STS 690/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5685
Número de Recurso1634/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución690/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de fecha 10 de abril de 2002, dimanante de autos de juicio verbal especial de tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por Don Plácido, siendo parte recurrida Don Joaquín, ninguno de los cuales ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera fueron vistos los autos de juicio verbal nº 120/99, promovidos a instancia de don Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca López García, contra don Joaquín, don Gregorio, y la aseguradora "Mapfre". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, "por la que, estimando esta demanda, condene a los mismos en su respectivo carácter, a que abonen al demandante la cantidad total de SETENTA MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (70.559.225 Ptas), o la que en derecho estuviere también establecida, más el 10% de recargo de la misma o de la que procediere, a la que habrá que descontarse las cantidades que Mapfre ha abonado a mi mandante por los días de incapacidad, lo cual, se acreditará en ejecución de sentencia, por los conceptos y cuantías que se detallan en el cuerpo de este escrito, y a la codemandada aseguradora el pago directo y solidario de dicha cifra o la que resultare legal también, más los intereses legales de la que procedieren, al tipo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y en la forma en el mismo establecida, todo ello desde la fecha del accidente, 22 de agosto de 1996, y costas".

En atención a la normativa procesal vigente en la fecha de su presentación, la demanda se encauzó por los trámites del juicio verbal especial regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio de actualización del Código Penal, que se remitía a este procedimiento para ventilar las pretensiones resarcitorias por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación con independencia de su cuantía litigiosa, en atención exclusivamente a la materia.

Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 1999, se acordó señalar día y hora para la celebración del correspondiente juicio, con citación de las partes y bajo los apercibimientos legales. En el día y hora señalados se celebró el acto de la vista, a la que comparecieron las partes debidamente representadas, a excepción del demandado Sr. Gregorio, que, consecuentemente, fue declarado en rebeldía. La actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; los codemandados comparecientes, Don Joaquín y la aseguradora Mapfre, contestaron en el sentido de oponerse únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización que se reclamaba de contrario, reconociendo la firmeza de la sentencia dictada en el previo juicio de faltas, la existencia del seguro que cubría la responsabilidad civil del asegurado demandado y la responsabilidad de éste en el accidente del que traía causa la reclamación, solicitando finalmente que se recibiera el pleito a prueba, a lo que se accedió, practicándose la que se consideró pertinente con el resultado obrante en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 25 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. López García, en nombre y representación de DON Plácido, debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros MAPFRE, a DON Joaquín y a DON Gregorio a que abonen al actor la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS CATORCE (5.122.514) PESETAS como principal reclamado, más intereses legales. Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 65/2001, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra. En el juicio verbal nº 120/99 y en consecuencia, confirmamos en su integridad los pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada por su temeridad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Manuel F. Agarrado Luna, en representación de la parte actora y apelante, don Plácido, interpuso el presente recurso de casación, debidamente preparado, articulándolo en diez motivos, del siguiente tenor:

Primero

«Al amparo del número 1 del art. 481, en relación con el número 4º, del artículo 479 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que por la Sala se revise la valoración de las pruebas periciales realizadas por la Audiencia en la sentencia recurrida»;

Segundo a octavo: ambos inclusive, «Al amparo del número 1 del art. 481, en relación con el número 3º, del artículo 479 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que por la Sala se revise el derecho aplicado en la Sentencia recurrida»;

Noveno y décimo: «Al amparo del número 1 del art. 481, en relación con el número 4º, del artículo 479 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que por la Sala se revise la Doctrina recogida en la Sentencia recurrida, realizadas por la Audiencia, al ser la misma contraria con la de esta Sala, y que a continuación, se cita, presentando dicha infracción INTERÉS CASACIONAL».

CUARTO

No siendo necesario el trámite de alegaciones ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida, por Auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2006 se acordó no admitir el recurso en cuanto a las infracciones legales denunciadas en los motivos Primero a Noveno, ambos inclusive, del escrito de interposición, y admitirlo en parte, exclusivamente con relación a las infracciones alegadas en el motivo Décimo del citado escrito de interposición.

