STS 246/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1841
Número de Recurso1167/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 1167/2004 contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 642/02, por la Sección Vigésimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de Juicio Ordinario 192/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por Doña Mercedes, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, siendo parte recurrida la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que ha comparecido a través del Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Colmenar Viejo, conoció el juicio ordinario 192/2001, seguido a instancia de doña Mercedes contra "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

Por la representación procesal de doña Mercedes se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: A) Se condene a Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a doña Mercedes las siguientes cantidades: 1.- Diecisiete millones ochocientas cuarenta y siete mil ochocientas ochenta y tres pesetas (17.847.883 pesetas) o en su caso la cantidad que por el Juzgador se considere ajustada a Derecho, en su calidad de heredera de doña Amanda como consecuencia del fallecimiento del fallecimiento de su padre y de sus dos hermanas.- 2.- Cincuenta y dos millones setecientas diecinueve mil ochocientas ochenta y cinco pesetas, (52.719.885 pesetas) o en su caso la cantidad que por el Juzgador se considere ajustada a Derecho, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y sus tres hijas.- B) Subsidiariamente y para el improbable supuesto que no se considerase de aplicación la cobertura del Seguro Obligatorio, se condene a Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a doña Mercedes las cantidades que procedan y que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia como consecuencia de la cobertura del seguro de ocupantes.- Todo ello con aplicación de los intereses de demora que establece el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa condena en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la referida demanda y absuelva a mi mandante con imposición de costas a la actora.".

Con fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de doña Mercedes contra la entidad aseguradora Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2002, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Colmenar Viejo, bajo el número 192/2001, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de doña Mercedes, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 657 y 659 del Código Civil ".

Segundo

"Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos".

Tercero

" Infracción de Ley por inaplicación del artículo 394 de la L.E.Civil."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de Enero de 2008, se admite a trámite el recurso respecto de los motivos primero y segundo y se inadmite por el tercero y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

A consecuencia del accidente de circulación ocurrido con fecha 25 de agosto de 1997, en el que fallecieron todos los ocupantes del vehículo que conducía (el marido y sus tres hijas), hechos por los que fue declarada penalmente responsable, Mercedes promovió el pleito origen del actual recurso contra la entidad aseguradora de su vehículo, responsable civil directa en virtud del seguro de suscripción obligatoria, en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios a que decía tener derecho, fundando su pretensión tanto en su condición de viuda y madre de los fallecidos, respectivamente (por lo que reclamaba la suma de 52.719.885 pesetas), como en su condición de heredera de una de sus hijas, Amanda, la cual había sobrevivido a su padre y hermanas (circunstancia por la que solicitaba la suma de 17.847.883 pesetas, a razón de 6.864.574 pesetas como cantidad que habría correspondido a la hija por la muerte del progenitor y 10.983.309 pesetas, por ser el importe de lo que habría recibido aquella por el óbito de sus hermanas).

Tras desestimarse la demanda en primera instancia, la actora mantuvo su inicial planteamiento en apelación, sosteniendo de nuevo, en lo que ahora interesa, la necesidad de diferenciar los diferentes conceptos por los que reclamaba, pues, por una parte, lo hacía como heredera de su hija, sobreviviente a su padre y hermanas, y por otra, como perjudicada por el fallecimiento de todos ellos, en la medida en que, según defendía, la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSVM) no excluye el supuesto de autos.

El tribunal de apelación dio una respuesta negativa a ambos argumentos impugnatorios, confirmando el pronunciamiento absolutorio del Juzgado. En primer lugar (Fundamento Jurídico Segundo, folio 45 del rollo de apelación), frente a lo dicho por la apelante sobre su condición de heredera de la hija que sobrevivió al resto de ocupantes fallecidos, la Audiencia argumenta que ninguna justificación causal ostenta la recurrente a efectos de fundamentar su pretensión indemnizatoria en dicho título hereditario pues es doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, afirmada en Sentencia de 20 de octubre de 1986, entre otras, que "el fallecimiento, por sí mismo, no genera una integración patrimonial a favor del fallecido susceptible de transmisión a título mortis causa ", de modo que, según la sentencia objeto del actual recurso, "las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación son los perjudicados y no los herederos, conforme a la normativa vigente en la esfera civil, ya que, según la misma, sólo los vivos son capaces de adquirir derechos, y únicamente pueden transmitirse por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, condición que no concurre en la indemnización por causa de muerte producida a consecuencia de un accidente de tráfico, pues al ser la muerte la que genera el derecho a la indemnización, aparece evidente que este derecho lo adquieren los perjudicados originariamente, y no por vía derivativa, ya que mal podía haber ingresado en el patrimonio del fallecido un derecho que nace después de su muerte y precisamente a consecuencia de ella". En segundo lugar, y por lo que hace a la reclamación efectuada con cargo al seguro obligatorio y sustentada en la condición que se dice ostentar, de perjudicada por el fallecimiento de los familiares, la sentencia aprecia una absoluta falta de justificación a la luz del artículo 5.1 de la LRCSVM, según redacción dada por la Ley 30/95, revelador de que los daños sufridos por la propia persona del conductor del vehículo asegurado, incluyendo los daños morales, quedan fuera de cobertura, supuesto de hecho que se dice idéntico al de autos en que concurre en la actora-apelante la doble condición de tercero perjudicado y conductor del automóvil asegurado.

