STS 806/1993, 27 de Julio de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2485/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución806/1993
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Moeche, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado José Luis Rodríguez Pardo; siendo parte recurrida Don Ismael, por sí y en beneficio de la herencia de su hijo fallecido Don Bartolomé, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Velando Suárez, en representación de D. Ismael, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, contra el Ayuntamiento de Moeche, sobre indemnización de daños y perjuicios; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda, condenando a la entidad demandada a que indemnice al actor y comunidad herencial en cuyo beneficio acciona, en la suma procesal".- Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Riesgo Fernández, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "que se desestimase íntegramente la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, dictó sentencia de fecha 28 de abril de 19 88, con el siguiente FALLO: "Que debiendo estimar y estimando en lo que se dirá la demanda planteada por el Procurador Sr. Velando Suárez, a nombre y representación de D. Ismael, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la herencia de su hijo D. Bartolomé, contra el Ayuntamiento de Moeche - representado en autos por el Procurador Sra. Riesgo Fernández-, condeno a la entidad demandada a pagar al actor y comunidad hereditaria que forma con su esposa la cantidad de CUATRO MILLONES de pesetas, suma a la que se aplicará lo dispuesto en cuanto a intereses en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,y sin hacer especial imposición de las costas procesales. Notifíquese en legal forma y con expresión de que contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Territorial de La Coruña".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Ayuntamiento de Moeche y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ferrol en el juicio de menor cuantía nº 333 de 1987, y estimando parcialmente la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por don Ismael, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido hijo don Bartolomé, contra el Ayuntamiento de Moeche, condenamos a este último a que abone al actor y comunidad para la que acciona la cantidad de tres millones de pesetas, y le absolvemos del resto de lo que se le reclamaba. Dicha cantidad devengará desde la fecha de esta resolución los intereses que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE MOECHE, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida, de la norma contenida en el artículo 1253 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por interpretación errónea, de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación, de los artículos 17, 146 y 215 del Código de la Circulación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de julio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ismael, obrando por su propio derecho y en interés y beneficio de la herencia de su fallecido hijo, don Bartolomé, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Moeche, alegando que su hijo sufrió un grave accidente de circulación que le costó la vida cuando marchaba por una pista que Felgosa o Folgosa va a San Jorge, en el término municipal de Moeche. El accidente se produjo sobre las 3,30 de la madrugada del 25 de enero de 1986, al volcar en la calzada un ciclomotor conducido por su hijo al pasar por un profundo bache sin señalizar. Solicitaba una indemnización de cinco millones de pesetas, más la condena en costas, del Ayuntamiento.

El Juzgado de 1ª Instancia condenó al Ayuntamiento de Moeche al pago de una indemnización de cuatro millones de pesetas, más los intereses del art. 921 LEC, sin hacer especial imposición de las costas. La Audiencia, en grado de apelación, apreciando concurrencia de culpas en el fallecido y en el Ayuntamiento, redujo la indemnización a tres millones de pesetas, más los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de su sentencia, sin imposición de costas.

Contra la sentencia de la Audiencia el Ayuntamiento de Moeche interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del artículo 1692 .5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción por no aplicación de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se comete, según el Ayuntamiento recurrente, por la falta absoluta de valoración, análisis o consideración, como si no existiesen, de los informes periciales, cuando de ellos se desprende claramente la culpa de la víctima, por circular a velocidad excesiva, por la falta de visibilidad del ciclomotor en que iba, y por la dificultad de movilidad de su conductor al llevar sobre las piernas una lona protectora.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida, si bien no alude expresamente a la prueba pericial, no deja de recoger y valorar sus conclusiones, a fin de determinar que también hubo culpa de la víctima en la producción del siniestro, lo que llevaba a una moderación en la indemnización a cargo del Ayuntamiento. Y aunque hipotéticamente se admitiese el motivo, no daría lugar a la casación de la sentencia, ya que de los informes periciales lo que no se puede extraer es la completa falta de responsabilidad del Ayuntamiento, sino la de la víctima. Tal responsabilidad se asienta en el hecho indiscutido de que en la carretera o pista, en el tramo por el que circulaba el ciclomotor, había baches no señalizados, alguno de gran profundidad, como el que originó el tropiezo del vehículo, y que se arreglaron precisamente después de ocurrir el accidente del que deriva este litigio.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce infracción, por aplicación indebida, del art. 1.253 del Código Civil. La línea argumental descansa en que no puede prevenirse que el bache fuera causa del fallecimiento del conductor del ciclomotor, pues conduciendo a una velocidad moderada pudo evitarse ya que existía una considerable separación entre su borde y el de la calzada. Por otra parte, presume la sentencia recurrida que el siniestrado prestaba ayuda material a sus padres, lo que tiene en cuenta para fijar la indemnización, y no hay ninguna constancia probatoria de tal ayuda.

