STS 558/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3959
Número de Recurso3148/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución558/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 3 de julio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa misma Ciudad, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por accidente; cuyo recurso ha sido interpuesto por TRACTEL IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roman Velasco Fernández; siendo partes recurridas DOÑA Carla , DON Marcos , DON Carlos Alberto , DOÑA Remedios , DON Arturo , DON Hugo , DOÑA Dolores , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Espinosa Troyano; Y DOÑA Valentina , DOÑA Estíbaliz Y DOÑA Yolanda , asimismo representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona, DOÑA Carla y sus hijos DON Arturo , DOÑA Remedios , DON Carlos Alberto y DON Marcos demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a TRACTEL IBERICA, S.A., asimismo haciendolo también DOÑA Valentina , en su propio nombre y en el de sus hijas menores Yolanda Y Estíbaliz , contra la misma entidad, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios. y acumulándose ambas demandas en un solo procedimiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada al pago a las partes actoras de las sumas que se concretaban para cada actor, como daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del marido y padre respectivo de los actores a consecuencia del accidente ocurrido el 7 de enero de 1.993".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de ambas demandas en su integridad, con expresa condena en costas a los actores por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar parcialmente ambas demandas acumuladas interpuestas por DOÑA Carla , DON Marcos , DON Carlos Alberto , DOÑA Remedios , DON Arturo , DON Hugo , DOÑA Dolores , DOÑA Valentina , DOÑA Estíbaliz Y DOÑA Yolanda contra TRACTEL IBERICA, S.A. condenando a esta última a abonar las siguientes cantidades: -18.700.000 ptas. a DOÑA Carla .- 5.500.000 ptas a DON Hugo .- 2.200.000 ptas a DON Carlos Alberto .- 2.200.000 ptas a DON Arturo .- 1.100.000 ptas. a DOÑA Remedios .- 1.100.000 ptas. a DON Marcos .- 24.200.000 ptas. a DOÑA Valentina .- Dichas cantidades devengarán el interés del art. 921 L.E.C. desde la notificación de la presente. No se hace expresa imposición en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de TRACTEL IBERICA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 3 de julio de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Doña Carmen Expósito Rubio en nombre y representación de TRACTEL IBERICA, S.A. contra la sentencia 31-7-96, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 13/95, de los que este rollo dimana, la revocamos en parte debiendo TRACTEL IBERICA, S.A. abonar las siguientes cantidades: a) 15.895.000 ptas a DOÑA Carla .- b) 4.675.000 ptas. a DON Hugo .- c) 1.870.000 ptas a DON Carlos Alberto .- d) 1.870.000 ptas. a DON Arturo .- e) 935.000 ptas a DON Marcos .- f) 935.000 ptas a DOÑA Remedios .- g) 20.570.000 ptas. a DOÑA Valentina .- Sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de TRACTEL IBERICA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 3 de julio de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372-2º de la misma Ley, y de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 862.4º y 506.1º L.E.Civ. y 24.2º Constitución.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y jurisprudencia recogida en las sentencias que cita, y del art. 1.253 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, Lss Procuradoras Sra. Espinosa Troyano y Sra. De Francisco Ferreras, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Carla y sus hijos DON Arturo , DOÑA Remedios , DON Arturo y DON Marcos demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a TRACTEL IBERICA, S.A., solicitando fuese condenada dicha demandada al pago a la actora de las sumas que se concretaban para cada actor, como daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del marido y padre de los actores a consecuencia del accidente ocurrido el 7 de enero de 1.993. Se produjo dicho accidente, según los actores, cuando Don Marcos trabajaba como pintor en el inmueble sito en el Paseo General Mendoza nº 1 de Gerona, junto con su compañero Don Jesús , fallando mecánicamente entonces uno de los trácteles que sostenían el andamio sobre el que trabajaba, propiedad de Construcciones Aurich, deslizándose el mismo, haciéndolo inclinar y precipitándolo al vacío desde una altura de 35 mts a Don Marcos y a su compañero, los cuales fallecieron a consecuencia de dicha caída.

Con anterioridad a la presentación de la demanda antes consignada DOÑA Valentina , en su propio nombre y en el de sus hijas menores Yolanda Y Estíbaliz ,, demandó a TRACTEL IBERICA, S.A., solicitando las indemnizaciones que concretaba por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Don Jesús , esposo y padre, respectivamente, de las demandantes.

Ambos procedimientos se acumularon.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente las demandas, fijando en el fallo de su sentencia las cantidades que como indemnización correspondían a los actores. La Audiencia en grado de apelación, las disminuyó, por apreciar culpa concurrente de las víctimas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación TRACTEL IBERICA, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372-2º de la misma Ley, y de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, al haberse omitido cualquier mención de la solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, y haber silenciado la solicitud de subsanación llevada a cabo por la recurrente en tiempo y forma para acceder a este recurso.

El motivo, cuyo alcance impugnatorio no se alcanza racionalmente, se desestima porque la sentencia recurrida no tenía que haber recogido la petición del recibimiento a prueba en segunda instancia, su denegación y el recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio. Son actos procesales que constan en el correspondiente Rollo de Sala de la Audiencia sentenciadora, y en ningún precepto se exige la constancia en la sentencia para recurrir en casación.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 862.4º y 506.1º L.E.Civ. y 24.2º Constitución, al denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia y no admitiendo el documento presentado por la recurrente en el trámite de instrucción.

En su fundamentación se insiste en lo necesario que era para la defensa del recurrente que se admitiesen y practicasen las pruebas propuestas.

El motivo se desestima porque el auto de la Audiencia denegatorio del recibimiento a prueba estaba basado en la consideración acertada de la inutilidad de la prueba pericial propuesta. En efecto, la recurrente la propuso, dado que, como acreditaba el informe de detectives que acompañaba, se había encontrado el tractil C-03741, origen del accidente, precisando el lugar donde se encontraba y persona que lo utilizaba. La Audiencia denegó el recibimiento a prueba solicitado por auto de 19 de diciembre de 1.996, motivando que la prueba podía acreditar, en su caso, el estado actual del tractel, lo que es irrelevante "respecto al que tuviera en el momento de producirse aquél [accidente]". Esta razón es suficiente para que la denegación de prueba no sea en modo alguno arbitraria e ilógica, toda vez que desde el tiempo del accidente al descubrimiento del paradero del tráctel han pasado varios años.

Por otra parte, y en cuanto al documento que la recurrente pretende que se una a los autos, carece de la más mínima utilidad su postura, porque es el informe de la agencia de detectives privados en que relatan las pesquisas para encontrar el tráctel, y en base a él se ha pedido el recibimiento a prueba en segunda instancia. Denegado el mismo, no se comprende en qué puede considerarse afectado el derecho a la utilización de pruebas de la recurrente.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y jurisprudencia recogida en las sentencias que cita, y del art. 1.253 del mismo cuerpo legal. El motivo en cuestión se desarrolla en dos submotivos, referidos cada uno a las infracciones legales antedichas.

La fundamentación de la infracción del art. 1.902 reside, según la recurrente, en que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta exclusivamente su actividad industrial --fabricación de aparatos de elevación-- y por ello solo considera aplicable la teoría del riesgo objetivando la responsabilidad, pero no especifica ni concreta la acción u omisión imputable a la recurrente ni la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el resultado producido. Estima que si todos los elementos probatorios concluyen en el correcto funcionamiento del aparato en cuestión y la ausencia de defectos de fabricación, no puede atribuirse al fabricante por el mero hecho de serlo la responsabilidad por los daños producidos a los usuarios. Se concluye el primer submotivo afirmando que no resulta aplicable la responsabilidad objetiva, ni la inversión de la carga de la prueba al demandado ni la responsabilidad por riesgo cuando ha intervenido culpa de la víctima, lo que ocurre en este caso, en que las víctimas, a pesar de disponer de los preceptivos cinturones de seguridad y de estar trabajando suspendidos en un andamio a más de treinta metros de altura, no llevaban colocados dichos cinturones, circunstancia que provocó su caída al vacío.

El submotivo se desestima porque la sentencia recurrida, coincidiendo con la de la primera instancia que se apeló por la demandada, aquí recurrente, estima como probado que la apertura de las mordanzas del tráctel no obedeció a manipulación de la palanca de desembrague, sino por un fallo de aquél, sin que haya podido determinarse más que su misma existencia, no su naturaleza. De ahí la conclusión de la Audiencia: "siendo la apelante (recurrente en casación) la fabricante de mecanismos cuya finalidad es la de elevar y suspender cargas en el aire, a la par que personas, es evidente que tal actividad comporta un claro riesgo, que lleva a que debe exigísele la mayor de las diligencias en la fabricación de tales instrumentos, por cuanto que un fallo de los mismos, por esporádico e improbable que pudiera ser, acarrea gravísimas consecuencias a quienes trabajan sobre artilugios suspendidos de los trácteles, como ha ocurrido en el presente caso".

A la vista de ello, resulta que la sentencia recurrida no imputa la responsabilidad derivada del daño producido a la recurrente por el mero hecho de fabricar tales artilugios, sino porque el ocasionado en el de autos se debió a defectos de fabricación. Tal es la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, como recoge la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuoso, posterior al tiempo en que ocurrieron los hechos (7 de enero de 1.993).

Las afirmaciones de la recurrente sobre la ausencia de defectos de fabricación en el tráctel no son atendibles, pues no van precedidas de una demostración de error o errores de derecho que haya podido cometer la sentencia recurrida, que sostiene lo contrario, en el análisis del material probatorio. Por otra parte, no da ninguna explicación del porqué las mordazas del tráctel se abrieron, fuera la de suponer que fue por obra de las víctimas, explicación que como fabricante le era totalmente asequible, no a aquéllas. En cuanto a la hipotética actividad de las víctimas, la recurrente la aborda, con poca lógica en orden a la estructura del motivo, en el siguiente submotivo.

QUINTO

El submotivo segundo del motivo tercero decíamos que acusaba la infracción del art. 1.253 Cód. civ. Partiendo de que de todas las pruebas practicadas en el procedimiento penal seguido con anterioridad al civil se desprende que el tráctel no fallo en ningún momento, y que después de la caída del andamio se encontraba desembragado, la recurrente llega a la consecuencia de que el deslizamiento del tráctel por el cable fue consecuencia del desembrague del mecanismo, el cual quedaba en el momento del accidente al alcance de la víctimas, por lo que ellas fueron los que lo accionaron. Por otra parte, no usaron el cinturón de seguridad, y si lo hubieran hecho no hubieran fallecido. Resume la recurrente su fundamentación con estas afirmaciones: "Una sana crítica creemos que impone la presunción de que el mecanismo de desembrague del tráctel fue accionado por los operarios. Sin que quepa duda alguna sobre la causa de fallecimiento de los mismos: el no uso del cinturón de seguridad".

El submotivo se desestima porque subvierte el planteamiento fáctico del litigio. Ante la realidad de un accidente mortal, el órgano judicial llega a la conclusión de que el tráctel era defectuoso rechazando, tras el análisis de las pruebas practicadas, una errónea o indebida manipulación de los trabajadores accidentados. La recurrente, por el contrario, sostiene que el tráctel no falló en ningún momento, sólo que aquéllos lo manipularon con desgraciado resultado. No puede esta Sala sustituir el juicio de la Audiencia sobre la causa del mismo por el de la recurrente, pues es correcto; si no hubo error humano ni se ha alegado siquiera ninguna causa de fuerza mayor, forzosamente el accidente tuvo que tener su razón en defectos de fabricación.

Por último, también se desestima el submotivo en cuanto a la trascendencia de la omisión de los propios accidentados, porque ya ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, moderando la indemnización en que se traduce la obligación de reparar de la recurrente. No hay ninguna prueba que acredite que, si se hubiesen usado los cinturones, el accidente no hubiera ocurrido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por TRACTEL IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roman Velasco Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 3 de julio de 1997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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