STS 456/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:3135
Número de Recurso3035/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución456/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Tercera-, en fecha 10 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones graves causadas a operario de taller de automóviles, al desplomarse el vehículo que reparaba y había sido ascendido empleando una máquina elevadora), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar-Gema Pinto Campos , en el que es recurrido don Roberto , al que representó la Procuradora doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Ferrol tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 378/1993, que promovió la demanda de don Roberto , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados Don Armando y Don Evaristo a que indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas) a Don Roberto , intereses y costas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El demandado don Evaristo se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a lo que alegó, y terminó suplicando: "En su día en definitiva se dicte sentencia desestimando en su integridad la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

El codemandado don Armando llevó a cabo también personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda y mediante la misma vino a suplicar: "Dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ferrol dictó sentencia el 27 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Roberto , contra D. Armando y D. Evaristo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones actuadas en su contra, imponiendo expresamente al actor las costas causadas en este procedimiento".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 2345/1995, pronunciando sentencia con fecha 10 de junio de 1997, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su virtud, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Querol Orozco en nombre y representación de D. Roberto contra D. Armando y D. Evaristo debemos condenar y condenamos a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la suma de 30.000.000 de ptas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la notificación de esta sentencia y debemos absolver y absolvemos a dichos demandados del resto de las peticiones de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a las causadas en primera instancia y sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las causadas en este recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, que fue sustituido por doña Pilar-Gema Pinto Campos, actuando en nombre y representación de don Armando , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con un solo motivo y, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida impugnó el recurso presentado y que resultó admitido mediante el correspondiente escrito.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de abril de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil y su contenido argumental está dedicado a combatir la condena conjunta y solidaria con el otro demandado (no recurrente) en cuanto a la obligación de indemnizar en treinta millones de pesetas al actor, por consecuencia de las graves lesiones padecidas en relación directa con el suceso que integró el objeto del debate procesal, habiendo sido declarado oficialmente afectado de invalidez permanente en grado de gran invalidez.

Los hechos básicos tenidos como probados, vienen a ser: a) Que el día 19 de febrero de 1992, el demandante desempeñaba su trabajo profesional de oficial en el taller de reparación de vehículos, del que era titular y propietario el demandado don Evaristo y b) Realizaba la tarea encomendada de colocar el motor a un vehículo, en compañía del recurrente, don Armando , que también era trabajador del referido taller y para ello, una vez instalado el motor en el automóvil que se reparaba, lo subieron utilizando un elevador y cuando se encontraba levantado, a una altura aproximadamente de 1,70 metros del suelo, se produjo un basculamiento del vehículo hacia adelante, habiendo tratado los operarios de sujetarlo con sus propias fuerzas, lo que no consiguieron, pues el coche se les vino encima, logrando zafarse del desplome el recurrente, no así el demandante, que no pudo evitar ser aprisionado, estando ambos colocados debajo del automóvil.

La sentencia en recurso estableció el sistema de concurrencia de culpas y atribuyó al que recurre culpa concausal al imputarle que llevó a cabo actuación negligente en la comisión de los hechos, lo que no concreta debidamente, integrando los hechos perfectamente definidos para poder ser reconocidos como tales y estudiados en casación a efectos de la aplicación de la responsabilidad contractual del artículo 1902 del Código Civil.

El Tribunal de Instancia puso especial acento y atención en fijar los hechos que consideró acreditados, al reputar que habían concurrido varias concausas como contribuyentes a que se ocasionase el accidente por consecuencia de las actividades negligentes que tuvo en cuenta, y, partiendo que se probó la corrección del estado y funcionamiento del elevador que utilizaron los operarios, se declara que la utilización de dicho aparato suponía un indudable riesgo, al consistir su fiunción en elevar en este caso un automóvil de considerable peso, y para poder proceder a su exámen y reparación obligaba a los operarios a colocarse debajo del vehículo levantado, con lo que se instauró indudable peligro para el caso de cualquier fallo o error en el adecuado manejo del aparato, lo que imponía la adopción de las medidas de seguridad absolutamente exigibles a efectos de la manipulación correcta del elevador, las que no resultó probado se hubieran tomado y ni tan siquiera cuales hubieran sido, y tampoco se acreditó la normativa técnica y de seguridad específica para el manejo del aparato de referencia, lo que representa su desconocimiento o su inobservancia, acreditativa de grave negligencia. Aún en el supuesto de que la normativa correspondiente hubiera sido tenida en cuenta, se presentaba insuficiente para evitar el riesgo que representaba de posible realización con resultados dañosos, ya que ni el lesionado ni el recurrente reunían condición de ser personas técnicas o que hubieran sido especialmente adiestrados para el manejo y empleo de la máquina elevadora, por lo que se trata de medidas de seguridad que no fueron observadas.

