STS 220/1996, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1263/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución220/1996
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Lérida, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre indemnización por culpa extracontractual en accidente, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Fátimaen nombre propio y en el de sus hijos menores de edad D. Jose Pedro, DÑA AliciaY DÑA Isabel, representados por el procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Milguelañez, en el que son recurridos D. RodrigoY DOÑA Ángeles, representados por la Procuradora Dña. Soledad San Mateo García .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 La Procuradora Dña. Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de Dña. Fátima, en nombre de la misma y de sus hijos menores de edad, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Rodrigoy Dña. Ángeles, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º).- Se condene a los demandado, a satisfacer conjuntamente a la parte actora perjudicada la suma total de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), con más el interés legal desde la fecha de interposición de esta litis. 2º) En todo caso se condene a los demandados al pago de las costas judiciales por imperativos del principio del vencimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de D. Rodrigola Procuradora Dña. Concepción Gonzalo Ugalde, quien contestó a la demanda, solicitando se dictara sentencia, absolviendo a su representado de todas las pretensiones de la actora y a pagar las costas del presente procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Lérida, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Fernández Ruíz, contra Rodrigoy Ángelesdebo condenar y condeno a este ultimo a satisfacer la cantidad de 20.000.000 ptas mas los intereses legales del dinero según el artículo 1100 y 1108 desde la fecha de la demanda hasta hoy y las del artículo 921 de la LEC en ejecución de sentencia, y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia el 14 de abril de 1993 cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Rodrigoy Dña. Ángelescontra la sentencia recaída en los autos de menor cuantía nº 35/92 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 4 de Lleida, que revocamos íntegramente . En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Dña. Fátimay absolvemos a los demandados de la pretensión formulada en su contra. Imponemos a la actora las costas de primera instancia y no hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Fátima, en nombre propio y de sus tres hijos menores Jose Pedro, Aliciay Isabel, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- infracción del art. 1902 del C.Civil en relación a los arts. 1101 y 1104 del C.Civil y reiterada jurisprudencia que se citara referente al ejercicio y requisitos de la acción aquiliana. Segundo.- Al amparo también del art. 1962, de la LEC, por infracción del art. 1902 del C. Civil, en relación el fenómeno de "Inversión de la carga probatoria" e infracción del art. 1.214 del C. Civil. Tercero.- Al amparo igualmente del número 4º del art. 1692 de la LEC, por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 565 y 690 de la Ley Rituaria por cuanto el Juzgador ha entrado a mudar hechos no controvertidos, admitidos por las partes. Cuarto.- Al amparo del mismo motivo casacional, invocado a los marginales precedentes, del art. 1692, de la LEC, por error de derecho y vulneración del art. 1249 y ss del C. Civil de las presunciones.