STS 912/2007, 23 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución912/2007
Fecha23 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén contra la Sentencia dictada, el día 6 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Benavente. Es parte recurrida D. Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Guadalupe Moriana Sevillano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benavente, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra D. Rubén en su calidad de Presidente del coto de caza "El Castro" y contra la ignorados titulares del mismo coto de caza de Manganeses de la Polvorosa, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte en su

día sentencia por la que se condene a, D. Rubén, en su calidad de Presidente del coto de caza "El Castro", y cuantos más ignorados titulares del mismo en la fecha del siniestro resulten, a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES de pesetas, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Lorenzo y del COTO DE CAZA "EL CASTRO", como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de cuantas pretensiones se contienen en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por resolución de fecha 9 de septiembre de 1998, se acordó declarar en rebeldía a los "ignorados titulares del Coto de Caza el Castro". Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes personadas a la Comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C ., y celebrada la misma con la asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de marzo de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación por el poder que me confiere la Constitución y el Pueblo Español, he decidido: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sra. Vázquez Negro, en la representación que ostenta, contra Lorenzo, presidente del Coto de Caza "El Castro", y contra los miembros de dicho coto, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación MAPFRE. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de 2000, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Caballero en representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, CONFIRMAMOS la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número DOS DE BENAVENTE el cinco de marzo de 1999, en el Juicio de Menor Cuantía número 116/98 seguido a instancia de la demandante-apelante contra D. Rubén en su condición de Presidente del Coto de Caza El Castro, número 10.287, de la localidad de Manganeses de la Polvorosa, y los ignorados titulares del mismo Coto de Caza.

No se hace expresa imposición sobre las costas del recurso".

TERCERO

MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillén formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, con fundamento en los siguientes motivos:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1214 y 1902 del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Caza de 1970 y 35 de su Reglamento, y los artículos 1137, 1144, 1249 y 1253 también del C.C .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de D. Lorenzo (en los autos se le refiere también como Rubén ), Presidente del Coto de Caza "El Castro", y miembros de éste, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de julio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Blas conducía un coche por la N-525 en dirección a Benavente; en sentido contrario, circulaba D. Evaristo . Este tuvo que frenar al cruzarse en la carretera unos jabalíes que procedían de terrenos en los que estaba el coto de caza El Castro de Manzanares. El coche conducido por D. Evaristo colisionó con el conducido por D. Blas, quien a consecuencia del choque falleció, dejando esposa y cinco hijos.

D. Blas tenía contratado un seguro con la compañía MAPFRE, que pagó a la viuda e hijos del asegurado las indemnizaciones correspondientes y demandó a continuación a los titulares del coto, por los daños causados por la irrupción en la carretera de unos animales que provenían del mismo.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente desestimó la demanda porque consideró probado que no existía un asentamiento de jabalíes en el coto demandado, no siendo posible extender la responsabilidad del siniestro a los titulares del aprovechamiento cinegético sólo porque los animales hubieran salido de allí. Esta sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Zamora, de 6 abril 2000, que consideró que no constaba probado que el coto demandado fuese el hábitat natural de los jabalíes, por lo que no podía admitirse la responsabilidad objetiva de los propietarios, dado que la excepcionalidad del paso del jabalí con dirección a otros puntos en busca de alimentos, impide a los titulares del coto adoptar las mínimas precauciones de control sobre el paso del animal.

Contra esta sentencia interpone MAPFRE el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 1692, 4 LEC, denuncia la infracción de los artículos 1214 y 1902 del Código Civil, artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 abril, de Caza y el artículo 35 de su Reglamento, así como de los artículos 1137, 1144, 1249 y 1253 del Código Civil . Dice la recurrente que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba en un supuesto de responsabilidad objetiva, como es el previsto en el artículo 33 de la Ley de Caza, porque la sentencia recurrida considera que no se ha probado que el coto demandado sea el hábitat natural del jabalí y como la actividad de caza es una actividad calificada como de riesgo, en estos casos, según la jurisprudencia que la recurrente cita, se invierte la carga de la prueba.

