STS 1032/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5798
Número de Recurso296/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1032/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación número 0296/2004, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en grado de apelación, rollo 288/03, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, dimanante de autos de juicio ordinario 238/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Denia, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por Don Jose Enrique, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña María Prat Rubio, siendo parte recurrida la mercantil "LEPANTO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Denia, conoció el juicio ordinario nº 238/2001, seguido a instancia de don Jose Enrique contra las firmas "Allianz, S.A." y "Lepanto, S.A. Cía de Seguros".

Por la representación procesal de don Jose Enrique se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...solicitando, llegar a sentencia en la que se condene a los demandados a pagar a mi representado, la cantidad de treinta y ocho millones doscientas siete mil seiscientas sesenta pesetas (38.207.660.- pts.) en concepto de principal para indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro ocurrido con motivo de la circulación de vehículos a motor, con aplicación para el incremento de aquella cuantía, de los intereses que legalmente corresponden según lo manifestado en el fundamento de derecho núm. IV, c), así como al pago de las costas que se ocasionen en la presente litis."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, "Allianz, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, A.- Se absuelva íntegramente a Allianz S.A. de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a esta parte.- B.- Subsidiariamente, en el supuesto de condenar a ambas demandadas, se determine el porcentaje de culpa de cada uno de sus asegurados y en idéntica proporción la indemnización a abonar por cada aseguradora, determinando el porcentaje indemnizatorio a asumir por Allianz S.A. en un 25 por 100 como máximo, sobre la indemnización que, en su caso se determine.- Todo ello con extimación de la pluspetición planteada por esta parte, dando lugar a una estimación parcial de la demanda y concretando la indemnización de la siguiente forma: Por periodo de curación: 606 días impeditivos, 37 días estancia hospitalaria y 121 días no impeditivos, concediendo los importes diarios vigentes en la fecha del siniestro o en su defecto los aplicados en el Auto de Cuantía Máxima correspondientes al año 1999 en que se emitió el informe de sanidad.- Por secuelas 19 puntos en atención al informe pericial de D. Donato y en su defecto los 30 puntos otorgados en el título ejecutivo, con idéntica determinación de cuantías expuestas en el apartado anterior (fecha de siniestro y subsidiariamente fecha de informe forense de sanidad del año 1999).- Todo ello sin imposición de intereses moratorios y sin efectuar expresa imposición de costas a esta parte por ser parcial la estimación de la demanda.". Igualmente, por la representación procesal de la firma "Cía. de Seguros Lepanto, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda, pues otro tipo de resolución implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad y se impongan a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.".

Con fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Daviu en nombre de D. Jose Enrique contra las Cías de seguros Atenía, hoy Allianz y Lepanto, representadas respectivamente por la Procuradora Sra. Feliu y Proc. Sr. Martí respectivamente y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Cía de Seguros Atenía, hoy Allianz de todas las pretensiones de la demanda. Debo condenar y condeno a la Cía de Seguros Lepanto a que abone al actor la cantidad de 50.306,89 euros, más un interés del 20% desde el día 14 de junio de 1997, sin condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por la aseguradora Lepanto S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, dimanante de los autos referenciados, condenando a la citada mercantil a indemnizar a D. Jose Enrique, en la cuantía resultante de aplicar el baremo vigente a la fecha de los hechos (14 de junio de 1997) por los días de lesión, sin aplicación a los mismos del factor de corrección del 10%, y por secuelas y perjuicios estéticos fijados en 37 puntos, con aplicación respecto a la cantidad resultante del factor de corrección del 10%, por perjuicios económicos, y a que abone una indemnización por mora equivalente al interés anual legal del dinero, incrementado en el 50%, desde la fecha de emplazamiento; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente (valoración de perjuicios estéticos) el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor D. Jose Enrique, en el sentido anteriormente resuelto; y debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil aseguradora Allianz S.A..- En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia habiéndose estimado parcialmente el recurso de la Cía Lepanto y el interpuesto por la representación procesal del actor D. Jose Enrique, no cabe hacer respecto de los mismos, expreso pronunciamiento sobre sus costas en esta alzada; y habiéndose desestimando en su integridad el recurso de la cía Allianz, procede imponerle expresamente las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles, en nombre y representación de D. Jose Enrique, se presentó escrito de preparación del recurso de casación, formalizándolo posteriormente, ante la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"A tenor de lo preceptuado en el art. 477-2-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil por vulneración del fundamento de derecho positivo constituido por el nº 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995, 8 de noviembre ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios a tener en cuenta en el actual recurso de casación se destacan los siguientes.