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por la Procuradora Sra. San Mateo García, se presentó escrito impugnando el referido recurso y solicitando no haber lugar al mismo, con los pronunciamientos legales pertinentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Fátima, actuando en su propio nombre y en el de tres hijos menores de edad, ejercitó acción por culpa extracontractual o aquiliana contra D. Rodrigoy Dña. Ángeles, propietarios de un tractor de cuya conducción estaba encargado su marido D. Rafael, cuando, por vuelco del mismo, sufrió la muerte. El Juzgado acogió íntegramente la demanda y codenó a los demandados al pago de 20.000.000 de ptas. Apelada dicha resolución, la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado y absolvió a los demandados, siendo de significar, por su trascendencia, que antes de llegar al fallo sienta los siguientes hechos: A) La Comunidad de Regates del Canal de Piñana contrató con D. Rodrigo, titular de una empresa dedicada a realizar trabajos agrícolas para terceros, el desbroce de las márgenes, cajeros, camino de servicio y solera de los cauces de dicho canal. B) El Sr. Rodrigoencomendó la tarea a su empleado D. Rafael, quien había de realizarla con un tractor propiedad del Sr. Rodrigoy de su esposa, cotitular, Dña. Ángeles. C) El vehículo no estaba provisto ni de cabina ni de bastidor o barra protectora para caso de vuelco (aunque debía llevarla en la fecha en que ocurrió el accidente, según Orden Ministerial de 28 de enero de 1981 y resolución de 9 de diciembre de 1983, en relación con la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971) y en su parte posterior incorporaba una cortadora o aparato destinado a segar la hierba, pero de llevar la cabina o barra protectora no hubiera podido desarrollar parte del trabajo encomendado en determinados trabajos, sin rampas de acceso directo, lo que obligaba a pasar bajo puentes sin la suficiente altura, a más de que impedían levar a cabo la limpieza de la margen derecha del canal, pues el tipo de desbrozadora no permitía desarrollar la labor desde la otra margen. D) Sobre las 17 horas del día 11 de enero de 1990, D. Rafael, conduciendo referido tractor por el camino de servicio de la acequia principal del Canal de Piñana, "circulaba sentido teórico a la localidad de Alpicat, con la palanca del cambio de marchas en la posición que permite alcanzar mayor velocidad o directa y se dirigía bien a reiniciar los trabajos de limpieza en un determinado tramo o bien a otro lugar una vez concluía la labor diaria; al llegar a una de las numerosas curvas del camino, por causas no acreditadas, se salió del mismo por su lado derecho y cayó a la acequia, en un punto en el que el agua alcanzaba setenta centímetros de profundidad y cuyo nivel distaba 1,30 metros entre el camino, en donde el tracto quedó en posición invertida. El conductor falleció de forma instantánea debido a aplastamiento craneal producido por colisión contra el lecho del canal". Advierte también la Audiencia que las partes admiten, en esencia, los anteriores hechos.

No obstante cuanto antecede y hacer referencia a la presunción de culpabilidad, doctrina del riesgo, responsabilidad si no se demuestra la culpa exclusiva de la víctima o ruptura de la relación causal y poner de manifiesto las dudas existentes en el caso sobre la relevancia de los protectores, caso de que el tractor los hubiera llevado, duda que afirma habría de resolverse en contra de los demandados, dada la presunción "iuris tantum" de culpabilidad, la Audiencia llega a la sentencia absolutoria "con independencia de todo lo anterior y de la posible infracción achacable al empresario", por entender que "el accidente sobrevino fuera de las tareas propiamente encomendadas (quizá accidente "in itinere" para los laboralistas), en concreto, cuando el vehículo circulaba por el camino de servicio del canal, y además a una velocidad claramente inadecuada, como lo demuestra no solo la posición de las palancas de cambio, sino la producción en sí del siniestro y la aparatosa caída del tractor al Canal. Se trató, en definitiva, a los efectos estudiados -sigue diciendo la Audiencia-, más de un accidente de tráfico, en el cual el único cuidado debe exigirse al conductor, que de un accidente de trabajo. La situación de peligro fué, pues, creada por el propio trabajador durante el desarrollo de una actividad que no tenía un especial riesgo de vuelco del vehículo. Consiguientemente, ninguna importancia o relevancia causal ha de darse a la ausencia de cabina u otro protector y a la discutible infracción de normas de seguridad por parte del Sr. Rodrigo, al que no puede imputársele objetivamente el daño".