Admitido el recurso, sin haber lugar a evacuar traslado para impugnación ante la incomparecencia de la parte recurrida; y toda vez que no fue solicitado por todas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, Plácido, promovió el juicio verbal del que trae causa el presente recurso de casación, en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 22 de agosto de 1996, interesando que se condenara a los codemandados, Joaquín, conductor del vehículo contrario, Gregorio, propietario, y la entidad "Mapfre", aseguradora, a abonar a la parte actora la suma de 70.559.225 pesetas de principal, o la que resultara, cantidad que debería ser incrementada en el 10%, menos las cantidades ya abonadas por la aseguradora por los días de incapacidad, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con relación a la entidad aseguradora, y costas del procedimiento.

En atención a lo manifestado por los codemandados personados al contestar a la demanda, desde un principio la controversia se circunscribió exclusivamente a cuantificar el importe de la indemnización que debía percibir el perjudicado, pues no se cuestionó ni la realidad del accidente de circulación causante de las lesiones por las que se reclama, ni la existencia de seguro de responsabilidad civil, ni que el siniestro se debiera a la conducta negligente del señor Joaquín, conductor del vehículo propiedad del también demandado Gregorio.

La sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda, y condenó a los demandados a que indemnizaran solidariamente al actor únicamente en la cantidad de 5.122.514 pesetas, más los intereses legales solicitados, pronunciamiento que fue confirmado íntegramente por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

En consecuencia, y por lo que afecta a este recurso, constituyen hechos probados, incólumes en casación, los siguientes:

  1. - Que con fecha 22 de agosto de 1996, en un cruce de calles sito en la localidad de Bornos (partido judicial de Arcos de la Frontera) tuvo lugar un accidente de circulación por colisión fronto-lateral del turismo Renault Express matrícula FI....-F, conducido por Joaquín, con la debida autorización de su propietario Gregorio, el cual tenía suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil en la fecha del siniestro con la compañía Mapfre con número de póliza NUM000, y el turismo Alfa Romeo matrícula JI-....-IQ, conducido por Plácido, propiedad de Jesús Manuel y asegurado en la entidad Mutua General de Seguros con número de póliza 397.037. Plácido, nacido el día 2 de abril de 1962, tenía la edad de 34 años en el momento del accidente.

  2. - Que el accidente se produjo por culpa del demandado Joaquín, al hacer un giro brusco con el vehículo Renault Express que conducía, invadiendo el carril contrario, e interceptando la trayectoria del vehículo contrario conducido por el demandante Plácido, que circulaba correctamente por el carril derecho según el sentido de su marcha.

  3. - Que por estos hechos se siguió juicio de faltas con el número 135/98 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera, en el que recayó sentencia condenatoria contra el conductor de la Renault Express, Joaquín, reservándose expresamente el perjudicado Plácido la acción civil para su ejercicio en ulterior procedimiento en dicho orden.

  4. - Que a consecuencia del accidente, Plácido sufrió lesiones que consistieron en contusión craneal, síndrome de latigazo cervical y esguince de tobillo derecho, que tardaron en curar 190 días, al ser dado de alta el día 27 de febrero de 1997, estando impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante todo ese periodo, quedándole como secuelas las recogidas en la sentencia de primera instancia, puntuadas en conjunto con 30 puntos: síndrome postraumático cervical, (8 puntos), algodistrofia de tobillo derecho (8 puntos) y limitación de los movimientos del tobillo afecto: flexión dorsal del pie anulada (Nº 30) 5 puntos; flexión plantar 30º (Nº 50) 4 puntos; inversión 10º (Nº 25), 3 puntos; eversión 7º (Nº 15), 3 puntos; aducción 15º (Nº 30), 3 puntos. En el momento de ser dado de alta el actor tenía 34 años.

