STS 513/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4131
Número de Recurso4614/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, después sustituído por don Luis Arredondo Sanz, en representación de doña Nuria, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 18/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santa Coloma de Farners.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Santa Coloma de Farners conoció el juicio de menor cuantía 18/98, seguido a instancia de doña Nuria.

Por la representación procesal de doña Nuria se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi principal la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL PESETAS (21.897.000 pts.), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral de fecha 15 de junio de 1996, todo ello sin perjuicio de aquella mayor o menor cantidad que se acredite en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Metal.lics Masó Arbúcies, S.L. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada por Nuria contra mi mandante "METAL.LICS MASO ARBUCIES, S.L.", absolviendo libremente de la demanda a mi principal, con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Capdevilla Brophy en nombre y representación de Dª Nuria. Condenar a la demandada METAL.LICS MASO ARBÚCIES S.L. a satisfacer a la actora la suma de 21.897.000 pesetas por los daños y perjuicios sufridos por ésta en el accidente que tuvo lugar el 15 de junio de 1996, más los intereses legales. Condenar expresamente en costas a la demandada cuyos pedimentos han sido totalmente desestimados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDIM: 1.- ESTIMAR el recurs d´apel.lació interposat pel procurador Sr. JOAN ROS CORNELL. 2.- REVOCAR la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 2 SANTA COLOMA FARNERS, en las actuacions de judici de MENOR QUANTIA núm. 18/98, de les quals dimana aqueste Rotlle, per estimar la incompetència de la jurisdicció civil i la competència de la jurisdiccó social en la que la parte demandant podrà instar allò que li convingui. No fem especial pronunciament en materia de costas en cap de les dues instancies".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Nuria se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y artículos 123 y 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por infracción de reiterada doctrina jurispruidencial que proclama la competencia de la jurisdicción civil en supuestos similares.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos a tener en cuenta en el presente recurso de casación son los siguientes.

El día 15 de junio de 1996, Nuria sufrió un accidente laboral en la empresa donde trabajaba con la categoría profesional de peón, desempeñando las funciones de ayudante de chapista, mientras manipulaba la prensa cuyo manejo tenía encomendado, a resultas del cual padeció la amputación de las falanges de diversos dedos de la mano derecha. El desgraciado suceso provocó la actuación de la Inspección de Trabajo, la cual, tras investigar las circunstancias del siniestro, apreció la existencia de una infracción por parte de la empresa de las normas de prevención de riesgos laborales, motivo por el cual propuso una sanción que fue confirmada por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. Al mismo tiempo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició un expediente contra la empresa por falta de medidas de seguridad, considerando que se habían infringido el artículo 93 de la Orden de 7 de marzo de 1971 y el artículo 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La lesionada interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a la empresa en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a resultas del accidente laboral, fundando su petición, en cuanto a los hechos originadores del siniestro, en la falta de formación previa para desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo que le fue encomendado, habiendo sido puesta al frente de una máquina de compleja manipulación, y que presentaba evidentes riesgos, una persona inexperta y sin formación suficiente, como lo era la demandante, y basando asimismo su pretensión en las deficiencias que presentaba la máquina, de por sí muy antigua, que requería revisiones periódicas que, de haberse efectuado, podían haber servido para detectar y reparar las deficiencias de la maquinaria, evitando el accidente y sus graves consecuencias. La pretensión indemnizatoria se fundamentó jurídicamente en los artículos 1088 y siguientes, y 1101 y 1902 del Código Civil, en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 93 de la Orden General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, en relación con el artículo 19 de la Ley 31/95, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y en la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidentes laborales, contenida en las sentencias de esta Sala que se citaban en la demanda.

La mercantil demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, por considerar que correspondía a los órganos de la jurisdicción social el conocimiento del litigio. El Juzgado de Primera Instancia no acogió la excepción opuesta, y, entrando en el fondo del asunto, estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.897.000 pesetas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral, con el correspondiente interés legal.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. La Audiencia Provincial acogió el recurso, y, revocando la resolución apelada, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones de la demanda, por considerar que correspondía a la jurisdicción social.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso presentan identidad argumentativa y se complementan entre sí, por lo que van a ser analizados y resueltos conjuntamente, ambos se amparan en el artículo 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y el segundo se formula por la vía del número cuarto del mismo artículo, denunciando la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y con los artículos 123 y 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara la competencia de la jurisdicción civil en supuesto similares al contemplado por la sentencia recurrida.

Ambos motivos estudiados conjuntamente han de ser desestimados.

Y así es, ya que la respuesta casacional que debe darse a los dos motivos del recurso ha de partir del criterio jurisprudencial establecido en la reciente Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008, cuyos Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto se van a transcribir a continuación, por su relevancia para la decisión de este recurso, y en aras a dotar de la mayor difusión a los razonamientos jurídicos que en ellos se contiene.

