STS 514/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2701
Número de Recurso428/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Moreno Ramos, en representación de la entidad Talleres CYM, S.L., contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 116/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Illescas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Illescas conoció el juicio de menor cuantía 116/99, seguido a instancia de don Jose María.

Por la representación procesal de don Jose María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta y se condene a la demandada TALLERES CYM, S.L., a abonar a su poderdante Don Jose María la SUMA DE DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (18.340.000 pesetas), más intereses legales y costas y se fijan provisionalmente en DOS MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (2.600.000 pesetas)".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Talleres CYM, S.L. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda promovida se absuelva a mi patrocinada de los pedimentos formulados en su contra por el demandante y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento, y cuanto más que proceda y sea de hacer en Justicia que, respetuosamente, solicito".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. CONDE GÓMEZ, en nombre y representación de D. Jose María, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil TALLERES C.Y.M., S.L., de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 2 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Martín-Mora en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Illescas, en autos de juicio de Menor Cuantía tramitados bajo el número de registro 116/99, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la Sra. Lozano Martín-Mora en nombre y representación de D. Jose María condenamos a la demandada Talleres CYM, S.L. a abonar al actor la suma de 18.340.000 pts., más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, así como a las costas causadas en primera instancia, sin expresa imposición respecto de las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil Talleres CYM, S.L. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Jose María se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos en que se basa la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda de la que trae causa este recurso son lo que seguidamente se exponen.

El actor Jose María fue contratado por la empresa demandada "Talleres Cym, S.L." para prestar sus servicios como Oficial de segunda (soldador) en las obras que ésta pudiera contratar. El día 14 de junio de 1997, el demandante y sus compañeros se hallaban trabajando, fuera del horario laboral, y realizando horas extraordinarias que carecían de la preceptiva autorización administrativa, en una obra contratada por la demandada. Alrededor de las 12,30 horas, cuando el demandante se disponía a coger una pantalla de soldar, recibió un golpe en la espalda que le hizo caer del andamio en que se hallaba, situado a una altura aproximada de siete metros. El citado andamio no estaba protegido en todo su contorno por barandillas y plintos, a pesar de hallarse a una altura muy superior a los dos metros. El demandante, lo mismo que sus compañeros, no estaba provisto de cinturón de seguridad. A consecuencia del accidente, sufrió una fractura subtracantérea del fémur izquierdo, con claudicación a la marcha del miembro inferior izquierdo, y fractura de huesos propios nasales, con heridas múltiples y policontusiones, habiendo permanecido en situación de incapacidad laboral durante 390 días desde la fecha del accidente, y habiendo sido declarada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la invalidez permanente total para su profesión de Oficial de segunda Metalurgico (soldador), y por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid su condición de minusválido con un grado del 33%. El día 9 de octubre de 1998, y tras haber recibido la comunicación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total, la empresa demandada remitió a éste carta de despido. Con base en tales hechos, interesó en la demanda la declaración de responsabilidad de la empresa demandada por incumplimiento de la legislación específica sobre normas de seguridad, invocando, además de los artículos 1089, 1104 y 1902 del Código Civil, los artículos 5, 23 y 151 de la Orden General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual, y más en concreto, a la teoría del riesgo, solicitando el abono de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, y los correspondientes intereses.

La mercantil demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que correspondía a los órganos de la jurisdicción social el conocimiento del litigio, y, en cuanto al fondo, negando los hechos y rechazando la responsabilidad que se le reclamaba. El Juzgado de Primera Instancia no acogió la excepción opuesta, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó íntegramente la demanda, por considerar probado el cumplimiento por la mercantil demandada de las normas de seguridad, no apreciando la existencia de conducta negligente o imprudente alguna por su parte.

El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. La Audiencia Provincial acogió el recurso, y, revocando la resolución apelada, estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 18.340.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, que utilizan el cauce del artículo 1692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian el exceso en el ejercicio de la jurisdicción e incompetencia de la jurisdicción civil, presentan identidad argumentativa y se complementan entre sí, por lo que van a ser analizados y resueltos conjuntamente.

Estos dos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Esta respuesta casacional que debe darse a los dos primeros motivos del recurso, salvada la incorrección formal de situar la denuncia casacional en el cauce impugnatorio del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de partir del criterio jurisprudencial establecido en la reciente Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008, cuyos Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto se van a transcribir a continuación, por su relevancia para la decisión de este recurso, y en aras a dotar de la mayor difusión a los razonamientos jurídicos que en ellos se contiene.

TERCERO. Para la resolución de este problema debemos recordar antes cuál ha sido la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo.

Inicialmente se consideró que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ).

