STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4748
Número de Recurso1328/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 13 de marzo de 1996, en el rollo número 722/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 539/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, siendo recurrida la entidad "AGF UNIÓN-FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", anteriormente denominada "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Rueda López, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de don Cristobal , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, en fecha 23 de junio de 1995, contra la mercantil "LA UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en su día en la que estimando plenamente la demanda condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de 15.750.000 pesetas, más el 20% anual de intereses desde la fecha del accidente (4.9.89), con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Luis Muñoz Santos, en nombre y representación de "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 27 de julio de 1995, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "dicte sentencia en la que se desestime la demanda y absuelva a mi representada. Todo ello con imposición de las costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 11 de diciembre de 1995, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de don Cristobal , contra "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se hace expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, en fecha 11 de diciembre de 1995, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la aludida resolución, poniendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre de don Cristobal , interpuso recurso de casación, en fecha 17 de mayo de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido el artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, estimando las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "AGF UNIÓN-FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 1997, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en cuyo fallo se confirmen todos los extremos de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte que ha dado lugar a este recurso".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 18 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cristobal demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "LA UNIÓN Y EL FENIX, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba en torno a si, respecto a la póliza del ramo de accidentes concertada entre los litigantes, la determinación de la lesión corporal, cuya indemnización se postula por el actor, tuvo su origen en una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, o si por el contrario fue debida a un agente interno de su organismo.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Cristobal ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, ante la falta de prueba, y de la inexistencia o invalidez de las condiciones generales y de las cláusulas limitativas, lo procedente era considerar que no había limitaciones para determinados accidentes y, en su consecuencia, debió entender cubierto el siniestro ocurrido al demandante dentro de las garantías de la póliza- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia ha considerado que, ante la no aportación por el actor de las condiciones generales y particulares de la póliza, amén de la impugnación por éste de las facilitadas por la entidad aseguradora, no quedaba sino entrar en la definición que de accidente proporciona el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro para la determinación de si el siniestro estaba o no cubierto, y recuerda que no se ha logrado demostrar por el sujeto pasivo, a quién según reiterada doctrina jurisprudencial incumbe la carga de la prueba, que sufriera o estuviera sometido a ningún genero de violencia o influencia externa que pudiera haber sido desencadenante de su lesión corporal.

Esta Sala acepta la línea seguida en la instancia y no considera aplicable al supuesto del debate la posición expuesta en el motivo con base en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez de la incierta situación respecto a las cláusulas generales y particulares de la póliza, que se expuso en el párrafo precedente.

Por demás, para el cumplimiento de las exigencias del artículo 100 se precisan las siguientes circunstancias: a) que se trate de una lesión corporal y que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no mediante una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta que se produzca la lesión corporal; b) que sea violenta o proveniente del mundo exterior, materialmente perceptible, y no por causa de una patología interna o enfermedad del organismo humano, que actúa como síndrome subyacente; y c) que concurra una causa externa, por la que se entiende todo lo que no provenga del mismo componente somático del afectado (STS de 20 de junio de 2000).

Y en este litigio, no concurren los presupuestos para configurar el evento como el accidente a que se refiere el repetido artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que, como sienta la sentencia de la Audiencia, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el infarto cerebral sufrido por don Cristobal tuvo su origen en una causa interna del organismo, y no en otra externa, al tratarse de un infarto de tipo isquémico de determinación médica endogeno.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de trece de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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