El pleito en el que se inserta el actual recurso fue promovido por el hoy recurrente, Jose Enrique, contra la aseguradora "Lepanto, S.A.", al amparo del artículo 76 Ley Contrato de Seguro, en ejercicio de acción indemnizatoria, de naturaleza aquiliana por los daños personales sufridos (más intereses legales y costas del procedimiento) a consecuencia del accidente de la motocicleta en la que viajaba como ocupante y que estaba asegurada en la referida compañía demandada.

Se hace preciso aclarar que el objeto del presente recurso no alcanza a todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas y resueltas en las dos instancias que le preceden. Examinando los antecedentes del pleito se observa que tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia coinciden a la hora de hacer único responsable del siniestro al conductor de la motocicleta en la que el actor viajaba como ocupante -y por ende a la aseguradora de este vehículo, "Lepanto, S.A."- por llevar a cabo una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria, inequívocamente negligente, discrepando únicamente en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio toda vez que, si bien en los dos casos se estima aplicable el baremo correspondiente a la fecha del accidente, mientras el Juzgado decide acoger parcialmente la demanda y reducir la indemnización reclamada a la suma de 50.306,89 euros (más el interés del 20% respecto de la aseguradora Lepanto), el órgano de apelación por su parte modifica dicha suma, rechazando aplicar factor de corrección por las lesiones, y fijando en 37 los puntos correspondientes a secuelas y perjuicios estéticos, con un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, más los intereses de la referida cantidad calculados según interés anual del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del emplazamiento.

SEGUNDO

La controversia casacional que expone el actor-apelante en el único motivo de su recurso, con base en la infracción del apartado Primero, 10, del Anexo contenido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, reguladora del Baremo, y en la vulneración de la doctrina mantenida por este Tribunal en las sentencias que menciona, (relativa a que, como las indemnizaciones por daños son deudas de valor, ello exige aplicar criterios correctores, de actualización de las cuantías, que posibiliten un íntegro resarcimiento del quebranto ocasionado), se contrae únicamente a determinar cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de Primera Instancia, como sostiene el recurrente -criterio ligado al carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños-, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, que fue el criterio seguido por el Juzgado con el que mostró su conformidad la sentencia recurrida (desestimando la impugnación formulada por el Sr. Jose Enrique ). Se suscita pues una cuestión idéntica a la examinada por esta Sala en la reciente Sentencia de 23 de julio de 2008, -también con relación a la reclamación efectuada por el perjudicado que viajaba como ocupante en una motocicleta- y que, ahora, como en aquel caso, debe dilucidarse en línea con la ya pacífica doctrina establecida al respecto por el Pleno de la Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, acogida también en sentencias de fechas 26 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008.

El motivo ha de ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

Según establece la más reciente sentencia en la materia, de 23 de julio de 2008, haciéndose eco de la doctrina fijada por el Pleno, «la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de la que forma parte el Anexo que se dice vulnerado, modificó diversos aspectos de la hasta esa fecha conocida como Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo ) -que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, implantando en España un sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico, el cual planteó desde sus inicios numerosos problemas interpretativos, entre los cuales destacan, por su reiteración, el referido a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o de los tramos, -abordada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007, que se decantó por la existencia de tramos y tipos diferenciados-, y el que es objeto de este recurso, referido a la determinación del baremo que debe ser aplicado para cuantificar los daños ocasionados por el accidente».

Y en relación a la solución que merece esta última cuestión a la luz de la jurisprudencia vigente, la sentencia se expresa en los siguientes términos:

