STS 798/1996, 10 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 1996
Número de resolución798/1996

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ocaña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, y en el que son parte recurrida la entidad "MAFRE INDUSTRIAL, S.A." y DON Gabriel, DON Gaspar, DON GerardoY DON Germán, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ocaña, fue visto el juicio de menor cuantía número,73/91, seguido a instancia de Don Eugeniocontra "Hermanos Cuenca, C.B.", "Mapfre" y Mapfre Industrial, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia que condene, en calidad de deudores solidarios, a todos y cada uno de los codemandados a abonar a D. Eugeniola cantidad de dieciocho millones novecientas setenta y siete mil setecientas sesenta pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las secuelas que le han quedado a resultas del siniestro que sufrió el adía 31 de Mayo de 1.990 al ser impactado por la carga que pendía de una grúa de construcción que manejaba un empleado de la demandada "Hermanos Cuenca, C.B.", así como la cantidad de un millón cuatrocientas treinta mil pesetas, en concepto de indemnización por doscientos ochenta y seis días de incapacidad temporal provocada por dicho siniesto, y de tres millones de pesetas en concepto de indemnización de daños morales; circunscribiendo, si ello fuere procedente, la responsabilidad cuantitativa con cargo a las pólizas de seguro a los límites derivados de sus respectivas coberturas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada "Mapfre-Mutialidad de Seguros" y "Mapfre Industrial S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,para terminar suplicanco: "...dictar sentencia por la que: 1º.- Se desestime la demanda y se absuelva de la misma a Mapfre- Industrial, S.A. y a Mapfre-Mutualidad de Seguros, con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora.- 2º.- Alternativamente, y para el supuesto de que no fuese estimada la petición anterior tal como se produce, y cualquiera que sean los demás procedimientos se dicte una sentencia que, respecto de Mapfre-Industrial S.A., no la obligue al pago de cantidad superior a diez millones de pesetas.- 3º.- Alternativamente, y para el supuesto de que no fuera estimada la petición que formulamos en primer lugar y sean cuales sean los demás pronunciamientos se desestime la demanda en lo que se refiere a Mapfre-Mutualidad de Seguros, y se absuelva a la misma, condenando expresamente al actor a las costas derivadas de la participación de tal aseguradora en este juicio".

Igualmente, por la representación de "Hermanos Cuenca, C.B.", y de los miembros que la componen D. Gaspar, D. Germán, D. Gerardoy D. Gabriel, se contestó la demanda, basándola en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestime en todas sus partes la referida demanda y las pretensiones que en ella se actúan, se absuelva de la misma a mis representados y se imponga expresamente a la parte actora la obligación de pagar las costas y gastos que se causen en este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.992, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Benavente en nombre y representación de D. Eugenio, frente a "Hermanos Cuenca, C.B." representada por el Procurador Sr. Chaves Sánchez Brunete y la Compañía de Seguros "Mapfre" y "Mapfre Industrial, S.A.", representadas ambas por la Procuradora Sra. González Montero, debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente, condenando a "Hermanos Cuenca, C.B." y a "Mapfre Industrial, S.A." a que solidariamente abonen a la demandante la suma de 11.703.880 pesetas, cantidad que en el caso de la segunda se limitará a la suma asegurada, es decir, 10.000.000 de pesetas. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Igualment debo absolver y absuelvo a la Compañía de Seguros Mapfre, imponiendo expresamente las costas que se le han causado a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección primera, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva: "Primero. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor, en nombre y representación de don Eugenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ocaña, en el procedimiento de menor cuantía nº 73/91, la cual revocamos en el sentido de condenar, además de a los referenciados en el fallo de la misma, a don Germány don Gaspar. Sin especial declaración sobre las costas derivadas de este recurso de apelación.- Segundo. Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. López Rico, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES HERMANOS CUENCA, y por el Procurador Sr. Sánchez Coronado, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., contra instrucción nº 1 de Ocaña, en el procedimiento de menor cuantía nº 73/91, la cual confirmamos con la salvedad señalada en el anterior apartado. Se imponen las costas de estos recursos a los demandados-apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Eugenio, se formalizó el recurso de casación anunciado ante este Tribunal Supremo, que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia de la Audiencia impugnada en quebrantamiento de normas reguladoras de la sentencia, concretamente del principio de congruencia que impone el artículo 359 de la mencionada Ley Procesal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada al mismo por la Ley 10/92, de 30 de abril, por haber caído la sentencia que recurro en incongruencia, proscrita por el artículo 359 de la mentada Ley de Enjuiciamiento, al haber callado respecto a la imposición de intereses legales procesales que prescribe el artículo 921, párrafo cuarto de dicha Ley de Enjuiciamiento".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley Procesal mencionada, según redación de la Ley 10/92, de 30 de abril, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, consistente en violación por no aplicación del artículo 921 párrafo cuarto, de dicha Ley".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con la redacción que le ha sido dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, por infracción del principio jurisprudencial de la Sala a que me dirijo, al haber hecho la sentencia recurrida aplicación indebida del mismo al supuesto de autos".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le fue dada por la Ley 10/92 citada, a causa de haber incidido la Sentencia recurrida en infracción de Ley"