SEGUNDO

Dicha parte actora y apelante recurre en casación por la vía del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulando su recurso por medio de tres motivos, de los cuales superan la fase de admisión tan sólo los dos primeros, el primero de los cuales denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 657 y 659 del Código Civil, mientras que el segundo aduce la vulneración por aplicación indebida del artículo 5 de la LRCSVM.

En el desarrollo del primer motivo, con cita como vulnerados de los referidos artículos 657 y 659 del Código Civil, alega la parte recurrente, en síntesis, que la jurisprudencia en que se apoya la Audiencia para desestimar la pretensión indemnizatoria sustentada en la cualidad de heredera de su hija no es aplicable al presente caso, pues el derecho de Amanda a ser indemnizada no nace con posterioridad a la muerte de aquella sino que nace en el momento en que fallecen su padre y dos hermanas, siendo así que, como tal derecho lo adquirió la hija desde el instante de la muerte de aquéllos, sí llegó a incorporarlo a su patrimonio al sobrevivirles, por lo que la madre tiene, por sucesión mortis causa, como única heredera de su hija, derecho a sucederla en todos sus bienes incluyendo la indemnización que le pertenecía a Amanda por la muerte de su progenitor y hermanas. En línea con esta idea, se apunta que no puede ampararse la aseguradora en que Amanda fuera también una víctima mortal del accidente pues lo relevante es que, al menos durante las 8 horas que mediaron entre la muerte del resto de ocupantes y la suya propia, sobrevivió a aquellos, ostentando claramente la condición de perjudicado, lo que determina que sí incorporó a su patrimonio el derecho a ser indemnizada en que luego le sucedió su madre mortis causa. La postura de la Audiencia se tacha de contraria al principio de igualdad, en cuanto que se deja en manos de la aseguradora el percibo de la indemnización, ya que a la compañía de seguros, en casos semejantes, le interesa no pagar prontamente y dejar transcurrir el tiempo para, si finalmente fallece otro de los ocupantes, no tener que hacer frente a la indemnización que, como perjudicado, le habría correspondido. En conclusión, con independencia del concreto espacio temporal que transcurrió hasta su muerte, desde el momento en el que su hija sobrevivió a su padre y hermanas, no puede cuestionarse la condición de perjudicada que ostenta la misma, dado que su derecho a percibir la indemnización nace por el mero hecho de sobrevivir a sus familiares y, en consecuencia, no puede quedar al arbitrio de la compañía aseguradora el retrasar el pago a la espera de una posible muerte para ahorrarse la indemnización.

Por su parte, el segundo de los motivos admitidos se basa en la infracción del artículo 5 de la LRCSVM, siendo la postura de la recurrente que el supuesto enjuiciado no se encuentra entre las excepciones que la aseguradora puede esgrimir, en base a dicho precepto, para eludir el pago de la indemnización, habida cuenta que, según precisa, en el presente litigio no se reclama por los daños sufridos por la conductora en su persona sino por los daños ocasionados a los ocupantes del vehículo, lo que dicho precepto, a su juicio, no excluye ni siquiera en supuestos, como el de autos, en que se ha declarado -en su opinión, injustamente- la responsabilidad exclusiva de la conductora accionante en la causación del siniestro.

Insistiendo en un planteamiento en gran medida similar al que le sirvió de base tanto para reclamar en primera instancia como para sostener su impugnación en la segunda, la parte recurrente suscita de nuevo la cuestión de si, de acuerdo con la doble condición a que alude, de heredera de una de sus hijas y de perjudicada, tiene derecho a ser indemnizada por los daños morales sufridos a resultas del fallecimiento de sus familiares en accidente de tráfico, y ello a pesar de que fue declarada en sede penal su responsabilidad como conductora del vehículo en el que aquellos viajaban como ocupantes. Este designio común determina la conveniencia de abordar ambos motivos conjuntamente.

Estos dos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

  1. En relación con la pretendida condición de perjudicado que se atribuye la actora para reclamar por el fallecimiento de los familiares ocupantes del vehículo con cargo al seguro obligatorio (artículo 5 LRCSVM, citado en el motivo segundo ), se ha de comenzar diciendo que el derecho a ser indemnizado por los daños materiales y personales -incluyendo los morales- sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico es un derecho personal que se funda en la responsabilidad civil, concurrente o exclusiva, de conductor del vehículo causante del daño, y que esa responsabilidad civil es objeto de aseguramiento obligatorio (artículo 2 LRCSVM ), si bien no se comprenden dentro de su cobertura (artículo 5 la LRCSVM ) los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

    Pues bien, en relación a la interpretación que merece dicho precepto, las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, tuvieron la ocasión de pronunciarse sentando el criterio de excluir de la cobertura los daños que el fallecimiento del conductor, interviniente exclusivo en el accidente y tomador del seguro, puedan haber ocasionado a sus familiares en su condición de perjudicados, pues sólo estarían cubiertos los daños corporales causados a los familiares transportados gratuitamente pero no los daños y perjuicios indirectos o reflejos, no corporales, derivados del fallecimiento del conductor. La anterior hermenéutica toma en consideración, entre otros argumentos, el que el Derecho de la Unión Europea parece centrar la cobertura en el concepto de víctima y no de perjudicado, careciendo por ello de aquella condición los que sufren daños o perjuicios reflejos, derivados del fallecimiento del segundo.