El estado de la cuestión anterior a las sentencias del Pleno, (panorama existente cuando se dictó la sentencia objeto del presente recurso), muestra que la controversia encontró soluciones dispares en la doctrina menor, siendo precisamente esta situación la que llevó a esta Sala primera a fijar un criterio uniforme. En síntesis, la situación anterior tomaba como punto de partida que el artículo 1.1 de la LRCSVM, hace responsable al conductor de vehículos a motor, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a personas y bienes con motivo de la circulación, -responsabilidad que también incumbe al asegurador y al propietario del vehículo en aplicación del 1903 del Código Civil, responsabilidad por hecho ajeno- y que el apartado 2 del mismo precepto, al concretar los conceptos indemnizables por los daños y perjuicios causados a las personas, además de extender la indemnización al daño emergente, al lucro cesante e incluso al daño moral, remite expresamente para su cuantificación "en todo caso" a los "criterios y límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley", que se convierte así en un instrumento de aplicación imperativa cuando se trata de indemnizar daños personales causados por culpa, como aquí acontece. Pero, mientras el apartado 3 del párrafo Primero del Anexo, establece textualmente que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", sin embargo, el punto 10 del mismo párrafo establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del Índice General de Precios al Consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Es esta aparente contradicción la que dio lugar a que las Audiencias, al interpretar como debían valorarse los daños personales, mantuvieran fundamentalmente las dos siguientes posturas:

1ª Favorable a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro, seguida entre otras por las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid y por la secciones 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 1ª de la de Vizcaya, 8ª de la de Valencia, 3ª de la de Granada, 6ª de la de Málaga y 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo. Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable (artículo 1089 Código Civil ), se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior, sin que tampoco este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del art. 20 LCS, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas. Principalmente supone este criterio que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto el sistema de valoración de los daños, (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto) solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

2ª Favorable a entender que los daños deben cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia (Audiencias de Barcelona, Córdoba, Sección 2ª, y Guipúzcoa, Sección 1ª), opción que se pretende justificar en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos (entre las más recientes, Sentencias de 9 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2006 ). Se argumenta por sus defensores que este es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, asegura la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del artículo 20 LCS en la medida que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. Se argumenta que es el sistema más respetuoso con la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones. Sin embargo, varios son los inconvenientes que presenta esta opción, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Igualmente se le reprocha que no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

Estas diferencias interpretativas fueron abordadas por las citadas Sentencias dictadas por el Pleno con fecha 17 de abril de 2007, fijando una doctrina que necesariamente ha debe servir para resolver el actual recurso. Remitiéndonos expresamente a los razonamientos jurídicos de ambas sentencias resulta que el nudo gordiano de la cuestio iuris, no resuelto satisfactoriamente y de una forma definitiva por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, radica, según la Sala, en el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, -citado como infringido por el recurrente- señalando sobre tal aspecto la primera de las sentencias en su fundamento jurídico sexto:

"La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos"

.

En virtud de la doctrina expuesta, debe estimarse fundado el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede casar en parte la resolución recurrida en lo relativo tan sólo al Baremo que sirvió de base para cuantificar los daños, que, a diferencia de lo que señala la sentencia recurrida, no ha de ser el vigente en fecha del siniestro (14 de junio de 1997 ), sino el vigente en la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, el vigente al tiempo en que se produjo el alta definitiva, lo que según documentación obrante (Informe Médico Forense -folios 49 y 50-, documento 7 de la demanda e informe del Hospital Clínico de Valencia -folio 64-, documento 22 de la demanda) tuvo lugar con fecha 16 de julio de 1999, como así establece el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación. El recurso se estima porque, si bien el criterio uniforme establecido por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera no coincide exactamente con la tesis del recurrente -partidario de que el baremo que debe de servir de referencia para cuantificar el daño sea el vigente a fecha de la sentencia de primera instancia-, es indudable que también descarta la actual jurisprudencia la solución adoptada por la Audiencia, basada en tomar en cuenta la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo.

En consecuencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños comprendido en el Anexo establecido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de 8 de noviembre de 1995, según redacción original, por ser la vigente al momento del accidente, 14 de junio de 1997, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de segunda Instancia (de baja, 643 días impeditivos, -de ellos 37 hospitalarios-, y 121 días no impeditivos; por secuelas y perjuicios estéticos, 37 puntos, con un incremento de un 10 por ciento como factor de corrección sobre esta última cantidad por lesiones permanentes) de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999 (B.O.E de 5 de marzo), por ser la correspondiente al alta definitiva (16 de julio de 1999), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado en parte el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 3 de octubre de 2003.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños personales sufridos por la parte actora y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; condenando a la aseguradora demandada a abonar a la actora una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente -14 de junio de 1997-, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el punto 10 del Apartado Primero del anexo, es decir, según las cuantías que correspondan a la fecha del alta -16 de julio de 1999-, actualizadas en virtud de Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999 (B.O.E. de 5 de marzo).

  3. - No hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010, 17 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010,......

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