprender la absoluta falta de base que tiene la invocada infracción de los referidos artículos 1º y 5º de la Ley 122/1,962, sin que la ausencia de infracción pueda quedar desnaturalizada por el hecho de haber apreciado la Sala sentenciadora una determinada concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, con la consecuente influencia en el montante indemnizatorio, pues la circunstancia de haber incurrido la víctima, a su vez, en culpabilidad, sea cual fuera el grado de intensidad de la misma, no impide la aplicación de los artículos en cuestión, que únicamente la impediría la contingencia de mediar culpa o negligencia exclusiva del perjudicado, que no fue el caso, y de aquí que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda rechazar los motivos examinados por su manifiesta inviabilidad.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, único que resta por estudiar, se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, al establecerse en él el principio de responsabilidad extracontractual en función de la responsabilidad objetiva que implica el uso de un automóvil y el riesgo que comporta su conducción para con terceras personas, pues la responsabilidad de dicho artículo ha evolucionado hacia plenamente objetiva, hasta el punto de que una vez acreditado el nexo causal, como lo fue en el caso de autos, tal responsabilidad objetiva ha invertido la carga de la prueba imponiendo al autor del daño, la obligación de acreditar que éste se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima, o por fuerza mayor.

QUINTO

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Sentencias de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 y 19 de Febrero de 1.987). En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; y el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí, implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, doctrina ésta que viene apareciendo en la jurisprudencia más reciente, de la que es claro exponente entre otras, la sentencia de 19 de Octubre de 1.988. Y si se pasa al campo legislativo, el propio Texto refundido de la Ley 122/62, de 24 de Diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, establece una asunción por el conductor de las consecuencias del riesgo creado con la circulación ya que en su artículo 1 excluye la responsabilidad en los casos de culpa única del perjudicado o de fuerza mayor extraña a la conducción y no dependiente de defectos del funcionamiento del vehículo o de sus piezas y mecanismos.

SEXTO

Es evidente que la doctrina jurisprudencia acabada de exponer, incluso, en su aspecto evolutivo, no ha sido desconocida por el Tribunal "a quo", ni por el Juzgador de instancia, siendo suficiente para comprenderlo así, la simple lectura de la Fundamentación Jurídica de las sentencias recaídas, y no es menos evidente que, tampoco, en la sentencia recurrida ha existido vulneración del mentado artículo 1.902 del Código Civil, sucediendo, precisamente, lo contrario, pues aunque ese precepto no fuera citado explícitamente, está fuera de duda haber sido tenido en cuenta para atribuir al conductor del vehículo la parte de responsabilidad que le correspondía, en acertada combinación con el primero del texto refundido de la Ley 122/1.962, como permite acreditarlo la lectura a que se ha hecho referencia, y al igual que se reflexionó en el precedente Fundamento tercero, no incide en la observancia del artículo 1.902, desnaturalizándole en algún modo, la circunstancia de haberse apreciado una concurrencia de culpas, y esto así, es de concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, bajo ningún concepto, el tan repetido precepto, lo que determina, por tanto, la claudicación del motivo examinado, cuya inviabilidad es consecuencia, a su vez, de la declarada para los anteriormente analizados. Y la improcedencia de los motivos admitidos del recurso de casación formalizado por las Sras. ClaraAmelia, lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Amelia y Doña Clara, contra la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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