Recurre en casación Dña. Fátima.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncian, respectivamente, "infracción el art. 1902 del C. Civil, en relación a los arts. 1101 y 1104 y reiterada jurisprudencia que se citará referente al ejercicio y requisitos de la acción aquiliana " e " infracción del art., 1902 en relación al fenómeno de inversión de la carga probatoria e infracción del art. 1214 del C. Civil". En el desarrollo se alude a que : el concepto de culpa o negligencia, partiendo de los hechos acreditados, constituye "quaestio iuris"; probados vuelco y aplastamiento debían ser los empresarios que dieron las ordenes (S. de 20 de febrero de 1992) quienes demostrasen haber adoptado todas las condiciones que la técnica ofrece y aconseja para precaver el daño (S. de 30 de septiembre de 1992); la S. de 3 de octubre de 1992 admite la relación causal respecto del propietario en el hecho de que un tractor circulase ".... carente de la reglamentaria cabina protectora, cuya falta permitió el aprisionamiento directo de la víctima, que no tuvo, por tanto, la salvaguarda física que hubiera representado el pórtico de seguridad..."; el riesgo era previsible, al tener que circular el tractor orillado a una de las márgenes (art. 1104 Código Civil) y el resto de los tractores de los demandados están dotados de cabina protectora; la responsabilidad por culpa extracontractual, aunque sin prescindir del principio culpabilístico, tiende a la objetivación a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 y viene aplicándose el principio de la causalidad adecuada; no cabe valorar la conducta del difunto como causa concurrente, pues la culpa del agente absorbe la del perjudicado; y finalmente, que es unánime la jurisprudencia que, en beneficio del perjudicado, determina la inversión de la carga probatoria en la esfera de la responsabilidad extracontractual, con presunción "iuris tantum" de la culpa del agente del evento, por lo que no cabe tomar en cuenta que "el accidente sobrevino fuera de las tareas propiamente encomendadas (quizá in itinere)" o presumir como causa de la salida del camino la "velocidad inadecuada" del tractor, ya que no se legitima el no uso permanente de la cabina o elementos protectores, debiendo aplicarse la responsabilidad por riesgo, sin presumir que la caída del vehículo se produjo por exceso de velocidad, pues se admitió por las partes que la salida por el tractor del camino y su caída al canal se produjo "por causas no acreditadas".

Resumidos los larguísimos motivos en la forma que antecede, es llano que deben ser acogidos, pero con las matizaciones que a continuación se dirán, juzgando de modo objetivo e imparcial y no con el susbjetivismo interesado que impregna todas las alegaciones de la recurrente. En efecto: se cita como infringida la S. de este T.S. de 3 de octubre de 1992 para fundamentar, en el caso que nos ocupa, la culpa de los propietarios del tractor; y ciertamente tal culpa existe al mandar a su empleado realizar unos trabajos con un vehículo carente de las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente, máxime cuando la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de la medidas necesarias para evitar el evento dañoso, ocurriendo que la exigencia de cabina o bastidor se contempla por dicha normativa precisamente para la protección del conductor en caso de vuelco, y sabido es que, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, no se acredita haber precedido con la diligencia debida cuando la simple observancia de las disposiciones reglamentarias para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ocurrencia del daño su insuficiencia, por lo que ha de apreciarse con mayor razón aún la concurrencia de culpa en los propietarios o empleadores si han omitido incluso la adopción de las medidas de seguridad exigidas reglamentariamente, lo que hace innecesario acudir siquiera a la inversión de la carga probatoria o a la doctrina del riesgo para declarar esa existencia de culpa y su nexo causal con el resultado lesivo; mas cuanto antecede no permite prescindir de la culpa concurrente del perjudicado, cuya defectuosa conducción, al no adecuarla a las circunstancias del lugar por el que transitaba (camino de servicio, curvas existentes, exceso de velocidad), se convierte en la causa inmediata del trágico accidente, pero sin absorber la culpa mediata de los propietarios, al igual que la de estos no absorbe la de aquel, que es precisamente la tesis que se desprende de la sentencia citada y de muchas otras de esta Sala que , como es notorio, una vez que acoge un motivo, aunque lo sea solo parcialmente, recobra la facultad para actuar como si lo fuese de instancia, todo lo cual la obliga a apreciar la concurrencia de culpas (mas técnicamente de responsabilidades), que es lo que había contemplado la Audiencia en el caso a que se refería la S. de 3 de octubre de 1992, por lo que no dio lugar a la casación interesada por la propietaria del tractor. Dice tal sentencia, en su fundamento segundo, lo siguiente: "Resaltada en la sentencia impugnada la circunstancia de