La responsabilidad por daños y accidentes causados por animales se rige, efectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Caza. En la reciente sentencia de 22 diciembre 2006, esta Sala, examinando un supuesto sustancialmente igual al que origina el presente litigio, entendió que "el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento (sentencias de 27 mayo 1985 y 30 octubre 2000 )". Sin embargo, debe recordarse que la imputación de responsabilidades que el mencionado artículo efectúa se realiza sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca. Para determinar la procedencia de los animales causantes del accidente, no basta simplemente su presencia más o menos circunstancial en una finca concreta, ya que como afirma la sentencia citada "se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento". La atribución por parte del legislador de una naturaleza objetiva a la obligación de responder no invierte la carga de la prueba, sino que únicamente excluye la necesidad de que se pruebe la culpa del autor del daño y deben probarse todos los otros extremos exigidos por la norma para que pueda imputarse la responsabilidad en base a la misma y por tanto, el actor debe probar la procedencia de la caza, cosa que no ha sucedido en el caso origen de este recurso, en que las pruebas aportadas han llevado a la Audiencia a no considerar probado que los jabalíes tuviesen su hábitat en el coto demandado, lo que de acuerdo con la normativa vigente, exonera a los titulares del mismo de responsabilidad.

TERCERO

La recurrente se refiere a la violación del derogado artículo 1214 del Código Civil porque entiende que se ha producido una aplicación incorrecta de las normas sobre la carga de la prueba. Esta infracción no se ha producido porque la Audiencia valoró correctamente la prueba al considerar que, de los informes unánimes que constaban en los autos, se llegaba a la conclusión que no se había probado que el lugar de donde procedían materialmente fuese allí donde tenían su hábitat habitual, de modo que no se podían tomar medidas por parte del los titulares del coto demandado al ser la aparición del animal "insólita, fugaz y descontrolada".

Hay que recordar a la recurrente que las sentencias de esta Sala han considerado que el artículo 1214 del Código Civil, en cuanto regulador de las consecuencias derivadas de la falta de prueba de un hecho, no ha sido infringido cuando tal hecho se ha considerado probado (SSTS de 25 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, entre muchas otras); así como debe aportarse también la doctrina que entiende que al no contener el artículo 1214 una norma de valoración de la prueba, no permite revisar la efectuada por el Tribunal de instancia, jurisprudencia que por ser de general conocimiento, no es necesario reproducir.

Por todas las razones expresadas en los Fundamentos segundo y tercero, debe rechazarse el único motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la recurrente, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de seis de abril de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 191/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

155 sentencias
  • SAP Barcelona 157/2011, 5 de Abril de 2011
    • España
    • 5 Abril 2011
    ...discutida en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 33.1 de la Ley 1/1979 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2007;RJA 912/07 ) que la imputación de responsabilidades que el mencionado artículo efectúa se realiza sobre la base de la deter......
  • SAP Barcelona 346/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...( SSTS de 7 de enero de 1978, 17 de mayo de 1983, 27 de mayo de 1985, 30 de octubre de 2000, 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero y 23 de julio de 2007 ). TERCERO Partiendo de las precedentes consideraciones, deviene ineludible la responsabilidad exigida en la demanda a Societat de Caçador......
  • SAP Barcelona 524/2017, 5 de Octubre de 2017
    • España
    • 5 Octubre 2017
    ...y 16 de marzo de 2010 ( ROJ SAPB 9300/2008 y 4293/2010), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 (RJA 608/2006 y 912/2007 ), una vez acreditadas las circunstancias del accidente y la ausencia de un comportamiento culpable del conductor,......
  • STSJ Castilla y León 786/2010, 5 de Abril de 2010
    • España
    • 5 Abril 2010
    ...la doctrina jurisprudencial que este régimen jurídico venía a imponer una responsabilidad de marcado carácter objetivo. Así, la STS Sala 1ª de 23 de julio de 2007, por remisión a la de 22 diciembre 2006, entendió que "el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR