STS 251/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteMORALES MORALES, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2185
Número de Recurso1815/1995
Procedimiento01
Número de Resolución251/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PLUS ULTRA, CIA. DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián; siendo parte recurrida ATHENA, CIA. IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. M.L.R..

PRIMERO.- El Procurador D. M.L.R. en nombre y representación de ATHENA, CIA. IBERICA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía PLUS ULTRA, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada al pago de 11.622.298 ptas. a mi representada más intereses y asimismo al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. A.D.C.C. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de personalidad en el demandado y falta de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de la demanda contra ella interpuesta, desestimando la misma, con expresa imposición a la actora de las costas originadas.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. L.R., en nombre y representación de ATHENA CIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra PLUS ULTRA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR.D.C.O.C., condeno a ésta al pago de 11.622.298 pts, cantidad que devengará el interés legal correspondiente, ello con expresa imposición de costas a la demandada".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid en fecha tres de marzo de 1994, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO.- El Procurador D. A.D.C.C. en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artº 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina contenida en las sentencias dictadas por esa Excma. Sala con fechas 10 de diciembre de 1985 y 1 de febrero de 1990, entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artº 33 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artº. 1281, párrafo 1º del Código Civil, en relación con el artº 1091 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del apartado 1º del artº. 1281 del Código Civil y Artº. 1091 del mismo texto legal.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 1 de Marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- El Procurador D. M.L.R. en representación de Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando, la Sala resuelva en su día desestimar el recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar

PRIMERO.- Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º El día 20 de Marzo de 1984, se produjo un accidente de circulación, por colisión del automóvil matrícula M-0090-FM conducido, con autorización de su propietaria, por Dª V.C.B., con el camión tractor matrícula M-3866-DM que remolcaba la cisterna matrícula M-08551-R propiedad ambos de la entidad mercantil "Argón, S.A." Como consecuencia de dicho accidente, además de la muerte de la conductora del automóvil (a la que no se refiere este proceso), resultaron con daños el camión tractor y la cisterna remolcada. 2º El automóvil se hallaba asegurado en la entidad mercantil "Dapa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; el camión tractor lo estaba en la entidad aseguradora Plus Ultra, S.A."; y la cisterna se hallaba asegurada en las entidades mercantiles

"Plus Ultra, S.A." y en las coaseguradoras "Great American, S.A." y Unión Iberoamericana, S.A.).- 3º El importe de los daños del camión-tractor (a los que tampoco se refiere este proceso) fue abonado por la entidad "Plus Ultra, S.A." a virtud del convenio de franquicia que tenía concertado con "Dapa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (al que más adelante nos referiremos). 4º El importe de los daños de la cisterna, por todos los conceptos, ascendió a once millones seiscientas veintidós mil doscientas noventa y ocho pesetas.- 5º La entidad aseguradora "Plus Ultra, S.A."

(actuando en su propio nombre y derecho y, además, en representación de las coaseguradoras "Great America, S.A." y "Unión Iberoamericana, S.A.") y la entidad mercantil "Argón, S.A." promovieron un juicio de menor cuantía (autos número 77/86 del Juzgado de Primera Instancia de Motilla de Palancar) contra la entidad "Dapa, S.A." (aseguradora del automóvil) y cont ra los herederos de la fallecida conductora de dicho automóvil como responsable de la colisión y contra la propietaria del vehículo, en reclamación del pago de once millones seiscientas veintidós mil doscientas noventa y ocho pesetas (importe de los daños de la cisterna). En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia de fecha 4 de Octubre de 1988, por la que condenó a los herederos de la fallecida conductora del automóvil y a la propietaria de éste a abonar a los actores la cantidad de once millones seiscientas veintidós mil doscientas noventa y ocho pesetas, y absolvió libremente a la entidad aseguradora "Dapa, S.A." de las pretensiones formuladas contra ella. Contra la referida sentencia de la Audiencia de Albacete, la entidad mercantil "Argón, S.A." (propietaria de la cisterna) interpuso recurso de casación, el cual fué resuelto por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de Octubre de 1991, la cual contiene el siguiente FALLO: "Se casa la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el único sentido de condenar a la Compañía Aseguradora D.A.P.A., S.A. en forma solidaria con los demás demandados a satisfacer a Argón, S.A. la cantidad de cinco millones cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa y ocho pesetas, y condenando a satisfacer a Plus Ultra, S.A. por sí y en representación de las demás aseguradoras la cantidad de seis millones quinientas setenta y ocho mil pesetas en forma solidaria a todos los demandados, a excepción de 'Dapa, S.A.', con reserva a los primeros de las acciones que pudieran corresponderles contra su codemandada la precitada D.A.P.A, S.A.". 6º En ejecución de la expresada sentencia firme, la entidad aseguradora "Dapa, S.A." (hoy demandada "Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.") hizo efectivo el pago total de la cantidad de once millones seiscientas veintidós mil doscientas noventa y ocho pesetas.- 7º Las Compañías aseguradoras "Dapa, S.A." y "Plus Ultra, S.A." tienen concertado un convenio de franquicia de fecha 14 de Marzo de 1969

(que se hallaba vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos), en cuya cláusula 1ª pactaron lo siguiente: "Las Compañías que suscriben el presente Convenio establecen de mutuo acuerdo una FRANQUICIA TOTAL, en aquellas respectivas reclamaciones a que se considerasen con derecho, siempre que dimanen de su carácter de Aseguradoras del RIESGO DE DAÑOS PROPIOS en el RAMO DE AUTOMOVILES".

SEGUNDO.- Con base en los presupuestos fácticos que acaban de ser relatados, la entidad mercantil "Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A." (actual denominación social de la antes llamada "Dapa, S.A.") promovió contra la entidad mercantil "Plus Ultra, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción derivada del Convenio de Franquicia de fecha 14 de Marzo de 1969

(al que nos hemos referido en el apartado 7º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia "por la que se condene a la demandada al pago de 11.622.298 ptas. a mi representada más intereses".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de Abril de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.622.298 pesetas con el interés legal correspondiente.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO.- Al amparo procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo primero, en el que, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de incongruencia, que la hace consistir en no haberse pronunciado sobre la excepción que adujo en su escrito de contestación a la demanda que era "la excepción 4ª del Artº 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, no tener Plus Ultra el carácter o representación con que se le demanda".

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que siempre que se estima la acción principal ejercitada por el demandante se entienden implícitamente desestimadas por ese mismo hecho, las excepciones aducidas por el demandado que se opongan a dicha acción principal (Sentencias de 4 de Octubre de 1985, 20 de Marzo de 1986, 22 de Diciembre de 1989, 30 de Septiembre de 1991, 6 de octubre de 1992, 11 de Octubre de 1993, 29 de Enero de 1994, 19 de Abril de 1997, 29 de Diciembre de 1999, entre otras muchas).- 2ª En la "Diligencia de Vista" del recurso de apelación, extendida bajo la fé del Secretario, se dice textualmente lo siguiente: ".... concedió la palabra al Letrado apelante quien solicitó la revocación de la resolución recurrida, manteniendo la excepción de litis consorcio p. necesario. No es de aplicación el convenio". De ello se desprende que la única excepción que la demandada Plus Ultra, S.A. mantuvo subsistente en el recurso de apelación fué la de litis consorcio pasivo necesario y que, por tanto, consentía la desestimación que la sentencia de primera instancia había hecho de la excepción procesal a la que ahora vuelve a referirse en este motivo.- 3ª La sentencia de la Audiencia (que es la que aquí se recurre en casación) comienza sus Fundamentos de Derecho en los siguientes términos: "PRIMERO. Se admiten y se tienen por reiterados los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada". Ello ha de entenderse en el sentido de que la sentencia aquí recurrida hacía suyos y daba por reproducidos todos los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, uno de los cuales lo dedica a razonar extensamente la procedencia de la desestimación de la excepción procesal aducida por la demandada de su falta de personalidad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende claramente que la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia de que, con tanta ligereza, como falta de fundamento, se le acusa en este motivo, el cual, por tanto, ha de ser desestimado, como ya se dijo antes.

CUARTO.- La demandada "Plus Ultra, S.A." adujo, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por no haber sido demandadas las coaseguradoras de la cisterna siniestrada, entidades "Great American, S.A." y "Unión Iberoamericana, S.A.". Dicha excepción fué desestimada por la sentencia recurrida (como antes por la de primera instancia) con base, sustancialmente, en que en el proceso anteriormente tramitado (al que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la entidad "Plus Ultra, S.A." litigó en su propio nombre y, además, en representación de las referidas coaseguradoras y con base también en el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro.

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción de litis consorcio pasivo necesario se orienta el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro y en cuyo difuso alegato, que lo dedica fundamentalmente a hacer una extensa interpretación del citado precepto, la recurrente viene a sostener, en esencia, que de la cantidad pagada por "Dapa, S.A." (anterior denominación social de la actora) para las tres coaseguradoras, por importe de seis millones quinientas setenta y ocho mil pesetas (pues el resto de 5.043.490 pesetas, hasta completar la cantidad total de 11.622.298 pesetas, fue pagado directamente por Dapa, S.A. a "Argón, S.A.", propietaria de la cisterna, al no hallarse cubierto por el coaseguro), de dicha cantidad, repetimos, de 6.578.000, ella, la aquí recurrente ("Plus Ultra, S.A.") solamente ha cobrado o recuperado 3.617.900 pesetas, habiendo correspondido a las otras dos coaseguradoras las cantidades siguientes: a "Great American, S.A.", 1.644.500 pesetas, y a "Unión Iberoamericana, S.A.", 1.315.600 pesetas, por lo que concluye la recurrente que también tendrían que haber sido demandadas en este proceso las dos referidas coaseguradoras.

Después de patentizar que el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro carece en absoluto de aplicación a este supuesto litigioso, pues en el proceso a que este recurso se refiere no se está ejercitando acción alguna derivada de ningún coaseguro, que es al que se refiere el citado precepto, el expresado motivo ha de ser desestimado, no por las razones aducidas por la sentencia recurrida (y antes por la de primera instancia), sino porque la acción ejercitada en este proceso se basa exclusivamente en el convenio de franquicia de fecha 14 de Marzo de 1969 (al que nos hemos referido en el apartado 7º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), en el que no fueron partes contratantes las coaseguradoras "Great American, S.A." y "Unión Iberoamericana, S.A", sino que fué pactado única y exclusivamente ente "Dapa, S.A." y "Plus Ultra, S.A.", que son las únicas partes legitimadas para intervenir en este proceso, basado exclusivamente (repetimos) en el aludido convenio de franquicia, por lo que la sentencia que recaiga no puede afectar en modo alguno a las referidas coaseguradoras y, en consecuencia, no concurre la excepción de litis consorcio pasivo necesario, ello sin perjuicio, como es lógico, de que la cantidad que "Plus Ultra, S.A." esté obligada a pagar a la actora, con base exclusivamente en el tantas veces repetido convenio de franquicia, pueda no ser la que dicha actora le reclama en este proceso, como diremos al examinar el motivo cuarto.

QUINTO.- En el motivo tercero, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil, en relación con el artículo 1091 del mismo texto legal y, en su alegato, se acusa a la sentencia recurrida de errónea interpretación del Convenio de Franquicia de fecha 14 de Marzo de 1964, al no haber tenido en cuenta, dice la recurrente, que el mismo solamente se refiere al riesgo de daños propios en el Ramo de Automóviles, pero no al Ramo de Avería, con cuyo último carácter, dice la recurrente, estaba pactado el coaseguro de la cisterna.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto, pues la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) han interpretado correctamente el convenio de franquicia litigioso, al entender que tanto los daños del camión tractor, como los de la cisterna entran dentro del riesgo de daños propios en el ramo de automóviles, pues se produjeron en un accidente de circulación, sin que los de la cisterna fueran consecuencia de avería alguna. La desestimación que acaba de hacerse de este motivo se entiende, obviamente, sin perjuicio de lo que haya de resolverse al examinar el motivo cuarto y último.

SEXTO.- Para poder resolver el expresado motivo cuarto han de hacerse determinadas puntualizaciones, alguna de las cuales ya han sido dichas anteriormente. Son las siguientes: De la totalidad de los daños sufridos por la cisterna (por un importe total de 11.622.298 pesetas) la cantidad de cinco millones cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa (5.043.490) pesetas no se hallaba cubierta por el coaseguro de la cisterna, por lo que fué abonada directamente a la entidad mercantil "Argón, S.A." (propietaria de dicha cisterna) por "Dapa, S.A.", en su calidad de aseguradora del automóvil causante de los daños. La cantidad restante de seis millones quinientas setenta y ocho mil (6.578.000) pesetas, que sí estaba cubierta por dicho coaseguro fué reintegrada por "Dapa, S.A." a las tres coaseguradoras (que previamente la habían abonado al asegurado) las cuales las distribuyeron entre ellas, en proporción a los respectivos porcentajes asegurados por cada una, correspondiendo a "Plus Ultra, S.A." tres millones, seiscientas diecisiete mil novecientas (3.617.900) pesetas; a "Great American S.A.", un millón seiscientas cuarenta y cuatro mil quinientas (1.644.500) pesetas; y a "Unión Iberoamericana, S.A." un millón trescientas quince mil seiscientas (1.315.600) pesetas.