SEGUNDO

Contra esta última resolución se alza ahora la parte actora y apelante, formulando el presente recurso al amparo del artículo 477.2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2000, es decir, por existir interés casacional en relación con la única infracción por la que fue admitido, contemplada como "Motivo Décimo" en el escrito de interposición y relativa a la infracción por inaplicación del Baremo vigente a la fecha de la sentencia y/o de la ejecución, toda vez que la sentencia recurrida (fundamento jurídico Quinto) al valorar el daño con arreglo al Baremo vigente en la fecha de producción del siniestro, resolvió dicha cuestión de forma contraria a lo fijado en la doctrina de este Tribunal con relación a la naturaleza de deuda de valor que tiene la originada por la responsabilidad en materia de daños a las personas derivados de culpa extracontractual.

Así pues, el recurso se contrae a la cuestión que se suscita en el motivo décimo del escrito de interposición relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de Primera Instancia o al tiempo de su ejecución, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo a "exigencias del principio de igualdad y de seguridad jurídica que debe informar el contenido de las resoluciones en esta materia", y al hecho de que el posible desajuste económico que puede producir a la víctima el percibir la indemnización después de mucho tiempo sea susceptible de ser corregido con "el devengo y la imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la L.C.S.". Este planteamiento de la cuestión controvertida, que seguidamente pasaremos a abordar, determina la procedencia del recurso al haberse justificado cumplidamente el interés casacional aducido, en la modalidad de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala que atribuye el carácter de deudas de valor a las indemnizaciones por daños.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La resolución del recurso pasa por la aplicación del la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, por ser la norma vigente en el momento en que ocurrió el accidente, pese a que resultó derogada en lo relativo al sistema de evaluación de los daños por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo LRCSVM).

Como es sabido, la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, modificó diversos aspectos de la hasta esa fecha conocida como Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo ), que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implantando en España un sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico, el cual planteó desde sus inicios numerosos problemas interpretativos, llegándose incluso a poner en cuestión su propia constitucionalidad, pronunciándose el Tribunal Constitucional a favor de la misma en Sentencia 181/2000 de 29 de junio, diciendo que el hecho de establecer la ley un sistema tasado no permitía calificar a esa normativa ni como arbitraria ni como contraria al principio de igualdad, dado que obedecía a la finalidad de conseguir mayores niveles de certeza y seguridad jurídica en la valoración de los daños.

Entre los problemas de interpretación a los que hemos aludido, destaca, por su reiteración, el referido a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Ley 30/1995, consistente en determinar si el interés moratorio del 20% se aplicaba automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si, debían distinguirse dos tramos, de modo que el interés debía ser el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y sólo a partir de este segundo año sería aplicable el tipo del 20%, si aquel resulta inferior, cuestión ya pacífica una vez que la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 se decantó por la segunda de las opciones, favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados.

El otro problema hermenéutico que subyace en gran parte de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas al amparo de la normativa que ahora resulta de aplicación, y que también ha encontrado soluciones dispares hasta la fecha en la doctrina menor, es el que constituye objeto del actual recurso, referido a la determinación del baremo que debe ser aplicado para cuantificar los daños ocasionados por el accidente, dividiéndose las Audiencias Provinciales entre el criterio favorable a valorar los daños según el Baremo vigente en la fecha del accidente -postura acogida en la sentencia recurrida- y el criterio partidario de que esa valoración se haga con arreglo al vigente en la fecha de la sentencia o en la de su ejecución, -tesis defendida por el recurrente-.

Centrada la cuestión, la resolución del recurso hace necesario exponer el panorama existente a ese respecto en el momento en que se acordó admitir el recurso y determinó que se entendiera justificado su interés casacional aducido. Como punto de partida, debe señalarse que el artículo 1.1 de la LRCSVM, hace responsable al conductor de vehículos a motor, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a personas y bienes con motivo de la circulación, -responsabilidad que también incumbe al asegurador y al propietario del vehículo en aplicación del 1903 del Código Civil, responsabilidad por hecho ajeno- y que el apartado 2 del mismo precepto, al concretar los conceptos indemnizables por los daños y perjuicios causados a las personas, además de extender la indemnización al daño emergente, al lucro cesante e incluso al daño moral, remite expresamente para su cuantificación "en todo caso" a los "criterios y límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley", que se convierte así en un instrumento de aplicación imperativa cuando se trata de indemnizar daños personales causados por culpa. La controversia radica en que, mientras el apartado 3 del párrafo Primero del Anexo, establece textualmente que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", sin embargo, el punto diez del mismo párrafo establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del Indice General de Precios al Consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Esta aparente contradicción dio lugar a que las Audiencias, al interpretar como debían valorarse los daños personales, mantuvieran fundamentalmente las dos siguientes posturas:

