STS 443/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:2949
Número de Recurso3063/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución443/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 449/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Illescas (Toledo), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en el que es recurrida Doña Lucía , Dª Aurora , Don Luis Enrique y su hijo menor D. Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Illescas (Toledo), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Dª Lucía , Doña Aurora , Don Luis Enrique y la primera de las citadas en representación de su hijo menor de edad Don Claudio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...conteste a la misma y condene a la citada a que indemnice a mis mandantes con la cantidad de veinticuatro millones setecientas treinta mil novecientas ochenta y tres presetas (24.730.983 pesetas).

Admitida a trámite la demanda, la sociedadad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada se absuelva de la misma a nuestra representada RENFE con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Lucía , en su propio nombre y en el de su hijo menor Don Claudio y Doña Aurora y Don Luis Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital, debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Doña Lucía , Doña Aurora , Don Luis Enrique y Don Claudio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Illescas de 2 de Enero de 1997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 73/1997, la cual revocamos, y, con estimación parcial de la demanda rectora de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) al pago a los actores de la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de pesetas); sin especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos intancias."

TERCERO

La procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en representación de LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecerse responsabilidad de RENFE por hechos que se achacan indebidamente a conducta negligente de quién aquella debe responder.

Segundo

Por infracción de la Ley en orden a las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que permite el motivo 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al error en la valoración de la prueba con infracción de las normas contenidas en los artículos 1243, 1244 y 153 y en relación a la confesión judicial los artículos 1232 y 1234 todos ellos del Código Civil, así como el 1225 del mismo cuerpo legal, en relación a la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandada, hoy recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y no habiendo comparecido ante este Tribunal los demandados, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lucía , en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad, Don Claudio , y sus hijos mayores de edad Doña Gregoria y Don Luis Enrique , formulan demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en virtud de que su esposo y padre Don Esteban conducía el tractor agrícola de su propiedad el día 7 de Junio de 1992 y hacia las 12.45 horas se introdujo a través de un paso a nivel sin barreras situado en el Km., 51/885, en la línea férrea Madrid-Valencia de Alcantara, por la que circulaba el tren automotor 593-050/9 conducido por Don Juan Enrique , siendo arrollado por éste, lo que determinó daños en el tractor y lesiones en su conductor que le produjeron su fallecimiento. El paso a nivel estaba correctamente señalizado con cartel de "atención al tren" y las llamadas "cruces de San Andrés", y el tractor conducido por el fallecido, circulaba por camino paralelo, con visibilidad total de la vía, en 700 metros por la que circulaba el tren; y, se introdujo en ésta por el paso a nivel, después de que el conductor del tren utilizara repetidas veces el silbato para advertir de su presencia y haciendo uso del freno de emergencia al comprobar la introducción del tractor en la vía, consiguiendo reducir la velocidad del tren de 76 kms. por hora hasta 11 kms. por hora, velocidad ésta última que era la que tenía en el momento de producirse la colisión; esta disminución de velocidad aparece en la cinta registradora del tren.

En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó íntegramente la demanda con absolución de la demandada. Los demandantes recurrieron en apelación y en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, se estimó parcialmente el recurso y con revocación de la sentencia de primera instancia se condenó a RENFE al pago a los actores a la cantidad de 12.000.000 de pesetas, en vez de la cantidad interesada en la demanda consistente en la suma de 24.730.983 pesetas.

La entidad demandada ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al establecer responsabilidad de RENFE por hechos que se achacan indebidamente a conducta negligente de quien aquella debe responder.

Para la adecuada resolución y estudio de este fundamental motivo, a efectos de estimación o desestimación del recurso, es preciso subrayar que la sentencia impugnada, en concordancia con la demanda y con los elementos planteados como cuestión litigiosa, fundamenta su condena (al margen de la concurrencia de culpas determinante de la disminución de la indemnización interesada), en la conducta que sostiene como negligente del conductor del tren. Y se subraya esta circunstancia para hacer notar, por el contrario, que no refiere la fundamentación a la configuración física del paso a nivel, es decir, que no imputa a la empresa RENFE una conducta inadecuada, sino que la imputa la necesidad de responder por la negligencia de un dependiente suyo, como lo es el conductor del tren. De ahí que sólo podría estimarse la demanda si se acredita la negligencia de este conductor, pues de no existir no puede prosperar ni total ni parcialmente.

Aunque la jurisprudencia de las últimas décadas ha introducido mitigaciones o paliativos al principio de responsabilidad por culpa que consagra el artículo 1902 (presunción de culpa y consiguiente inversión de la carga de la prueba) esa misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluído de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabílistico, como inexcusable ingrediente integrador de dicha responsabilidad.

En el caso de autos, e incluso manteniendo la inversión de la carga de la prueba de falta de negligencia a la empresa demandada, y manteniendo el acreditamiento de hechos que se ha recogido en esta sentencia, porque así resulta tanto de la sentencia dictada en primera instancia como de la sentencia dictada en apelación, no resulta posibilidad alguna de atribuir algún grado de negligencia a quien la demanda se lo atribuye, es decir, al conductor del tren. La sentencia impugnada no contiene una apreciación razonable sobre la conducta del conductor dimanada de los hechos acreditados. Al tratarse de un paso a nivel con visibilidad y al haber practicado el conductor las señales acustícas y disminución de velocidad descritas, no puede estimarse que no agotara en su conducta todo lo exigible para poder evitar la colisión producida por la intromisión innecesaria del tractor en la vía, que produjo la colisión, con las fatales consecuencias expuestas.

En la Sentencia de 28 de Noviembre de 1998, recaída en una reclamación por accidente ferroviario, la Sala dice: "...la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito, o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima".

Es decir, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo. El deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera --en el sentido de "al menos"-- culpa o negligencia del agente.

En la Sentencia de 2 de Febrero de 1976, con abundante cita de resoluciones del propio Tribunal, el Supremo viene a distinguir entre supuestos en que existe culpa exclusiva de la víctima y aquéllos en que hay concurrencia de su culpa con la de otro sujeto. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente; en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima. Cuando la culpa del perjudicado es realmente única, la absolución del supuesto responsable (al menos en el régimen de atribución de responsabilidad "común", que es el basado en la culpa) tendrá que venir justificada, precisamente, por la circunstancia, de que este presunto responsable no ha incurrido en culpa alguna.

La Sentencia de 3 de Abril de 1998, absolvió a la demandada en la reclamación planteada como consecuencia de un accidente ferroviario con resultado de muerte, por entender que concurría en el supuesto culpa exclusiva de la víctima, que impedía imputar reproche culpabílistico a la empresa demandada; la cual, por otra parte, había cumplido con cuantas medidas de seguridad le eran exigibles.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser atendido, y la sentencia anulada con confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración alguna sobre pago de costas causadas en los recursos de apelación y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 17 de Julio de 1997; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Illescas, de fecha 2 de Enero de 1997.

  3. No se hace declaración alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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