Sexto

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la Sentencia impugnada en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la entencia y, concretamente, del artículo 359 de la citada Ley, en cuanto que ha incurrido en vicio de incongruencia".

Séptimo

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le ha sido dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, a causa de haber vulnerado, por inaplicación, el artículo 1.225, en relación con el artículo 1.218, ambos del Código Civil".

Octavo

"Al amparo del artículo 1.692, apartdo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le ha dado la Ley 10/92, de 30 de abril, al haber incurrido la Sentencia que se impugna en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a causa de no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 372, apartado 2º, primer párrafo, en relación con las consecuencias que se derivan del contenido del artículo 565, ambos de la señalada Ley de Enjuiciamiento, en cuanto que ha omitido consignar en su texto hechos en que las partes habían fundado sus pretensiones y habían alegado en forma y oportunamente, y que están enlazados con las cuestiones que el juzgador hubo de resolver".

Noveno

"Al amparo del artículo 1.692, apartdo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le ha sido dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, por haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de ley, al no haber aplicado al caso de autos el artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".

Décimo

"Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le ha sido dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, a causa de haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de ley, por no aplicación del artículo 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del contrato del seguro".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gabriel, Don Gaspar, Don Gerardoy Don Germán, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestimen los motivos articulados por el recurrente y se confirme en su integridad la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente". Igualmente, por dicho Procurador y en representación de "Mapfre-Mutualidad de Seguros", se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestimen los motivos articulados por el demandante inicial lahora recurrente, imponiéndole las costas de este recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo ampara la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida, sigue afirmando la parte referida, en quebrantamiento de normas reguladoras de la sentencia, concretamente el principio de congruencia que impone el artículo 359 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente la demanda interpuesta por la, hoy, parte recurrente, iba dirigida contra la Comunidad de bienes "Hermanos Cuenca C.B." así como "contra cada uno de sus comuneros", que eran Germán., Gaspar., Gerardo. y Gabriel., a los cuales se tuvo en la "litis" como personados y partes.

Pues bien, la sentencia recurrida en su fallo se condena a Germány a Gaspar., pero no se dice nada con respecto a Gerardo. y Gabriel., y en la de primera instancia, no se menciona para nada, individualmente, a alguno de dichos demandados, hablándose genéricamente de la firma "Hermanos Cuenca, C.B." que había sido también demandada y con personalidad procesal propia.

Pues bien, esa falta de mención resolutoria, supone, desde luego, un vicio "in procedendum" que indica una infracción clara de las normas reguladoras de la sentencia, como resolución judicial; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que proclamar que la sentencia recurrida no ha cumplido el signo de congruencia que toda resolución, de tal tipo, debe tener con la demanda, por lo que el menosprecio a tal norma, alegado por la parte recurrente, debe ser tenido en cuenta en el sentido que se ha mencionado al principio.

La jurisprudencia de esta Sala, ha mantenido de una manera tajante el axioma "sententia debet esse conformis libello" y por ello es lógico la importancia que otorga a los sujetos del proceso y que no se puede dejar en una situación evanescente a las personas demandadas, sin determinar si han sido absueltas o condenadas con respecto a la pretensión de la parte actora, como ocurre en el presente caso. Y así, son significativas, las sentencias de 24 de abril de 1.962 y 29 de abril de 1.980, entre otras.

Por otra parte y hay que mencionarlo, la estimación del actual motivo; hará que entren en juego las disposiciones del artículo 1.715-1-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como reflejará en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEGUNDO

En este fundamento se va ha estudiar los motivos segundo y tercero, de los alegados por la parte recurrente, ya que la "ratio" de ambos es la misma, y solo pruritos derivados del derecho intertemporal, ha significado la duda desencadenante de los mismos.