TERCERO.- Para la resolución de este problema debemos recordar antes cuál ha sido la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo.

Inicialmente se consideró que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ).

Entre los años 1997-98 y frente a la anterior concepción, que era la dominante en la jurisprudencia de la Sala 1ª, se intenta abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnización se fundaba en el incumplimiento de normas laborales. Por ejemplo, la sentencia de 24 diciembre 1997 dice lo siguiente: "El motivo plantea la naturaleza del incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, concretamente la de los gases licuados o a presión (OM 9 marzo 1971, art. 110 ), que origina daños al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral. Con arreglo a las Sentencias de esta Sala de 19 julio 1989 y 2 octubre 1994 y a lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, ello implica incumplimiento de la relación laboral por la empresa infractora, y a las razones dadas en los Autos de esa Sala de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996 y en las calendadas sentencias nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Ello lleva consigo no sólo la estimación del motivo, sino a que esta Sala tenga que aplicar de oficio, por ser de orden público, los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la de Ley de Procedimiento Laboral, anulando por ello todas las actuaciones practicadas en este litigio, y reenviando a las partes a la jurisdicción de lo social para que ante ella planteen, si les interesa, sus pretensiones". En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998. Esta última, después de resumir las dos líneas de esta Sala en la resolución del problema relativo a la competencia, afirma que "ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuyo decisionismo "ad hoc" es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquella Sala, el Auto de 23 diciembre 1993 en que se expone: "...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo. b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26.a) y b). y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene....Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis attractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del CC, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...".

Esta tendencia no contaba, sin embargo, con un apoyo unánime de la Sala, de manera que, a partir de la sentencia de 13 octubre 1998, con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Dicha sentencia afirma que "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (por todas, STS 21 marzo 1997 )". En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral, diciendo que "El expresado motivo ha de ser desestimado, porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de julio de 1989, 2 de octubre de 1994, 26 de diciembre de 1997 y 24 de octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994 )". De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001, que reconociendo el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo, señala que "No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción", añadiendo que "[C]iertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123, correlativo al art. 93 del TR de 1974 ), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC ".

Los criterios que se utilizan para determinar o no la competencia de la jurisdicción civil quedan claramente expresados en la sentencia cuyo razonamiento hemos trascrito, de manera que se distingue, en general, según cuál sea lo pedido en la demanda. Si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil ( SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que las de 20 julio y 4 octubre 2006 declaran la competencia de la jurisdicción civil por haberse fundado la demanda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados. Esta solución aparece fundada en el criterio hasta ahora seguido por la Sala 1ª, de exigir que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales.

CUARTO.- Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Ya desde los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, la Sala de conflictos se ha pronunciado en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ (ver asimismo los dos autos de 21 diciembre 2000 ). El auto de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]", de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "[q]ue se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]", la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, añadiéndose que "El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo", (a pesar de que no existió unanimidad en la solución, debido al voto particular del Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Xavier O'Callaghan).

QUINTO.- Hecho este resumen de la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala y de los autos de la Sala de Conflictos de competencia, debemos ya resolver la cuestión planteada en los dos recursos presentados en el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador D. Ángel, como consecuencia de la que su madre reclama la correspondiente indemnización.

Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.

A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección "[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan y así:

1º El artículo 19 del Estatuto de los trabajadores establece que "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", teniendo en cuenta que el artículo 5,d) ET incluye dentro de los derechos laborales el de "la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene".

2º La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, en su artículo 14 dice que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". Asimismo, el artículo 42 de esta Ley dice: "1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento", determinando el cuadro de responsabilidades a que pueda dar lugar el accidente producido por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, sin establecer, sin embargo, la competencia.

3º El artículo 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ) establece que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

4º El artículo 123.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ), al regular el denominado recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, establece en su párrafo 3 que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social

.

Pues bien el relato mismo de los hechos en que se basa la pretensión indemnizatoria que se contiene en la demanda, y los propios fundamentos jurídicos que la sustentan, ponen de manifiesto que el accidente y las graves consecuencias que se derivaron de él se sitúan en el marco del incumplimiento por la empresa de las normas sobre seguridad en el trabajo, bien por no haber facilitado a la empleada lesionada la necesaria formación para el desempeño, en condiciones que le aseguraran su total indemnidad, de las funciones del puesto de trabajo que le había sido encomendado, bien por razón de la falta de revisión y mantenimiento de los equipos y por el deficiente funcionamiento de la maquinaria cuya manipulación tenía encargada, y que forman parte del contenido de la relación laboral que vinculaba a la actora y a la demandada. La eventual responsabilidad de ésta, por lo tanto, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tienen su origen en la Ley; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente Fundamento de Derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 21 de julio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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