STS 1068/1998, 21 de Noviembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1213/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1068/1998
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sanlúcar de Barrameda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de D. Mauricio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sanlúcar de Barrameda, contra D. Cristobal, D. Pedro Franciscoy contra la Compañía Previsión Española, S.A. (declarada en rebeldía), sobre reclamación de la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000) ptas; o alternativamente, de cincuenta millones de pesetas (50.000.000) y la constitución de un fondo de capital suficiente para que rindiese el equivalente a seis millones quinientas mil pesetas anuales (6.500.000) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare "que Don Cristobaly Don Pedro Franciscodeben abonar a mi representado dicha cantidad reclamada, solidariamente, de la que responderá directamente la Entidad Aseguradora demandada hasta la suma de 5.000.000 de pesetas, condenándolos a su pago, así como al del interés legal por mora que se devengue hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez- Pardo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a la reclamación formulada de contrario por no haber sido acreditado los concretos hechos que se imputan a mi representado, exonerándolo de toda responsabilidad indemnizatoria, resolviendo igualmente la excepción perentoria formulada de cosa juzgada, y con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Asimismo D. Pedro Francisco, representado por el Procurador Sr. Farfante Martínez-Pardo, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la excepción formulada de "cosa juzgada", desestime la demanda o subsidiariamente desestime íntegramente ésta al no existir responsabilidad alguna por parte de mi representado en los hechos expuestos de contrario, y en cualquiera de ambas circunstancias, con expresa condena en costas a la representación de la parte actora".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sanlúcar de Barrameda, dictó sentencia en fecha 25 de marzo d 1996, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimo la demanda formulada por D. Cayetano García Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Mauricio, contra los demandados D. Cristobal, D. Pedro Franciscoy la Cía Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros. Todo ello con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación sostenido en esta instancia por el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre y representación de Don Mauricio, contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio de Menor Cuantía número 57/94, que revocamos en su totalidad. SEGUNDO.- En consecuencia, estimando como estimamos parcialmente la demanda rectora de este proceso, absolviendo de ella a Don Cristobal, debemos condenar y condenamos a Don Pedro Franciscoal pago al actor, Don Mauriciode la cantidad de setenta y tres millones trescientas once mil ochocientas treinta y siete pesetas (73.311.837 pesetas), de cuya cantidad responderá también solidariamente con el Sr. Pedro Franciscocitado la Entidad "Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros" hasta el límite de cinco millones de pesetas. La cantidad de la condena devengará intereses desde el día de la fecha de la sentencia recurrida. Pagará el demandado Sr. Pedro Franciscola mitad de las costas del actor de la primera instancia, siendo las correspondientes al Sr. Cristobalde cargo del actor. TERCERO.- No hacemos especial imposición de costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en la inadecuación del procedimiento formulado de contrario ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sanlúcar de Barrameda, y por el que se instruyó el Juicio Declarativo de Menor Cuantía 57/94, motivo que se recoge en el número 2 del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- El segundo de los motivos anunciados, se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse infringidos los artículos 1249, 1251, 1253, todos ellos del Código Civil, así como el 1902, 1903 y 1905 del mismo texto legal, y el nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española, amparado además todo ello por lo previsto en el nº 4 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la vulneración del precepto constitucional ya citado. TERCERO.- El tercero de los motivos por los que se formula el presente recurso de casación, se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate, y que se recogen en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse infringido el nº 3 del artículo 2 del Código Civil y realizarse una aplicación errónea en la sentencia recurrida del nº 1 del artículo 4 del mismo texto legal, fundamentándose también este motivo de recurso en el nº 4 del Artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse infringido el nº 3 del artículo 9 de la Constitución Española".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 1 de julio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Mauricio, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la dictada en la primera instancia, condena al demandado don Pedro Franciscoa pagar al actor la cantidad de setenta y tres millones trescientas once mil ochocientas treinta y siete pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de cuya cantidad responderá solidariamente con el condenado al pago la entidad "Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros" hasta el límite de cinco millones de pesetas. La Sala "a quo" establece como hecho probado "que los tres caballos del demandado Pedro Franciscoque habitualmente estaban en la finca "DIRECCION000" fueron los que, tras haber salido del cercado en el que se hallaban y acceder a la carretera irrumpieron en esta arrollando en su marcha al actor, tirándole al suelo y produciéndole las graves lesiones que han determinado las secuelas que padece, causándose uno de ellos una herida en la pata trasera derecha a consecuencia de la colisión".