Lógicamente este motivo refundido, por razones de técnica procesal, hay que residenciarlo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por violación por no aplicación del artículo 921 de dicha Ley procesal.

Este motivo, se vuelve a repetir, refundido debe ser estimado en su totalidad, y también, con todas sus consecuencias.

Efectivamente para que sea aplicable "in genere" el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que exista una sentencia que condene el pago de cantidad determinada y líquida, como ocurre en el presente caso, y a partir de ese momento surgirá la obligación "ope legis" de abonar los intereses legales especificados en tal precepto, lo que significa que no será preciso su rogación y que producirá sus efectos a partir de la sentencia de primera instancia.

Como en la sentencia de instancia y apelación no se habla para nada de la aplicación de los intereses legales, será procedente, en el presente caso, casar la sentencia en el sentido de complementar la condena con el pronunciamiento declarativo del deber de satisfacer el interés legal más dos puntos desde la primera instancia y por la suma fijada en la segunda instancia. Y aunque haya habido alguna sentencia de esta Sala, en concreto la de 25 de febrero de 1.992, que proclamaba que no comete incongruencia el Juez que silencia un "petitum" como el del artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el carácter punitivo o condenatorio del mismo y su signo "ope legis", sin embargo el alejamiento de todo sobreentendido legal, que a veces puede resultar desconocido para el ciudadano, es lo que lleva a este recurso, a estimar el actual motivo como base a inaplicación de lo preceptuado en el mencionado artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El cuarto motivo del presente recurso de casación, se alega por recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte impugnante, el principio de compensación de culpas reconocido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al haber hecho la sentencia recurrida aplicación indebida del mismo.

Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, hay que proclamar que es de una mayor justeza técnica-jurídica, el emplear la frase compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, mas que la tópica de compensación de culpas, puesto que la culpa como elemento subjetivo de la reprochabilidad, no es susceptible de operar en un acto compensatorio.

Proclamado lo anterior corresponde ahora establecer la teoría jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, en relación a la compensación de responsabilidades o de riesgos, la cual se puede resumir en los siguientes datos:

  1. Que la concurrencia de las responsabilidades ha de ser de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica (S.S., de 10 de mayo de 1.963 y 28 de mayo de 1.993, entre otras),

  2. Que la compensación de responsabilidades sirve para aminorar la indemnización global solicitada, pero no necesariamente de exclusión de la obligación de resarcir (S.S. de 5 de julio de 1.968, 8 de octubre de 1.969 y 15 de diciembre de 1.984, entre otras).

Ahora bien, con respecto a la posición del recurso de casación en cuanto a lo determinado en el "factum" de la sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala, de inicio en favor de la posibilidad de revisión en casación de la concurrencia de responsabilidades en sus aspectos cualitativos y cuantitativos por implicar ello un problema jurídico (S.S. de 9 de diciembre de 1.964, 13 de febrero de 1.984 y 19 de diciembre de 1.986, entre otras).

Del "factum" de la sentencia, ahora recurrida, se desprende, aparte de la responsabilidad de las personas demandadas, una actuación culposa en la conducta de la parte -ahora recurrente-, que ha sido resaltada en el mismo con claridad y dentro de la lógica mas elemental y consistente en no haber tomado unas medidas de seguridad lógicas de sujeción y visibilidad; lo que hace que el mismo deba ser respetado desde el punto de vista de la compensación de responsabilidades.

CUARTO

El quinto motivo, también lo ampara la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se afirma en el mismo, que en la sentencia recurrida, no se ha tenido en cuenta la facultad moderadora que a favor de los Jueces y Tribunales de instancia, tiene reconocida la jurisprudencia de esta Sala, para minorar la indemnización, en aquellos casos en que procediere la aplicación del principio de compensación de culpas.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Una primera razón para sustentar la referida desestimación, la proporciona la propia parte recurrente, cuando afirma que este motivo es consecuencia del precedente, y ya se ha dicho lo que le ha ocurrido al mismo.

De todas formas, hay que afirmar, que aquí la parte recurrente pretende revisar el "quantum" indemnizatorio, establecido en la sentencia recurrida, lo cual, aunque convenga a sus intereses, es totalmente inadmisible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y así se proclama en constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando en ella se proclama que la apreciación del "quantum" indemnizatorio, en su existencia y alcance, es cuestión fáctica reservada al arbitrio del Tribunal de instancia, cuya decisión solo puede ser impugnada cuando exista un error material grave en la fijación del mismo.

QUINTO

Los motivos sexto, séptimo y octavo, alegados por la parte recurrente, han de estudiarse en conjunto, aunque los dos primeros estén residenciados en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el referido motivo octavo en el apartado tercero de dicho precepto procesal, y ello, porque la sentencia recurrida ha infringido por su inaplicación a firma la parte recurrente, los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 1.225 en relación al artículo 1.218, ambos del Código Civil, y el artículo 372 en relación al 565, ambos, de la tantas veces mencionada Ley procesal.

Se hace preciso este estudio conjunto, pues los tres motivos tienen como núcleo esencial el afectar a la demandada "Mapfre Mutualidad de Seguros" a la responsabilidad indemnizatoria.

Pues bien, dicho lo anterior, ahora se debe proclamar la desestimación de los referidos motivos.

En primer lugar, la parte recurrente reincide en su afán voluntarista de dar una nueva versión sobre los hechos probados de la sentencia recurrida, que desde luego, se vuelve a repetir, puede ser bueno para sus intereses particulares, pero que es inadmisible a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que nunca se puede convertir en una tercera instancia.

Y realiza tal maniobra la existencia de una póliza de seguros de automóviles contratada con la sociedad "Mapfre Mutualidad de Seguros", pero, aún sin discutir su eficacia de constancia de la misma, para que pudiera producir sus efectos tal póliza, necesita un presupuesto inexcusable, como es el que el accidente en cuestión, se hubiera producido en un evento del tráfico viario, circunstancia esta que no aparece ni por asomo, en el "factum" de la sentencia recurrida, pues aunque la grúa cuyo manejo imprudente, pueda ser estimada en su desplazamiento como un vehículo de motor -de ahí la existencia de la póliza en cuestión- en el momento de producirse el mismo estaba anclada y procediendo única y exclusivamente a practicar una actividad industrial, lo que hace imposible que pueda ser esgrimida y producir efectos la póliza en cuestión.

SEXTO

El noveno motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido la sentencia recurrida, sigue afirmando la parte recurrente, el artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por su inaplicación.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, que supone una ayuda legal para el consumidor, y quizá por éllo ha sufrido ataques, probablemente interesados, por parte de cierta orientación doctrinal; establece un interés anual del veinte por ciento a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, que ha sido calificado por la jurisprudencia de esta Sala como de "multa penitencial" (S. 30 de octubre de 1.990) y como de "cláusula penal" con tratamiento específico (S. 29 de octubre de 1.990), se puede calificar perfectamente como un medio legal para evitar la morosidad injustificada en la liquidación y pago de un siniestro previamente asegurado.

Ahora bien, dicho precepto es absolutamente inaplicable al caso ahora contemplado.

Recalca lo antedicho la sentencia de 3 de abril de 1.992, cuando en ella se dice que para aplicar el mencionado artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, se precisa que el impago, merecedor de los intereses legales, ha de ser sobre la base de causa justificada o que fuere imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago se produce cuando la determinación de la causa, y en consecuencia la exacta fijación de la cantidad a abonar por vía de indemnización con base a aquella, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional, ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, y dado que, ademas, la cantidad a indemnizar no esta predeterminada contractualmente. Situación exclusiva que se da perfectamente en la presente cuestión.

SÉPTIMO

El décimo y último motivo, asimismo, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de Ley, sigue diciendo la referida parte, por no aplicación del artículo 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser también totalmente desestimado.

Las dos razones esenciales para sustentar la anterior declaración, que no se van a repetir, están expuestas en lo dicho en el anterior fundamento jurídico y en lo explicitado en el fundamento jurídico quinto, pues de los mismos se desprende lisa y llanamente, que el accidente-núcleo de la presente "litis" no fue de los sucedidos en el área de la circulación vial, y que la referida Ley del Contrato de Seguro desarrolla su eficacia en las circunstancias antedichas en el estudio del anterior motivo.

OCTAVO

En materia de costas procesales y dada la resolución por recaer en la presente contienda judicial, no se hará expresa imposición de las costas procesales tanto en la primera instancia, en el recurso de apelación, ni en este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523-2, 896 y 1.715-2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por D. Eugenio, debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 14 de octubre de 1.992, en el sentido de añadir a la misma la condena, además de los referidos en el fallo de la misma de D. Gerardoy a D. Gabriely con las mismas características de los demás condenados; asimismo todos los condenados satisfarán el interés legal del "quantum" de la condena fijado en la sentencia ahora recurrida mas dos puntos, que empezarán a devengarse desde la de primera instancia; todo ello sin hacer una especial de condena en costas tanto en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.-P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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