STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3275/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha, 9 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad, seguidos a instancia de la entidad hoy recurrente ASEPEYO MUTUA A.T. Nº 151 contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CADENA CONDOR S.L. y Dª Daniela.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 9 de marzo de 1995, recaída en autos promovidos por ASEPEYO, Mutua Patronal de A.T. y E.P.S.S., nº 151, contra las entidades recurrentes, la trabajadora Dª Daniela, y la empresa Cadena Condor S.L., debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, con estimación también en parte de la demanda rectora del proceso, debemos condenar y condenamos a la empresa Cadena Condor S.L. a abonar a la Mutua demandante la cantidad de 846.023 pesetas; absolviendo a la trabajadora demandada y a las entidades codemandadas recurrentes de las pretensiones en su contra deducidas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La Dirección Provincial del INSS de Málaga dictó con fecha 17.9.93 en el expediente nº NUM000a consecuencia de un expediente de declaración de Invalidez Permanente por accidente de trabajo, Resolución declarando a Dª Danielaafecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización de 276.000 pts, declarando responsable del pago a la empresa Cadena Condor S.L. por impago reiterado de cuotas a la Seguridad Social, asi como la obligación de la Mutua Patronal Asepeyo de anticipar dicho pago con derecho a subrogación.- 2º.- La Mutua demandante ha realizado pagos por importe de 846.023 pts. por gastos y honorarios causados en la asistencia sanitaria.- 3º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que estimando la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA A.T. nº 151, contra CADENA CONDOR S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS y TGSS) y Dª Danieladebo condenar y condeno a la citada empresa como responsable directo, y al INSS como responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa, al pago a la Mutua demandante de la suma de 1.122.923 ptas.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia ahora recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y en concreto con las de 4 de Febrero de 1.991 y 11 de Julio de 1.994, así como las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Noviembre de 1.991, 16 de Junio de 1.992 y 3 de Mayo de 1.995.- Segundo.- Sobre la identidad alegada: Existiendo identidades subjetivas y de situaciones fácticas en virtud de iguales presupuestos, dándose fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos, pues la sentencia del T.S.J. de La Rioja afirma que no ha lugar al reintegro del coste de las prestaciones sanitarias y las del T.S.J. de Cataluña afirman lo contrario. Las del Tribunal Supremo refrendan de manera implícita este criterio.- Tercero.- Sobre la infracción legal contenida en la sentencia impugnada: La doctrina que se pretende casar infringe lo previsto en los artículos 94 a 97 nº 12 del texto articulado de la Ley General de Seguridad Social, de 21 de Abril de 1.966 en relación a la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1646/72 de 23 de Junio y ello de acuerdo con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y los artículos 124, 126 y 128 de su Reglamento, refrendados por la actual L.G.S.S., aprobada por R.D.L. 1/94 de 20 de Junio.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de Enero de 1.996 se acordó, entre otros particulares, conceder a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase, de entre las varias sentencias que invoca como contradictorias, una por cada materia de contradicción alegada, aquélla que mejor convenga a su derecho. Contestando dentro del plazo dicha parte en el sentido de seleccionar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de Mayo de 1.995.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS y por la representación de la TGSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en vía previa administrativa declaró a la trabajadora codemandada afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad que señala, declarando la responsabilidad directa de la empresa por impago reiterado de cuotas a la Seguridad Social, así como la obligación de la Mutua Patronal -aseguradora del riesgo- a anticipar dicho pago con derecho a subrogación.

La Mutua Patronal se aquietó a dicha resolución. No obstante presentó demanda contra el INSS y la TGSS reclamando el reembolso de gastos en la cantidad que indica por la asistencia sanitaria dispensada a la referida trabajadora.

La cuestión debatida estriba en determinar si la responsabilidad subsidiaria del INSS en el supuesto indicado -una vez declarada la insolvencia de la empresa- comprende solo el abono a la Mutua Patronal de las prestaciones o indemnizaciones económicas que ésta ha anticipado o se extiende también al pago de los gastos de asistencia sanitaria que ha satisfecho.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 1 de Septiembre de 1.995, revocando en vía de suplicación la de instancia, siguió el primer criterio expuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la Mutua Patronal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Mayo de 1.995, figurando en autos la certificación correspondiente. De su examen se desprende que, entre otros extremos ajenos a la presente litis, se pronunció sobre el tema hoy cuestionado, llegando a solución distinta. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias de 1 y 18 de Julio y 22 de Octubre de 1.996 que, tras analizar los preceptos legales aplicables (artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 94, 95 y 96 de la Ley de 21 de abril de 1.966) y la evolución de la doctrina, establece que "si la Mutua que en función de anticipo satisface prestaciones queda subrogada en los derechos del beneficiario y si a éste incumbe acción al respecto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es dudoso concluir que aquella goza de facultad para exigir de este, en plano de subsidiariedad, el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria", sin que quepa "argüir que el artículo 10.4 del Decreto 2766/1.967, al regular la asistencia sanitaria por accidente de trabajo e imponer a la Mutua Patronal, en función de anticipo, su dispensación al beneficiario, sólo establece que aquella puede repetir contra el empresario responsable directo, sin prever que tal repetición, ante la insolvencia de dicho incumplidor, actúe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Fondo de Garantía-, pues ello no supone que tal facultad quede excluida, en tanto que deriva de otras disposiciones, cuales las antes citadas".

Procede, por tanto, en aplicación de la doctrina unificada la estimación del recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha, 9 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Reclamación por Cantidad, seguidos a instancia de la entidad hoy recurrente ASEPEYO MUTUA A.T. Nº 151 contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CADENA CONDOR S.L. y Dª Daniela. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia, con la única salvedad de que la cantidad que se fija en ésta queda reducida a 846.023 pesetas, tal como quedó establecida en el acto de juicio de conformidad entre ambas partes; aunque por error material se señaló otra superior en el fallo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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