STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4486
Número de Recurso994/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Santiago , representado por la Procuradora Dª Cristina Rubioi Valtueña, y con posterioridad, por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera; siendo parte recurrida DOÑA Ana , representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 171/93, en reclamación de cantidad; seguidos a instancia de D. Santiago , representado procesalmente por la Procuradora Dª Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru. contra Dª Ana , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "condenando a Dª Ana a pagar a Don Santiago la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS intereses legales con expresa imposición en costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Aranzazu Urchegui Astiazaran, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva o entrando en el fondo del asunto y estimando la excepción de falta de acción, se desestime totalmente la demanda y se absuelva a mi poderdante de los pedimentos de la misma condenando al actor al pago de las costas del procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegra la demanda presentada por la Procuradora ESLARME RUIZ DE ARBULO AIZPURU, en nombre de Santiago , contra Ana , debo absolver como absuelvo a ésta de la pretensión contra ella ejercitada y debo condenar como condeno al actor a abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Francisca Martínez del Valle en representación de D. Santiago contra la sentencia de 10 de noviembre de 1.994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de IRUN debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y debemos condenar y condenamos al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Cristina Rubio Valtueña, en nombre y representación de D. Santiago , interpuso recurso de casación, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ha infringido la Ley 30/95 de 8/11 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en su Anexo Primero , Tabla I Grupo IV.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Celso Marcos Fortin en nombre y representación de Dª Ana , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, en día 10 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos de necesario conocimiento en orden a la decisión del presente recurso, los siguientes:

  1. Narciso , hijo de los litigantes, falleció el 19 de Mayo de 1988, como consecuencia de un accidente de circulación.

  2. Actor y demandada se hallaban separados en virtud de sentencia dictada el 10 de Noviembre de 1981, fecha desde la cual se interrumpió la convivencia del ahora recurrente con su familia.

  3. En las Diligencias Penales incoadas como consecuencia del mencionado accidente le fueron ofrecidas al recurrente las acciones de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando quedar enterado.

  4. La madre de Narciso y la de otro accidentado en el mismo siniestro formularon demanda civil en reclamación de la correspondiente indemnización. Fijada ésta en 14.000.000 pts. para cada una de las solicitantes por Sentencia de 9 de Noviembre de 1989, la Sra. Ana llegó a un acuerdo que redujo la que le correspondía a 12.500.000 pts.

  5. En la resolución mencionada se establecía la condena de la aseguradora demandada al pago de las sumas indicadas, añadiéndose la frase "sin perjuicio del derecho que pudieran tener otros perjudicados para reclamar su parte de éstas".

SEGUNDO

El ahora recurrente D. Santiago interpuso demanda el 20 de Mayo de 1993 contra su esposa Dª Ana , interesando se condenara a la misma a abonarle la cantidad de 6.250.000 pts, más los intereses legales. La referida pretensión fué desestimada, con imposición de costas al actor.

Recurrida la sentencia de primera instancia, fué la misma confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, condenándose al apelante al pago de las costas de la alzada.

TERCERO

El presente recurso de casación se fundamenta en un sólo motivo, alegándose al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su anexo Primero , Tabla I, Grupo IV.

Bastaría, para tener por decaído el mencionado motivo, con señalar que el accidente en que falleció el hijo de los litigantes ocurrió en 1988, con evidente antelación a la entrada en vigor de la norma que se cita como infringida.

Pero procede afirmar el acierto de la resolución impugnada, en la que, como en la de primera instancia, se recuerda la diferencia existente entre las condiciones de heredero y de perjudicado, cuando se trata de recabar el derecho a una indemnización por causa de muerte, concluyéndose que no siempre la cualidad de heredero de la persona fallecida atribuye legitimación para pretender tal indemnización, que -como establecieron entre otras las Sentencias de esta Sala de 1 de Octubre de 1994 y de 14 de Diciembre de 1996- no constituye crédito hereditario partible por no integrarse en el patrimonio del causante, pues su finalidad es la de paliar en lo posible el dolor que a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de un tercero.

En casos como el presente corresponde a quienes se consideren perjudicados por un acontecimiento luctuoso, demostrar frente al autor del mismo o, en su caso, frente a quien sea asegurador de sus responsabilidades civiles, la realidad de tal perjuicio, accionando dentro del perentorio plazo que marca la Ley.

Será el órgano judicial competente quien, a la vista de las circunstancias concurrentes, aprecie la existencia de daño en todos, en alguno o en ninguno de los peticionarios, fijando en los dos primeros supuestos, la reparación adecuada al menoscabo -no necesariamente igual- que aquellos puedan haber sufrido.

Pero todo esto ha de ser resultado de la decisión de un debate mantenido entre los que se dicen perjudicados y la persona o entidad llamada a abonar la indemnización que se considere procedente.

Por ello, la frase de la sentencia recaída en el juicio civil seguido precedentemente por la aquí demandada contra la compañía aseguradora, que hemos reproducido en el apartado E del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, difícilmente puede entenderse ajustada a Derecho y en modo alguno legitima al Sr. Santiago para la pretensión que deduce en la demanda que dirige contra su esposa.

No debe olvidarse que la Sra. Ana había formulado su acción a título personal y haciendo constar su condición de separada. No representaba a su esposo -ni podía hacerlo- tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil como por el efecto que determina el nº 2º del artículo 102 del mismo, como consecuencia legal de la admisión de la demanda de separación.

Finalmente, no cabe pensar en la posible ganancialidad de la indemnización por la misma percibida, tanto por establecer el artículo 1346.6º del Código Civil el carácter privativo de la misma, como porque, en cualquier supuesto, la sociedad de gananciales se hallaba disuelta desde varios años antes del fallecimiento del hijo del matrimonio, a tenor de lo prevenido en el artículo 1392.3º de dicho Cuerpo legal.

Debe, en atención a todo ello, rechazarse el motivo de casación estudiado.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada el veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 171/93 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Irún.

Se condena al mencionado recurrente al pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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