STS 40/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución40/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario 758/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Groupama Cia de Seguros y Reaseguros S.A., la procuradora doña Maria Rita Sánchez Díaz. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Juan Carlos Estevez Fernández, en nombre y representación de don Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Ines Pérez-Arregui de Codes, en nombre y representación de don Felix , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la Compañia de seguros demandada a pagar a mi representado la cantidad de 210.378,36 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición al pago de costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El procurador don Tomás Salvador Palacios, en nombre y representación de Groupama Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, se absuelva a la aseguradora demandada de las cantidades solicitadas en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por don Felix contra seguros Groupama Reaseguros S.A., con expresa condena en costas a la parte que ha visto rechazada su pretensión ( art. 394 LEC ).

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Felix la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felix contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián en autos número 753/08, revocando la misma y, en su lugar se dicta nueva sentencia por la que estima parcialmente la demanda interpuesta por don Felix contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A. y se condena a dicha mercantil a abonar al actor la cantidad de ciento nueve mil quinientas ochenta y cinco euros con veinte céntimos (109.585,2 euros s.e.u-o.) asi como al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal Gruopama Cia Seguros y Reaseguos S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del párrafo cuarto del art. 1.1. de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , según redacción introducida por la disposición adicional 8º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , mantenida en el Texto aprobado por el Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004, en relación con lo establecido en el párrafo segundo de aquel precepto. SEGUNDO.- Vulneración de la regla 8º del art. 20 de la LCS , considerando que, atendidas las circunstancias especiales del supuesto litigioso, la aseguradora ha de quedar exenta del abono de los intereses.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa, en nombre y representación de don Felix , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1.1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor . El recurso tiene como antecedente, de un lado, el accidente de circulación ocurrido por la colisión de dos turismos en un cruce de vías urbanas (c/ Aranzubi de Urnieta - Guipuzcoa-) regulado por semáforos, sin que se haya acreditado si fue el demandante, ahora recurrido, el que rebasó en fase roja su semáforo o si, por el contrario, quien no lo respetó fue el vehículo asegurado por la demandada, ahora recurrente. De otro, la sentencia que ahora se recurre en casación, que revoca la del juzgado, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que "existe una duda razonable acerca de quien ha podido ser el causante del accidente", porque el objeto de la reclamación -dice la Audiencia- son los daños y perjuicios personales derivados de la circulación, y no se ha probado cual de los dos conductores rebasó el semáforo que le afectaba ni, por tanto, se ha acreditado que el accidente se debiera a la culpa exclusiva del demandante que sufrió las lesiones, y como consecuencia declara la responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado por la demandada y le impone la obligación de indemnizar los daños corporales acreditados, dado que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva.

Para el recurrente la normativa que cita en el motivo prevé que cuando un conductor sufre daños corporales como consecuencia de la colisión de vehículos en circulación, y no demuestra que el otro conductor fuera el causante culpable exclusivo del accidente, ni éste justifica que el causante culpable sea el conductor perjudicado, y tampoco que el accidente se debe a fuerza mayor extraña a la conducción de uno y otro, ha de operar la figura de la concurrencia de causas.

Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

SEGUNDO

La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

  1. - En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

  1. - La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

    Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

  2. - El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

  3. - La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

    Resulta, por tanto, acertado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida declarando a la demandada plenamente responsable de los daños sufridos por el demandante, cuyo importe no se cuestiona, por lo que se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo alega la vulneración de la regla 8ª del artículo 20 de la LCS , considerando que, atendidas las circunstancias especiales del supuesto litigioso, la aseguradora ha de quedar exenta del abono de los intereses. Estas circunstancias especiales se refieren especialmente a la contradicción existente en la solución de las Audiencias Provinciales.

Se desestima.

Es cierto que la tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, ha sido acogida por varias Audiencias Provinciales frente al criterio de otras que se han inclinado por la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba, incluso de algunas favorables al resarcimiento nulo. Ahora bien, con independencia de que el criterio que se acepta es el que sostiene la Audiencia Provincial en la que se enjuiciaron los hechos y que una solución minimamente prudente aconsejaba cumplimentar la regla del pago o consignación a favor de la victima, porque lo que era previsible no era que el juicio civil que se promoviera en el ámbito de la citada Audiencia se resolviera con sentencia desestimatoria, como se dice en el motivo, sino todo lo contrario, lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la victima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño.

CUARTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por el procurador don Tomás Salvador Palacios, en la representación que acredita de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, Sección Tercera, de fecha 23 de Noviembre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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