que, al lado de la imprudente conducta de la víctima que, de regreso de un trabajo realizado en su beneficio, condujo el tractor propiedad de la demandada por un camino altamente peligroso, en el que el vehículo alcanzó tal velocidad que, fuera ya de control, le hizo volcar aprisionando y causando la muerte del conductor, estuvo presente el hecho asimismo relevante de que el trabajo realizado, siembra de patata en parcela propiedad de la demandada cedida por ésta a aquel en su condición de empleado, lo fue trabajando con el tractor también de la propiedad de la recurrente, a cuya utilización para tal menester venía expresamente autorizado usualmente por ella, no obstante el conocimiento que tenía de que el vehículo estaba, en este caso, carente de la reglamentaria cabina protectora , cuya falta permitió el aprisionamiento directo de la víctima que no tuvo, por tanto, la salvaguardia física que hubiera representado el pórtico de seguridad, es vista la corrección de la sentencia de instancia que concluye afirmando la existencia de una cierta, aunque mínima, (coexistente con la mas acusada de la víctima) responsabilidad de la demandada, en el resultado letal, dada la negligencia inherente en permitir el manejo de una máquina de su propiedad en la realización de labores -de algún modo integradas en la general explotación- llevadas a cabo por uno de sus empleados, sin tener en cuenta el riesgo que la defectuosa instalación del tractor comportaba. Quiere decirse con cuanto antecede que, si bien ha de atribuirse un actuar u omitir culposo a los propietarios del tractor por la ausencia de obligatorios mecanismos de protección y en tal sentido ha de admitirse el recurso, no puede, por el contrario y cual pretende la recurrente, prescindirse de la culpa del conductor, mas directa, inmediata y de mayor entidad por ser la causante del vuelco, debido a una inadecuada conducción, al que, sin duda, ha de alcanzar la imputación objetiva del hecho, pero sin que ello excluya la de los propietarios del tractor porque, como recuerda también la citada sentencia de 3 de octubre de 1992, ".... la constante doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1902, sin llegar a reconocer como fundamento único de la obligación de resarcir la responsabilidad basada en el riesgo, no excluye la de quien de algún modo concurre al mismo, salvo que se declare la integra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propia daño (SS de 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 31 de enero , 2 de abril y 17 de julio de 1986)", criterio este último seguido por la Audiencia, pero del que no participa este Tribunal Supremo, que en menor medida aún admite la tesis de la recurrente de que sea la culpa de los propietarios la que absorba la del tractorista. Y si hay culpa en ambos, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima (SS de 13 de octubre de 1981; 20 y 27 de junio de 1983; 25 de abril de 1988), impone una equitativa moderación en la cuantía del resarcimiento, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes (SS de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987, entre muchas otras), quaestio iuris que se desprende del propio relato de hechos realizado por la sentencia recurrida (culpa y nexo causal), alcanzando a Dña. Ángelespor ser cotitular del tractor.

TERCERO

Por cuanto antecede, sin necesidad de mayores razonamientos, ni examen del resto de los motivos, procede, dados los términos en que está planteado el debate, casar la sentencia recurrida y actuando ya como Sala de instancia, revocar parcialmente la del Juzgado y, acogiendo también parcialmente la demanda, condenar a los demandados D. Rodrigoy Dña. Ángelesa abonar conjuntamente a Dña. Fátimae hijos la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas), mas los intereses procesales del art. 921 LEC, desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO

En cuanto a las costas (art. 1715.2 LEC) cada parte satisfará las suyas de casación, aplicándose el mismo criterio respecto a las de las instancias, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído por se aquellas disconformes .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Fátima, que actúa también por sus hijos Jose Pedro, AliciaY Isabel, debemos de anular y anulamos la sentencia dictada en 14 de abril de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida (R.ap.14/93), revocamos parcialmente la dictada en 21 de septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la propia Capital (Autos nº 35/92) y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta en su día por la recurrente en casación, en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores, condenamos a D. RodrigoY DÑA Ángelesa abonar conjuntamente a Dña. Fátimae hijos la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS, más los intereses procesales del art. 921 LEC desde la fecha de esta sentencia. Cada parte satisfará sus costas de casación, aplicándose igual criterio respecto a las de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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