Entre los años 1997-98 y frente a la anterior concepción, que era la dominante en la jurisprudencia de la Sala 1ª, se intenta abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnización se fundaba en el incumplimiento de normas laborales. Por ejemplo, la sentencia de 24 diciembre 1997 dice lo siguiente: "El motivo plantea la naturaleza del incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, concretamente la de los gases licuados o a presión (OM 9 marzo 1971, art. 110 ), que origina daños al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral. Con arreglo a las Sentencias de esta Sala de 19 julio 1989 y 2 octubre 1994 y a lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, ello implica incumplimiento de la relación laboral por la empresa infractora, y a las razones dadas en los Autos de esa Sala de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996 y en las calendadas sentencias nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Ello lleva consigo no sólo la estimación del motivo, sino a que esta Sala tenga que aplicar de oficio, por ser de orden público, los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la de Ley de Procedimiento Laboral, anulando por ello todas las actuaciones practicadas en este litigio, y reenviando a las partes a la jurisdicción de lo social para que ante ella planteen, si les interesa, sus pretensiones". En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998. Esta última, después de resumir las dos líneas de esta Sala en la resolución del problema relativo a la competencia, afirma que "ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuyo decisionismo "ad hoc" es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquella Sala, el Auto de 23 diciembre 1993 en que se expone: "...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo. b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26.a) y b). y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene....Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis attractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del CC, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...".

Esta tendencia no contaba, sin embargo, con un apoyo unánime de la Sala, de manera que, a partir de la sentencia de 13 octubre 1998, con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Dicha sentencia afirma que "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (por todas, STS 21 marzo 1997 )". En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral, diciendo que "El expresado motivo ha de ser desestimado, porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de julio de 1989, 2 de octubre de 1994, 26 de diciembre de 1997 y 24 de octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994 )". De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001, que reconociendo el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo, señala que "No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción", añadiendo que "[C]iertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123, correlativo al art. 93 del TR de 1974 ), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC ".

Los criterios que se utilizan para determinar o no la competencia de la jurisdicción civil quedan claramente expresados en la sentencia cuyo razonamiento hemos trascrito, de manera que se distingue, en general, según cuál sea lo pedido en la demanda. Si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil ( SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que las de 20 julio y 4 octubre 2006 declaran la competencia de la jurisdicción civil por haberse fundado la demanda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados. Esta solución aparece fundada en el criterio hasta ahora seguido por la Sala 1ª, de exigir que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales.

CUARTO.- Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Ya desde los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, la Sala de conflictos se ha pronunciado en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ (ver asimismo los dos autos de 21 diciembre 2000 ). El auto de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]", de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "[q]ue se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]", la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, añadiéndose que "El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo", (a pesar de que no existió unanimidad en la solución, debido al voto particular del Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. Don Xavier O'Callaghan).

QUINTO.- Hecho este resumen de la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala y de los autos de la Sala de Conflictos de competencia, debemos ya resolver la cuestión planteada en los dos recursos presentados en el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador D. Javier, como consecuencia de la que su madre reclama la correspondiente indemnización.

Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.

A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección "[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan y así:

1º El artículo 19 del Estatuto de los trabajadores establece que "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", teniendo en cuenta que el artículo 5,d) ET incluye dentro de los derechos laborales el de "la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene".

2º La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, en su artículo 14 dice que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". Asimismo, el artículo 42 de esta Ley dice: "1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento", determinando el cuadro de responsabilidades a que pueda dar lugar el accidente producido por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, sin establecer, sin embargo, la competencia.

3º El artículo 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ) establece que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

4º El artículo 123.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ), al regular el denominado recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, establece en su párrafo 3 que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social

.

Y ahora es el momento de decir que el relato mismo de los hechos en que se basa la pretensión indemnizatoria que se contiene en la demanda, y los propios fundamentos jurídicos que la sustentan, así como los argumentos que integran los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ponen de manifiesto que el accidente y las graves consecuencias que se derivaron de él se sitúan en el marco del incumplimiento por la empresa de las normas sobre seguridad en el trabajo, respecto de las cuales la Sala de instancia destaca su contenido abierto y expansivo, al tiempo que resalta la posición de garante del empresario y el origen legal de sus obligaciones a este respecto, que van desde facilitar la adecuada formación a los trabajadores en materia de seguridad e higiene, hasta organizar la actividad laboral en sus elementos personales, materiales y estructurales, de modo que se disminuya en la mayor medida posible el riesgo de siniestralidad, pasando por la prevención y la corrección de las posbles infracciones en que, sobre esta materia, pudieran incurrir los trabajadores. La eventual responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tienen su origen en la Ley, que determina ese contenido; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente Fundamento de Derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda.

TERCERO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso, lo que hace innecesario el estudio del tercero, que tiene por objeto combatir la declaración de responsabilidad de la demandada y la condena al pago de la indemnización que contiene la sentencia recurrida. Consecuentemente, se ha de casar y anular ésta, y asimismo revocar la dictada en primera instancia, para, acogiendo la excepción de falta de jurisdicción, absolver a la demandada en la instancia, dejando a salvo el derecho del actor a ejercitar las pretensiones de la demanda ante los correspondientes tribunales del orden social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales - artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no procede hacer imposición de las de primera instancia ni las de apelación, habida cuenta de que la falta de competencia de la jurisdicción civil que ha de declararse responde a un criterio jurisprudencial que, poniendo término a orientaciones dispares, se ha fijado a raíz de la Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008.

Finalmente, tampoco procede imponer especialmente las costas del recurso de casación, al haber éste prosperado (art. 1715.2 LEC de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Talleres CYM, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de 21 de noviembre de 2000.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y en su lugar, absolver en la instancia a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, dejando a salvo el derecho del actor a ejercitar las pretensiones de la demanda ante los correspondientes tribunales del orden social.

  3. No hacer imposición de las costas de primera instancia, ni de las de los recursos de apelación y de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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