STS 712/1996, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4029/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución712/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección catorce), en fecha siete de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa de la víctima en accidente de circulación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por doña Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1.131/87, que promovió la demanda admitida presentada por doña Margarita, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia condenando a la aseguradora Italia de Seguros S.A., al pago de la suma de siete millones doscientas setenta y dos mil pesetas, intereses legales solicitados e imposición de costas en el supuesto de temeraria imposición".

SEGUNDO

La entidad demanda Italia de Seguros S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que aportó, suplicando: "Dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Margarita, se absuelva a mi representada, Italia Seguros S..A., de las cantidades reclamadas en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número nueve de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1.991, la que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando en parte la demanda de Dª Margaritacontra la demandada Italia de Seguros S.A., debo de condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la demandante la cantidad de 848.000 ptas por días de baja para su trabajo habitual y 300.000 pts. por secuelas. No se hace expresa imposición de costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la entidad demandada, tramitando la Sección catorce el rollo de alzada número 402/91, en el que se pronunció sentencia con fecha 7 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Italia de Seguros S.A." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº nueve de Barcelona, en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, y con revocación de dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Dª Margaritacontra la nombrada entidad apelante, a quien se le absuelve de todos los pedimentos de aquélla contenidos; ello, sin hacer expresa declaración acerca de las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Margarita, interpuso recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de grado de apelación que integró con un único motivo, en el cual, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de Motor -Texto refundido de 21 de marzo de 1968-, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y 1902 del Código civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente -actora del pleito- hace denuncia casacional en el motivo único que integra el recurso que planteó, de inaplicación indebida del artículo primero de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y 1902 del Código Civil, para sostener su pretensión de obtener en esta vía los resarcimientos económicos que postuló en las instancias, por consecuencia del accidente de circulación que le afectó el día 3 de enero de 1.985.

La sentencia que combate desestimó totalmente la demanda en base a haber apreciado el Tribunal de Instancia culpa exclusiva de dicha recurrente en la causación del accidente de referencia. Al efecto sienta como hechos probados, en forma concisa y sustancial: a) Que la recurrente irrumpió en la calzada de forma totalmente súbita, en intento de atravesarla por lugar no destinado a los peatones, habiendo salido de entre los coches aparcados junto a la acera de la derecha -lo que le hacía más difícil la visibilidad-; b) El taxi que la atropelló circulaba correctamente por el carril que le correspondía y a moderada velocidad; c) Fué la propia lesionada la que colisionó con la parte delantera derecha del vehículo y no a la viceversa, y d) El taxista nada pudo hacer para evitar el accidente, pues incluso no pudo accionar el sistema de frenado ante la inesperada presencia de la peatón.

Ante tal base fáctica, con condición de firme casacional, la concurrencia de culpa exclusiva y plenamente imputable a la víctima se presenta perfectamente clara y determinante. Si bien estos supuestos han de interpretarse restrictivamente, en conformidad al artículo uno de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor -Texto refundido de 21 de marzo de 1.968-, no es menos cierto que no se excluye la posibilidad de aplicar el artículo 1105 del Código Civil, pues no basta la concurrencia de dichos hechos objetivos y materiales consistentes en el atropello causado por vehículo de motor y el resultado de lesiones producidas, ya que ha de atenderse al principio de causalidad adecuada y eficiente que viene aplicando la doctrina jurisprudencial a estos supuestos y que exige, para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (sentencia de 29-4-1994).

En el caso de autos es patente la conducta culposa de la peatón, al no haber observado ni las más elementales normas de precaución al acceder a la calzada, lo que no permite atribuir coparticipación culposa del conductor (sentencia de 17-12- 1992), ya que no cabe apreciar antijuricidad alguna en su comportamiento vial (sentencias de 31-1-1992 y 16-12-1994) y posterga la aplicación de la doctrina de tendencia objetivista de la peligrosidad que representa la circulacion de automóviles, pues la necesidad de que concurra culpa ajena, como causadora directa del daño, no la desvirtúa tampoco la teoría del riesgo o la inversión de la carga de prueba, conforme doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil (sentencias de 8-3-1994 y 27- 11-1995), que ha declarado su inaplicación en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, cuando aparece acreditado en toda su plenitud, la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, como aquí ocurre. La relación fáctica no NOS autoriza, enjuiciando casacionalmente el suceso, a disentir de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Instancia, en relación a la autoría y forma de ocasionarse el accidente, resultando que se produjo quiebra constatada del nexo causal en lo que respecta al conductor del taxi, pero que surge y se mantiene con todas sus consecuencias el actuar de la peatón que recurre, lo que imposibilita la aplicación del artículo 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato del Seguro y hace claudicar el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso hace inevitable la imposición de sus costas a la litigante de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que interpuso doña Margaritacontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha siete de septiembre de 1.992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernandez-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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