Al amparo del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega la inadecuación del procedimiento al haber sido seguido el juicio por los trámites establecidos para el de menor cuantía siendo así que la demanda inicial debió sustanciarse por los trámites del juicio verbal de acuerdo con el número 1º de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al tratarse de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de un vehículo de motor.

El motivo no puede prosperar ya que seguido el juicio a instancia de los actores por los trámites del declarativo de menor cuantía, el demandado recurrente en casación, ni ninguno otro de los codemandados, no manifestó su oposición a ello en su escrito de contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquietándose, hasta este momento, al trámite procesal acordado, con lo cual se infringió el artículo 1693 de esa Ley; por otra parte, es indudable que seguido el trámite del juicio ordinario de menor cuantía, considerado a partir de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como prototipo de los juicios declarativos, las garantías procesales que el mismo entraña son superiores a las del juicio verbal, por lo que ninguna indefensión se ha producido, por esa razón, a la parte recurrente, indefensión cuya existencia es necesaria para la declaración de cualquier nulidad de actuaciones como la que comporta, caso de ser apreciada, la inadecuación de procedimiento.

Segundo

El motivo segundo, por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, estima infringidos los artículos 1249, 1251, 1253 del Código Civil, así como los artículos 1902, 1903 y 1905 del mismo texto legal, y el número 2º del artículo 24 de la Constitución Española, amparado además todo ello en lo previsto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citándose además de los anteriores los artículos 1215, 1218 y 1252 del Código Civil. Aparte de la recusable cita en un mismo motivo de casación de preceptos de distinta naturaleza y contenido como son los aquí invocados, el motivo ha de rechazarse.

El motivo se dirige a atacar el resultado probatorio alcanzado por la Sala sentenciadora de instancia a través de la prueba de presunciones, razón por la cual no se comprende la cita como infringido del artículo 1251 del Código Civil, sin distinguir incluso cual de sus dos párrafos es el conculcado por la Sala "a quo"; en cuanto a la prueba de presunciones, suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba no puede atacarse, en tal concepto y con cita del artículo 1249 el hecho-base de la presunción, por lo que no es procedente su alegación; el hecho-base de la presunción solo puede ser impugnado en casación a partir de aquella reforma legislativa alegando error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley Procesal, y con cita de la norma valorativa que se estime infringida, lo que en el caso no se hace, por lo que se mantienen intangibles los hechos probados de que parte el Tribunal de apelación en su juicio presuntivo.

En cuanto a la infracción del artículo 1253 del Código Civil, dice la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1996 que "ya la sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, ambas citadas en otras muchas posteriores, señalaba que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontramos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludenctia" antes aludidos, que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos base están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983)". La Sala de instancia llega a la conclusión de que los tres caballos causantes del accidente que sufrió el actor son los pertenecientes al recurrente partiendo de los hechos-base que declara probados a través de un minucioso examen de los elementos de juicio aportados a los autos, hechos que, se repite, han quedado inalterados en este recurso, sin que en tal función deductiva pueda afirmarse que se han vulnerado las reglas de la lógica sino que, por el contrario, es evidente la razonabilidad de esa conclusión atendidos los hechos probados que se toman como base, por lo que no se ha infringido el artículo 1253 del Código Civil.

Asimismo ha de señalarse que lo que se pretende en el motivo es convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia y que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba, así expresamente ataca "los siete extremos, dice, que la sentencia estima acreditados", haciéndose a lo largo del desarrollo del motivo un "análisis del resultado probatorio omitido en la sentencia", así como un "examen de los requisitos de la prueba indiciaria" con "análisis de los indicios mencionados como tales en el fundamento jurídico de la sentencia" y dedicando un último apartado a la "desvirtuación de la prueba indiciaria establecida por la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz".

Acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

Tercero

En el tercero de los motivos se ataca la sentencia "a quo" arguyendo que ha sido infringido el artículo 2-3º del Código Civil así como aplicado erróneamente el artículo 4.1 del mismo texto legal o infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española; tales infracciones resultan, en el sentir del recurrente, al aplicar en la determinación de la cuantía indemnizatoria los criterios de valoración que se recogen en los baremos establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, siendo así que el accidente origen de las lesiones ocurrió el 19 de octubre de 1989.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. En el caso la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probadas en autos y al seguir en su valoración, aplicándolos analógicamente, los criterios contenidos en el Anexo de la Ley 30/1995 no ha hecho una aplicación retroactiva de la misma; ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la sentencia de 15 de abril de 1991 dice: "y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante", doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala "a quo" atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación, y teniendo en cuenta, además, que, como se ha dicho, esa función no revisable en casación. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas al recurrente que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Franciscocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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