  1. - Favorable a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro, seguida entre otras por las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid, y por la secciones 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 1ª de la de Vizcaya, 8ª de la de Valencia, 3ª de la de Granada, 6ª de la de Málaga y 1ª de la de Toledo. Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable (artículo 1089 Código Civil ), se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior, sin que tampoco este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del art. 20 LCS, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas. Principalmente supone este criterio que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto del sistema de valoración de los daños, (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto) solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

  2. - Favorable a entender que los daños deben cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia (Audiencias de Barcelona, Córdoba, Sección 2ª, y Guipúzcoa, Sección 1ª), opción que se pretende justificar en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos -entre las más recientes, sentencias de 9 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2006 -. Se argumenta por sus defensores que este es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, asegura la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del art. 20 LCS en la medida que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. Se argumenta que es el sistema más respetuoso con la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones. Sin embargo, varios son los inconvenientes que presenta esta opción, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Igualmente se le reprocha que no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

TERCERO

Habida cuenta que esta Sala ha resuelto recientemente la problemática que se suscita, en sendas Sentencias dictadas por el Pleno de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, respectivamente, a la doctrina sentada en dichas sentencias debe acudirse obligatoriamente para resolver el actual recurso.

Por ende, remitiéndonos expresamente a los razonamientos jurídicos de ambas sentencias resulta que el nudo gordiano de la cuestio iuris, no resuelto satisfactoriamente y de una forma definitiva por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, radica, según la Sala, en el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, señalando sobre tal aspecto la primera de las sentencias en su fundamento jurídico sexto :

«La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

    No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

    En virtud de lo anteriormente expuesto, como ya se ha dicho debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada en el motivo décimo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

    Planteada la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados al recurrente con referencia al momento de la sentencia de 1ª Instancia o de su ejecución, tras tomar como referencia la sentencia recurrida la fecha del accidente, tanto para determinar los puntos correspondientes al menoscabo personal como para calcular el valor de los mismos, conculcando esto último la jurisprudencia de esta Sala referida al carácter de deudas de valor, es por lo que, en aplicación del criterio aquí explicado para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 22 de agosto de 1996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia, confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en este particular, (es decir, las cuantías que correspondan por 190 días de incapacidad temporal; Tabla III, y por 30 puntos de lesiones permanentes, Tabla V, para víctima con una edad de 34 años) de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 13 de marzo de 1997, por ser la correspondiente al alta definitiva (27 de febrero de 1997), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda según lo solicitado en la demanda y lo acordado en la sentencia de 1ª Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto permanece inalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso, ni respecto a las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte al recurso de casación formulado por don Plácido, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha de 10 de abril de 2002.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; y, con revocación de la sentencia de Primera Instancia en el mismo particular, condenar a los demandados, don Joaquín y la entidad Mapfre, a abonar al actor una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, el 22 de agosto de 1996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de Primera Instancia, de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el punto 10 del Apartado Primero del anexo y que para este caso son los establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 13 de marzo de 1997. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

  3. - Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

  4. - No hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STS 336/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Mayo 2011
    ...el alta definitiva del perjudicado». Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008 [RC n.º 1927/02 ], 10 de julio de 2008 [RC n.º 1634/02 ] 10 de julio de 2008 [RC n.º 2541/03 ], 23 de julio de 2008 [RC n.º 1793/04 ], 18 de septiembre de 2008 [RC n.º 838/04 ], 30 de octu......
  • STS 545/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2011
    ...abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002 , 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 ......
  • ATS, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre ......
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...Dicha doctrina, que de nuevo se reitera en interés casacional, ha sido aplicada posteriormente por las SSTS de 9 de julio de 2008 y 10 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 18 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 9 de marzo de 2010. (sts de 26 de octubre de 2......

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