A su vez tampoco se justificó que hubieran mediado adecuadas actividades de vigilancia y control y no ya sólo de trabajo en sí, sino lo que, la sentencia considera como muy importante, en cuanto a que su realización se hubiera efectuado en condiciones técnicas y de seguridad adecuadas.

Lo que se deja expuesto se encuadra perfectamente en un actuar imprudencial activo y omiso (artículo 1902 del Código Civil), que sólo cabe imputar al dueño del taller, que resultó codemandado y no planteó recurso de casación.

El Tribunal de Instancia decidió la culpa del que recurre y ello impone decir pronto que no se estableció como hecho probado -bien claramente la sentencia recoge "pese a no estar acreditado"-, que dicho litigante hubiera manipulado el vehículo elevado y con ello contribuyera a su caída, como tampoco se justificó cual de los dos operarios fue el que colocó el automóvil en el aparato elevador, caso de que hubiera sido operación defectuosa, que no se declaró demostrada. Asimismo no se tuvo en cuenta que el suelo estuviese sucio de grasa, ya que acababan los dos trabajadores de petrolear el motor y estando debajo del vehículo no les había dado tiempo a efectuar las operaciones de limpieza.

La condena decretada no se justifica porque se dice que "quienes realizaron los trabajos que procedieron a elevar un vehículo en condiciones incorrectas", sin precisar quien fue el que colocó el automóvil en el elevador y llevó a cabo manipulaciones en el mismo cuando su estabilidad era deficiente. No se explica de forma razonable y elemental tal conclusión que no deja de ser contradictoria cuando se ha sentado el hecho no probado de que hubiera concurrido manipulación alguna a cargo de los dos operarios estando el vehículo elevado.

La sentencia no contiene apreciación clara, precisa y determinante de la prueba practicada, previo el necesario proceso lógico de su interpretación y valoración, con constancia aunque sea por apreciación conjunta de las que se han tenido en cuenta para alcanzar la decisión, pues el único apoyo fáctico que se recoge es la de la declaración fragmentada del que recurre prestada en las diligencias penales instruidas por el accidente que se discute, en las que vino a manifestar de modo literal: "que no conoce con exactitud la causa de que el brazo del elevador se desplazara hacia afuera, pero lo más probable es que tanto su compañero como el declarante manejaran incorrectamente el elevador, aunque, como ya se ha dicho antes, no lo puede asegurar con toda certeza, pues todo sucedió en breves segundos". No se trata, como mal entiende el Tribunal de Apelación, de un reconocimiento y admisión precisa de los hechos, aparte, de que tal declaración no se ha ratificado en el proceso civil, como resulta lo procedente, pues en el escrito de contestación ninguna conformidad al respecto se presentó (artículo 690, en relación al 565).

La prueba pericial no ha sido tenido en cuenta como decisiva, ya que solo apunta hipótesis sobre distintas causas que pudieron contribuir al accidente, pero no determina la que efectivamente lo produjo, ni actuación o conducta concreta.

En el supuesto de autos, en los que la sentencia admite la concurrencia de concausas, no basta con esta declaración. Se hace preciso valorar todas las circunstancias y eventos que puedan conducir a declarar la culpa de quien resulta codemandado. Precisada la culpa del dueño del taller, no resulta así respecto a la actuación laboral observada por el que recurre con ocasión del accidente del pleito, ya que la base probatoria no autoriza a imputarle reproche culpabilístico alguno, por lo que el motivo procede y el recurso ha de ser acogido, lo que impone a esta Sala resolver la cuestión de fondo planteada (artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en tal sentido NOS decidimos que la sentencia de apelación ha de casarse y desestimarse las pretensiones de la demanda deducidas contra el recurrente, al que se absuelve de las mismas.

SEGUNDO

La estimación del recurso determina que no procede hacer declaración expresa de sus costas ni de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Armando contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Tercera-, en fecha diez de junio de 1.997, la que casamos, y con ella la anulamos para desestimar la demanda de don Roberto deducida contra el recurrente, al que absolvemos libremente de las pretensiones interesadas contra el mismo y se confirma dicha sentencia en los demás pronunciamientos que contiene.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Líbrese testimonio de esta resolución a fin de dar conocimiento de ello a la expresada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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