    La proyección de esta interpretación sobre el caso de autos permite concluir, ratificando la decisión que plasma la sentencia recurrida, que ninguna justificación tiene la reclamación de la actora, pues, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5 LRCSVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado "indirecto", ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con él viajaban como ocupantes.

    A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, «lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro», ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: «El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro ). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta». Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003, que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar «tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo» -Sentencia de 3 de noviembre de 2008 -.

  2. De igual modo, carece de justificación la reclamación que se formula por la vía hereditaria que se apunta (adquiriendo mortis causa de su hija Amanda la indemnización que a ella le habría correspondido como perjudicada por el fallecimiento de su padre y hermanas, a quienes sobrevivió).

    Como acertadamente señala la Audiencia, y antes hemos indicado, es doctrina pacífica que « el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del "de cuius", por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues sólo los vivos son capaces de adquirir derechos» -sentencias de 20 de julio de 1995, 12 de mayo de 1990 y 15 de abril de 1988, entre otras-. Ello supone que, siendo Amanda, su padre y hermanas, víctimas del accidente, cuyo fallecimiento trae causa del mismo, el derecho a indemnización que deriva del hecho de la muerte de cualquiera de ellos no es dable de ser adquirido por vía hereditaria, sino que sólo puede reclamarse iure propio. Consecuencia de lo anterior es que no resulte relevante si la hija sobrevivió durante unas pocas horas al padre o no lo hizo a los efectos de apreciar la sucesión mortis causa de la hija en el derecho que al padre le habría correspondido, ya que el derecho a la indemnización ligado al fallecimiento del progenitor nació a la vida del derecho con su muerte, lo que impidió al padre incorporarlo a su patrimonio, y, por ende, que formara parte del caudal relicto del progenitor en que sucedió la hija antes de morir ella, siendo, por esta misma razón, también imposible que el primitivo derecho se transmitiera mortis causa a la madre viuda.

    No obstante lo anterior, siendo consciente la recurrente de que la citada jurisprudencia le impide hacer suya, por vía de suceder mortis causa a su hija, la indemnización que hubiera correspondido al marido en cuanto que esta nace con la muerte del esposo y no se transmitió a sus herederos, lo que defiende es algo distinto: el derecho a suceder a su hija en toda su herencia, de la que formaría parte la indemnización que a la hija le habría de corresponder como familiar del fallecido -y por tanto, en cuanto perjudicada por dicho fallecimiento-, sobre la base de que, según la actora, este derecho sí que se incorporó al patrimonio de su hija y luego a su herencia, por sobrevivir a su padre. Pese a los argumentos expuestos en su escrito de interposición, su tesis no puede ser respaldada. Esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 1996, tiene dicho que «la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien iure propio y no por sucesión hereditaria, prescindiendo de la distinción entre muerte instantánea y muerte ocurrida con posterioridad al accidente, pero debida a éste, para determinar si la indemnización por causa de muerte entra en el patrimonio del difunto y por ello transita a sus herederos o no», de forma que no es impedimento para mantener que el derecho a la indemnización del fallecido es un derecho de iure propio, no transmisible mortis causa en el momento en que se produzca la muerte. Por lógica, y con independencia de los efectos que en el plano sucesorio tiene la premoriencia, tampoco tiene razón de ser que la madre se base en ese dato para reclamar como heredera de su hija la indemnización que a ésta le correspondía por el fallecimiento del padre, pues lo esencial es si la muerte de éste ocasionó a Amanda un daño, siquiera moral, susceptible de reparación y tal cosa no sucedió. Al fallecer la hija en un lapso de tiempo tan corto (8 horas) respecto a cuando lo hizo la persona (su padre) cuya muerte se aduce como determinante del derecho a la indemnización, no resulta razonable ni lógico que en tan escaso tiempo la pérdida del progenitor supusiera para aquella, en el estado de coma en que se encontraba, un menoscabo efectivo o real que de lugar al deber de indemnizarlo. En definitiva, la distinción entre muerte instantánea y muerte ocurrida con posterioridad, que hace la recurrente, cuando consta probado, como es el caso, que ésta última fue debida al mismo accidente, no justifica la consecuencia jurídica que se pretende, pues el derecho indemnizatorio no opera en clave sucesoria, sino que atiende al resarcimiento de un daño real y efectivo, el cual no se produjo, no incorporándose al patrimonio de Amanda ningún derecho por tal causa que fuera susceptible de ser adquirido a su fallecimiento por su madre.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, la desestimación del recurso da lugar a que se impongan al recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Mercedes, contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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