SEPTIMO.- En el motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que los dos que le preceden, se denuncia también infracción por aplicación indebida del apartado 1º del artículo 1281 del Código Civil y artículo 1091 del mismo texto legal y, en su alegato, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en errónea interpretación del Convenio de Franquicia litigioso, al condenar a la demandada, aquí recurrente, al pago de la cantidad total reclamada en el proceso (11.622.298 pesetas), cuando la única cantidad cubierta por el coaseguro de la cisterna (pactado con "Plus Ultra, S.A.", "Great American, S.A." y "Unión Iberoamericana, S.A.") era de seis millones quinientas setenta y ocho mil (6.578.000) pesetas, que fué la única cantidad que "Dapa, S.A." reintegró a las tres referidas coaseguradoras.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta (Fundamento jurídico quinto de esta resolución) acerca de la interpretación de los contratos se desprende que el resultado exegético obtenido por el juzgador de la instancia puede ser sometido a esta revisión casacional cuando el mismo sea ilógico, irracional o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual. Esto es lo que ocurre con respecto a la cantidad fijada por la sentencia recurrida (11.622.298 pesetas), a cuyo pago íntegro condena a la demandada, aquí recurrente. Y ello por las siguientes razones: 1ª Como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, la cantidad de cinco millones cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa pesetas (que "Dapa, S.A.", en su calidad de aseguradora del automóvil causante de los daños, pagó directamente a la entidad "Argón, S.A.", propietaria de la cisterna dañada) no se hallaba cubierta por el coaseguro de dicha cisterna, que "Argón, S.A." tenía pactado con "Plus Ultra, S.A.", "Great American, S.A." y "Unión Iberoamericana, S.A.", por lo que, evidentemente, el pago de la referida cantidad no puede ser reclamado a "Plus Ultra, S.A.", con base en el Convenio de Franquicia de fecha 14 de Marzo de 1969, pactado entre "Dapa, S.A." y "Plus Ultra, S.A.".- 2ª La cantidad de seis millones quinientas setenta y ocho mil (que "Dapa, S.A." reintegró a las tres referidas coaseguradoras, por haberla éstas abonado anteriormente a "Argón, S.A.") sí se hallaba cubierta por el expresado coaseguro, pero de dicha cifra la entidad "Plus Ultra, S.A." solamente percibió la cantidad de tres millones seiscientas diecisiete mil novecientas pesetas (como ya hemos dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), cuya cantidad es la única que la entidad actora puede reclamarle a virtud del referido Convenio de Franquicia, pactado (volvemos a decir) exclusivamente entre ellas, sin que sea factible la reclamación del pago de las cantidades percibidas por las coaseguradoras "Great American, S.A." y "Unión Iberoamericana, S.A.", pues éstas no fueron partes contratantes en el tantas veces repetido Convenio de Franquicia (en el que se basa exclusivamente la acción ejercitada en este proceso) y, en consecuencia, no puede en modo alguno obligarles el mismo, como hemos dicho al desestimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario (Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) y aquí lo damos por reproducido. De todo lo anteriormente razonado se desprende la procedencia de estimar el presente motivo cuarto, en el sentido de que, con base en el Convenio de Franquicia litigioso, pactado exclusivamente entre ellas, la única cantidad que "Dapa, S.A." (hoy denominada "Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.") puede reclamar a "Plus Ultra, S.A." es la de tres millones seiscientas diecisiete mil novecientas (3.617.900) pesetas, por ser la única de la que "Plus Ultra, S.A." se reintegró, según ya anteriormente se ha dicho.

OCTAVO.- El acogimiento del motivo cuarto, con las consiguientes estimación parcial del presente recurso y casación también parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de acordar que la cantidad que la demandada "Plus Ultra, S.A." debe abonar a la actora es la de tres millones seiscientas diecisiete mil novecientas (3.617.900) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse a la entidad recurrente el depósito constituido

.

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. A.D.C.C. en nombre y representación de la entidad mercantil "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 855/93 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha capital) y, en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que la cantidad que la entidad demandada "Plus Ultra, S.A." deberá pagar a la actora "Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A." es la de tres millones seiscientas diecisiete mil novecientas (3.617.900) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.:.I.S.Y.G.D.L.S.-.P.G.P.-.F.M.M.

Rubricados.

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