El motivo se desestima en cuanto a la primera cuestión que plantea, pues parte del presupuesto ilógico y no de recibo de que el Ayuntamiento puede perfectamente no cumplir sus obligaciones (en este caso, la reparación de los baches o, como mínimo, su señalización), y son los ciudadanos los responsables si no adoptan una conducta acorde con la incuria o impotencia municipal, extremando su prudencia ante cualquier eventualidad. En cambio, el mismo motivo se estima respecto de la segunda cuestión. En efecto, no hay en autos constancia de que la víctima ayudaba a sus padres en las faenas agrícolas para aumentar por ello la indemnización que solicitan.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil. En su justificación, el Ayuntamiento recurrente impugna la concurrencia de culpas en la que basa la sentencia recurrida su fallo, sosteniendo que la única culpa causante del accidente fue la conducción irreflexiva del ciclomotor.

El motivo se desestima porque el daño (muerte del hijo del actor) ha de ser imputado tanto a la conducta de propia víctima como a la conducta negligente del Ayuntamiento. A aquélla, en cuanto que está probado que conducía a excesiva velocidad dadas las circunstancias de la calzada, que conocía por ser vecino de Moeche. Al Ayuntamiento, en cuanto que no previó el peligro que representaba la no reparación ni siquiera señalización de los baches, sobre todo por el lugar en que se hallaban y durante la noche (el que fue causa del tropiezo del ciclomotor se encontraba prácticamente a la salida de una curva de escasa visibilidad; el accidente ocurrió a las 3'30 horas aproximadamente de la madrugada, en tramo sin iluminar y en condiciones climatológicas de lluvia y niebla). Esta es la previsión obvia, por normal y elemental, que debió de tener el Ayuntamiento recurrente, y no la anormal de que los conductores que conocían el estado de la calzada - como el fallecido- extremarían al máximo las precauciones en todas las ocasiones; ya se ha dicho en el estudio del motivo anterior que este presupuesto no es de recibo, en cuanto que atribuye a los demás todas las consecuencias de la conducta negligente del Ayuntamiento en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, es acertado el reproche de culpabilidad sobre la víctima y el Ayuntamiento que hace la Sala de Apelación, con su reflejo consiguiente en el momento de fijar la indemnización.

QUINTO

El motivo cuarto y último, al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción, por no aplicación de los artículos 17, 146 y 215 del Código de la Circulación. En su desarrollo, el Ayuntamiento recurrente explica cómo, con arreglo al contenido de dichos preceptos, la conducción del ciclomotor por parte de la víctima los contravenía, siendo ello la causa eficiente del accidente que sufrió.

El motivo se desestima por coherencia en todo lo que se lleva expuesto en esta sentencia, además de que se olvida la harto reiterada doctrina de esta Sala, según la cual los preceptos de carácter reglamentario no pueden dar lugar por sí solos a la articulación de un recurso al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual cuarto después de la Ley 10/1992, de 30 de Abril).

SEXTO

La estimación parcial del motivo segundo, en los términos en su momento explicitados, obliga a disminuir la indemnización a cuyo pago condena la sentencia recurrida al Ayuntamiento, pues concedida por daños morales a los padres y también materiales o patrimoniales, al no haberse probado éstos, tal indemnización ha de ser ajustada exclusivamente a los daños morales. Atendidas las circunstancias concurrentes, como la mayor edad de la víctima, ser hijo único, soltero y conviviente con los padres, la repetida indemnización se fija en dos millones de pesetas, quedando casada y anulada la sentencia recurrida exclusivamente en ese particular, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes (artículo 1715.3 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Ayuntamiento de Moeche contra la sentencia de fecha once de Julio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, la cual casamos y anulamos en el particular relativo al importe de la indemnización a cuyo pago condena al Ayuntamiento de Moeche, quedando sustituido por la suma de DOS MILLONES DE PESETAS. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes, sin hacer pronunciamiento sobre el depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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