STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso561/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3284/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en los autos nº 1025/94, seguidos a instancia de la Empresa BICICLETAS DE ALAVA, S.A. (BIALSA), contra dicho recurrente, D. Jony la Entidad PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Entidad PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en los autos nº 1025/94, seguidos a instancia de la Empresa BICICLETAS DE ALAVA, S.A. (BIALSA), contra dicho recurrente, D. Jony la Entidad PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra BIALSA, BICICLETAS DE ALAVA y la sentencia de fecha 17 de julio de 1.995, proveniente del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, autos 263/95, por lo que debemos confirmar la precitada resolución por ser ésta ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el trabajador, Don Jon, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta sus servicios para la empresa demandante que es autoaseguradora de la prestación de ilt por accidente de trabajo. --- 2º.- El 31 de marzo de 1.993 mientras D. Jonse encontraba en el comedor de la empresa, se sintió mal, acudiendo al botiquín de la empresa, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria el mismo día 31 de marzo de 1.993, fecha en la que ingresó en el hospital de Santiago Apostol, de Gasteiz, cuyo servicio de cardiología le diagnosticó un infarto agudo de miocardio, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 10 de septiembre de 1.993, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta médica. ----3º.- La Dirección Provincial de Alava del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó por escrito (registro de salida 13-7-93) a la Mutua PAKEA que el trabajador codemandado había instado el reconocimiento, como accidente de trabajo, del proceso de incapacidad laboral transitoria y que por ello había iniciado el oportuno expediente de determinación de contingencia. Asimismo, con fecha 14-9-94 previa propuesta de la CEI de 22-8-94, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución por la que, considerando que el citado proceso de ILT debe ser atribuido a accidente laboral, declaraba a la demandante como responsable de la prestación correspondiente, en su calidad de autoaseguradora de la prestación de ILT por accidente de trabajo y, a tal efecto, adjuntaba modelo TC 14/9 por importe de 841.100 ptas. con el fin de realizar al INSS el traspaso corrrespondiente. ----4º.- Disconforme con la resolución con fecha 14-10-94 la actora interpone reclamación previa ante el INSS desestimada por resolución de 25-10-94. ----5º.- Que el 18-11-94 se interpone la correspondiente demanda".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Bicicletas de Alava S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Pakea Mutua y Jondebo declarar y declaro contraria a derecho la resolución del INSS de 14-9-94 revocando y dejándola sin efecto, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian, mediante escrito de 12 de febrero de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 5.c) de la Orden de 13 de octubre de 1.967, inaplicación del artículo 2.g) del Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre en relación con el apartado a) y con el artículo 1.1 del Real Decreto 1854/79, de 30 de julio y con el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución que se impugna en las actuaciones de instancia declaró que el proceso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, que había sido abonado como derivado de enfermedad común, debía ser atribuido a accidente de trabajo y, en consecuencia, que la empresa autoaseguradora era responsable de la prestación correspondiente, por lo que le remitió la correspondiente liquidación por importe de 841.100 pts. La sentencia recurrida confirmó el fallo de instancia que había anulado la mencionada resolución por entender que el Instituto Nacional de la Seguridad Social carecía de competencia para declarar la responsabilidad de la empresa, porque sólo la entidad que asume el aseguramiento del accidente de trabajo tiene atribuida la competencia para reconocer que un determinado proceso de incapacidad laboral transitoria deriva de esa contingencia. Se aporta como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 1991, que en un caso sustancialmente idéntico consideró que por aplicación del artículo 2.g) del Real Decreto 2609/1982, en relación con el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, la Entidad Gestora es competente para esta declaración, ya que sus atribuciones se extienden en principio a la gestión de las prestaciones económicas.

SEGUNDO

Es cierto, como dice la sentencia recurrida que el Instituto Nacional de la Seguridad Social carece en principio de competencia para reconocer el derecho a una prestación, cuya gestión se ha asumido en régimen de colaboración por una Mutua de Accidentes de Trabajo (artículo 202.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y Real Decreto 509/1976) o en régimen de colaboración voluntaria -llamado impropiamente autoaseguramiento- por una empresa (artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ) y Orden de 25 de noviembre de 1966). La asunción del coste de estas prestaciones supone asunción de las facultades en orden al pago y al reconocimiento del derecho y así se reconoce claramente en el artículo 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967, a tenor del cual el reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria corresponde en ese supuesto a la Mutua de Accidentes o a la empresa autorizada para colaborar en la gestión cuando el subsidio se derive de las contingencias a que afecte su colaboración. La competencia sobre el reconocimiento del derecho es plena, pues comprende la decisión sobre la concurrencia de todos los requisitos que determinan tanto el acceso a la prestación, como su contenido y el sujeto responsable, sin que pueda sostenerse que queda excluida de esta competencia el establecimiento de la contingencia determinante, pues sin un pronunciamiento sobre ésta no es posible una decisión -positiva o negativa- sobre el derecho. La norma del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 que atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social la gestión y administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social es una regla general que tiene las excepciones señaladas en relación con la esfera de competencia a favor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y de las empresas autorizadas para la colaboración voluntaria. El artículo 2 del Real Decreto 2.609/1982 -como el actual artículo 1 del Real Decreto 1300/1995- contiene una excepción a esta excepción al establecer una competencia general para la declaración de las situaciones de invalidez y el reconocimiento de las prestaciones correspondientes a esta situación como consecuencia de la centralización de la gestión que en esta materia la Ley había establecido a través de las Comisiones Técnicas Calificadoras, a las que sucedió el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero en ningún caso puede interpretarse el apartado g) del nº 1 del artículo 2 del Real Decreto 2609/1982 como una norma que autorice al Instituto Nacional de la Seguridad Social a sustituir a las mutuas y a las empresas en régimen de colaboración voluntaria en las competencias que les son propias en prestaciones distintas de la invalidez permanente. El precepto indica claramente que la fórmula general se refiere a funciones y competencias que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene atribuidas y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada, lo que no sucede con las prestaciones de incapacidad laboral transitoria asumidas por la empresa en colaboración voluntaria.

Dicho esto hay que indicar, sin embargo, que el problema que aquí se presenta es más complejo, porque lo que ha sucedido es que en la tramitación inicial de la prestación de incapacidad laboral transitoria se ha producido, a juicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un reconocimiento indebido de esa prestación, pues este organismo, al aceptar la baja por contingencia común y los cargos del pago delegado, ha asumido una prestación que luego ha considerado que no le correspondía por entender que la incapacidad deriva de accidente de trabajo. Estamos, por tanto, no ante una nueva declaración del derecho a una prestación de incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo (esfera de gestión que, como se ha visto, no corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social en este caso), sino ante la revocación del reconocimiento inicial de una prestación por enfermedad común que ha de regirse por el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, al no concurrir ninguna de los supuestos que justifican la revisión de oficio, el organismo gestor debería haber ejercitado la acción prevista en el nº 1 de este artículo. No lo ha hecho así, sino que ha recurrido, sin duda, a un traspaso interinstitucional por error de aplicación (artículo 88 de la Orden de 8 de abril de 1992), que no es procedente en este caso y que además envuelve una revocación de oficio de la prestación inicialmente reconocida y su imputación a otra entidad, por lo que, en definitiva, hay que desestimar el recurso para confirmar el fallo recurrido, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3284/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en los autos nº 1025/94, seguidos a instancia de la Empresa BICICLETAS DE ALAVA, S.A. (BIALSA), contra dicho recurrente, D. Jony la Entidad PAKEA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, sobre accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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